STS, 12 de Abril de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:16336
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 900.- Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cambio de horario. Intervención administrativa afectante a relaciones laborales.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos 9 octubre 1989 y 10 enero 1990.

DOCTRINA: Cualquier género de intervención administrativa que afecte a las relaciones laborales o

a las condiciones en que las mismas hayan de prestarse, constituye una cuestión de personal, no

revisable en instancia de apelación.

La jornada de trabajo constituye un elemento fundamental de los pactos de trabajo, lo que puede

justificar la intervención administrativa acerca de sus condiciones y cumplimiento, pero sin que

pierda para eso su sustancial naturaleza de integrante del contrato de trabajo.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 2.940/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1988 , dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía en el pleito seguido ante la misma con el núm.900 937/1986 sobre cambio de horario. Habiendo sido parte apelada "Vidrieras Españolas Vicasa, S. A.", representada en esta instancia por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

Que estimándose íntegramente el recurso presentado por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, en nombre y representación de "Vidrieras Españolas Vicasa, S.A.", contra la resolución presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la citada Consejería, de 25 de noviembre de 1985, debemos anular las mismas por ser contrarias al Ordenamiento jurídico, y en su virtud, se autoriza la modificación del horario solicitado para los operarios del equipo de cambios y dos operarios del taller de automoción, en total dieciséis trabajadores, quedando establecido entre las 6,30 horas y las 14,30 horas de lunes a viernes. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta deAndalucía, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia, en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes, se dio traslado al apelante para el trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que revocando la de instancia, confirme las resoluciones administrativas anuladas.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones a la Procuradora Sra. Montes Agustí, por ésta se evacuó dicho trámite por escrito en el que alegó cuanto consideró procedente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación el día 29 de marzo de 1990. Por proveído de esta misma fecha, con suspensión del plazo para pronunciar el Fallo y sin prejuzgarlo, se acuerda oír a las partes por tres días sobre la posibilidad de que el recurso hubiera sido indebidamente admitido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Que se ha verificado por la Junta de Andalucía según consta en Autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo que ha constituido el objeto del proceso en el que se ha dictado la Sentencia apelada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Sevilla, de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, de 23 de noviembre de 1985, por la que no se autorizaba el cambio de horario propuesto por "Vidrieras Españolas Vicasa, S. A.", relativo a dieciséis operarios, que pasarían de un horario de 8 a 13 horas y de 14 a 18 a otro de 6,30 a 14,30 horas, fundándose la negativa en que la modificación solicitada afectaba a las condiciones económicas de aquéllos.

La Sala no desconoce que una copiosa jurisprudencia venía sosteniendo que los procesos sobre materias análogas a las que se han tratado en este litigio y los referentes a regulaciones de empleo debían considerarse apelables, porque la amplitud de los efectos personales de la decisión administrativa enjuiciada llevaba a entender qué ésta excedía de la mera cuestión de personal, por lo que no debían de considerarse 901 comprendidos dentro de los límites del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo, como recordábamos en Auto de 9 de octubre de 1989, dictado en la apelación 32/1989, en la actualidad seguimos el criterio de que cualquier género de intervención administrativa que afecte a las relaciones laborales o a las condiciones en que las mismas hayan de prestarse, constituye una cuestión de personal, no revisable en instancia de apelación. En este sentido, podemos citar el antecedente que resolvíamos por Auto de 10 de enero de 1990, dictado en la apelación 1.222/1988, en el que declaramos inapelable una Sentencia sobre una negativa de la Administración a autorizar el calendario laboral de una empresa, en el que decíamos que la jornada de trabajo constituye un elemento fundamental de los pactos de trabajo, lo que puede justificar la intervención administrativa acerca de sus condiciones y cumplimiento, pero sin que pierda por eso su sustancial naturaleza de integrante del contrato de trabajo, calificable, a efectos procesales, de cuestión de personal al servicio de los particulares, no siendo susceptibles de apelación las Sentencias que se dicten sobre las controversias que se susciten en torno a dicha materia.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de octubre de 1988, dictada en el recurso 937/1986. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Ramón Trillo Torres. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

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