STS, 3 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:16312
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.656.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Abono de cantidad en concepto de honorarios. Servicio público de promoción de

viviendas.

NORMAS APLICADAS: RD. 2.512/1977 de 17 de junio. Art. 3.º D. 1933. Arts. 38 y 40 Ley de 10 de

noviembre de 1978. Art. 47 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia (Sala de revisión) 27 octubre 1988. Sentencias 7 noviembre

1977 y 27 noviembre 1985.

DOCTRINA: «Es opinión general la que sostiene que son bienes de servicio público todos los

destinados al ejercicio de funciones cuya titularidad corresponde a un ente público. En este sentido

el Instituto Nacional de la Vivienda es un Órgano constitucional de la Administración Pública cuya finalidad, entre otros cometidos, es la promoción pública de viviendas de protección oficial y sin ánimo de lucro a través de diferentes técnicas de actuación y no sólo para lograr la disposición de un "patrimonio público de viviendas" sino para facilitar vivienda a ciudadanos necesitados de protección empleando para ello diferentes técnicas jurídicas. Por ello el proyecto de Autos referido a una obra de construcción de un bloque de viviendas sociales en régimen de promoción directa no puede negarse que nace ya efectuado a un servicio público de promoción de viviendas. Por otro lado, el edificio está sometido a un régimen jurídico especial en el que las facultades de intervención administrativa son intensas, pero es que, aún en el supuesto de que la técnica empleada sea la de renta pura o no diferida, tal hecho jurídico o efecto traslativo no desvirtúa los cometidos institucionales del Instituto por ser esta una de las técnicas legales previstas para hacer realidad la previsión constitucional de lograr como propósito que cada ciudadano disponga de una vivienda adecuada articulándose al efecto un conjunto de medidas de tal forma que la incidencia posterior no altera el carácter o naturaleza pública del encargo del Instituto. Por ello el proyecto de obra o edificio cabe encuadrarlo entre los supuestos previstos en la Tarifa X de los aprobados por RD. 2.512/1977 de 17 de junio.»

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de junio de 1989 por la Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo de laAudiencia Nacional, en recurso sobre abono de cantidad en concepto de honorarios de proyecto técnico y dirección facultativa de obras de construcción de 30 viviendas en San Miguel y proyecto de urbanización.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 16.124, promovido por Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y dos más, y en el que ha sido parte demandada Administración General del Estado, sobre abono de cantidad en concepto de honorarios de proyecto técnico y dirección facultativa obras de construcción 30 viviendas en San Miguel y proyecto de urbanización.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1989 con la siguiente Parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte, como estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y sus Colegiados don Francisco y don Augusto

, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta de su petición de pago de honorarios por la elaboración de los proyectos de construcción de 30 viviendas en Miguel de Abona y las obras de urbanización, debemos declarar y declaramos que dichos actos no se ajustan a Derecho y en consecuencia los anulamos, declarando en cambio el derecho de los recurrentes a que sus honorarios se determinen según el importe del presupuesto general actualizado en 2 de julio de 1981, si bien descontando el 20 por 100 pero solamente en relación con el presupuesto de las obras de urbanización y no de las de construcción y electrificación interior de las viviendas; y al interés legal de la suma resultante desde que sea líquida. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y Fallo el día 23 de junio de 1989.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 7 de junio de 1933 y el Real Decreto de 17 de junio de 1977, sobre Tarifas de los Honorarios de los Arquitectos; el Reí Decreto de 10 de noviembre de 1978, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás Disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La razón por la cual la Sentencia apelada anuló en parte los acuerdos impugnados, en el sentido de que procedía reconocer «el derecho de los recurrentes a que sus honorarios se determinen según el importe del presupuesto general actualizado en 2 de julio de 1981, si bien descontando el 20 por 100 pero solamente en relación con el presupuesto de las obras de urbanización y no de las de construcción y electrificación interior de las viviendas», y frente a ello, según se deduce del preceptivo escrito de alegaciones de la Administración del Estado cuando accede a esta Segunda Instancia, no se combate en modo alguno el pronunciamiento relativo a dicha actualización, como tampoco el concerniente a la procedencia de aplicar la bonificación citada a las obras de urbanización, de suerte que el único extremo que constituye el objeto de la pretensión de apelación sobre el que esta Sala ha de decidir consiste en si citado descuento debe aplicarse igualmente a aquellas otras obras excluidas del mismo por el Tribunal a quo.

Segundo

En la Sentencia apelada se establece como fundamento de esa distinción que la actual Tarifa X de los Honorarios de los Arquitectos «ha modificado, sin duda intencionadamente, la prescripción de las anteriores según las cuales (art. 3 del Decreto de 7 de junio de 1933) el simple hecho de que los proyectos tuvieran un destinatario público era lo que determinaba la reducción de honorarios; en cambio, la actual Tarifa X del Real Decreto citado 2.512/1977 de 17 de junio , no sólo exige que quien reciba la obra sea uno de aquellos Entes Públicos (incluidos las Entidades Autónomas) sino un segundo requisito: El de que la obra se incorpore a su patrimonio o a un servicio público, requisito este último que naturalmente significa adquisición del carácter de dominio público, y, consiguientemente, la afectación al servicio público. Ninguna de estas dos condiciones se cumplen ni pueden cumplirse en un proyecto de obras destinadas a la venta a particulares (por dilatado que sea el período en que aún no han sido enajenadas), porque es evidente su no afectación al dominio público, aunque la finalidad de éste sea la creación de esos bienes (locual resulta bastante diferente). Sin embargo, en el caso, el proyecto (o proyectos) no fueron solamente el de las obras de construcción de las 30 viviendas, sino también las de urbanización correspondiente, pese a cuya distinta naturaleza ninguna prueba ha tenido lugar con el fin de establecer el cálculo del descuento del 20 por 100 sobre dichas obras, dada la presunción de su destino a viales que resulta de la denominación del proyecto».

