STS, 22 de Abril de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:16307
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 296.- Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de seguro marítimo. Pérdida total del buque. Pérdida

de beneficios y/o alquileres.

NORMAS APLICADAS: Artículos 738 y 755 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de octubre de 1987 .

DOCTRINA: La mencionada Ley de 8 de octubre de 1980 afecta exclusivamente el seguro terrestre

que regulaba el Código de Comercio, y el seguro civil, que regulaba el Código Civil, y no el seguro

marítimo que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio. Los

derechos del asegurado emanan del riesgo que haya sido convenido, y por tanto no puede

entenderse existencia de limitación de derechos, afectantes al riesgo, cuando se da el supuesto pérdida total del buque- que no es comprendido en el riesgo pactado.

Si el buque ha desaparecido de la navegación, con la consiguiente posibilidad indemnizadora del

valor en que fue asegurado es evidente que no puede producir beneficios y/o alquileres asegurados,

pues que faltando la causa -existencia del buque- no puede darse el efecto -beneficios o alquileres-,

dado que lo que no existe nada puede producir.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por "Marítima Antares, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández- Oruña, y asistida del Letrado don Francisco Rincón Jiménez-Mohedano, y por "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A. "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Alliance Assurance Co., Ltd.», representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistidos del Letrado don Fernando Goñi Etchevers.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de la "Entidad Mercantil Marítima Antares, S.

A.», contra "La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros Reunidos», "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Aliance Assurance Co., Ltd.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formalizó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado en su día dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de doscientos setenta millones de pesetas (270.000.000 de pesetas) según la proporción de coaseguro pactada, es decir, a "La Unión y el Fénix Compañía de Seguros, S. A.», ciento treinta y cinco millones (135.000.000 de pesetas), a "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», sesenta y siete millones quinientas mil pesetas (67.500.000 pesetas), a "Aurora Polar, S. A., de Seguros», cuarenta millones quinientas mil pesetas (40.500.000 pesetas), y a "Alliance Assurance Co., Ltd.», veintisiete millones de pesetas (27.000.000 de pesetas), más los intereses de demora de las sumas, costas y gastos de procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada "La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros Reunidos», "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Alliance Assurance Co., Ltd.», la contestaron, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se rechazaran totalmente los pedimentos de la demanda y se condenara a la parte actora a los gastos y costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de la "Entidad Mercantil Marítima Antares, S. A.", contra las compañías, "La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros Reunidos", "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", "Aurora Polar, S. A. de Seguros", y "Alliance Assurance Co., Ltd.", representadas por el Procurador señor Reina Guerra, sobre reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a las sociedades demandadas de todos los pedimentos de la demanda. No procede hacer expresa imposición de condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad mercantil "Marítima Antares, S. A.", contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 491/1987, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández-Uruña se formalizó recurso de casación en nombre y representación de "Marítima Antares, S. A.», que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción del párrafo 1." del art. 3." de la Ley de Contrato de