Tercero

Estas consideraciones no se pueden compartir, porque no autorizan, a efectos de esa bonificación, la discriminación que en ellas se hace entre el objeto específico de cada una de las obras proyectadas, ya que no puede tenerse en cuenta sin que, al menos, aparezca fundamentada por un concreto precepto del que razonadamente pudiera deducirse, y porque lo decisivo, a propósito de la razón de ser de tal bonificación en el caso que se enjuicia es que el Real Decreto de 1933 , que es el que atendía al aspecto puramente objetivo, «o por obra oficial», según se explicaba por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Alto Tribunal de 27 de octubre de 1988 , y cuya consiguiente compatibilidad con el de 17 de junio de 1977 ha declarado la de esta Sala de 7 de noviembre del mismo año, en la que se ha entendido que, «con la actividad promotora estatal de viviendas de protección oficial la Administración está desarrollando un servicio público..., sin que la finalidad de su creación -cesión dominical, arrendamiento, etc., a personas particulares- obstativa a la permanencia indefinida en el patrimonio estatal, las prive de esta especial naturaleza», por cuyas razones llegaba a la misma conclusión que había llegado la de 27 de noviembre de 1985, por entender que no existía motivo alguno para que su doctrina fuera modificada.

Cuarto

En efecto, esta Sala, en la ocasión acabada de citar, se mostró muy explícita al considerar que «es opinión general la que sostiene que son bienes de servicio público todos los destinados al ejercicio de funciones cuya titularidad corresponde a un Ente Público, en este sentido el Instituto Nacional de la Vivienda es un Órgano institucional de la Administración Pública cuya finalidad, entre otros cometidos, es la promoción pública de viviendas de protección oficial (por sí o mediante convenio) y sin ánimo de lucro - art. 38 Ley del 10 de noviembre de 1978 y preceptos concordantes- a través de diferentes técnicas de actuación (prestación directa art. 40) y no sólo para lograr la disposición de un "patrimonio público de viviendas", sino para facilitar (obra social o de interés general) vivienda a ciudadanos necesitados de protección (en razón de los índices de renta, cargas familiares, etc.), empleando para ello diferentes técnicas jurídicas (vgr venta-arrendamiento, arrendamiento-opción compra, adquisición diferida o a largo plazo, etc.). Por ello el proyecto de Autos referido a una obra de construcción de un bloque de viviendas sociales en régimen de promoción directa (gestión pública completa) no puede negarse que nace ya afectado a un servicio público de promoción de viviendas de protección oficial y que precisamente con su realización es como consigue el Instituto cumplir uno de los objetivos básicos de su programa e incluso de su existencia institucional. Por otro lado el edificio (u obra de Autos) está sometido a un régimen jurídico espacial en el que mientras dura el especial status las facultades de intervención administrativa, en todos los órdenes, son intensas, llegando a la resolución o revocación de los beneficios, multas, etc., pero es que, aun en el supuesto de que la técnica empleada sea la de venta-pura o no diferida, al hecho jurídico o efecto traslativo no desvirtúa en absoluta los cometidos institucionales del Instituto, por ser esta una de las técnicas legales previstas para hacer realidad la previsión constitucional, art. 47 de lograr como propósito que cada ciudadano disponga de una vivienda adecuada, articulándose al efecto un conjunto de medidas de fomento (rebajas de impuestos, facilidad al crédito asequible, tarifas rebajadas, etc.) o promoción de viviendas de protección oficial, de tal forma que la incidencia posterior (y cualquiera que sea el modo legal empleado) no altere el carácter o naturaleza pública del encargo del Instituto para poner en marcha la realización de un proyecto de construcción de viviendas sociales que está dentro del campo de actuación del servicio público de promoción de vivienda que le está atribuido y que por ello el proyecto de obra o edificio a los efectos que aquí interesa cabe encuadrarlo entre los supuestos -y por razones objetivas o carácter de la obra de interés general- previsto en la Tarifa X de las aprobadas por Real Decreto 2.512/1977 de 17 de junio ».

Quinto

Consiguientemente, siendo, en síntesis, esta doctrina la que viene a respaldar la pretensión de apelación que nos ocupa, es procedente que se revoque la Sentencia recurrida en el pronunciamiento concretamente impugnado, sin que se aprecien razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 1989 , por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los Autos de que aquél dimana, en el único sentido de declarar, como declaramos, que la bonificación que en el Fallo de la misma se cuantifica es de aplicación a todos los proyectos de obra que en el mismo se mencionan, confirmando, por lo demás, las restantes declaraciones que en dicho Fallo se hacen, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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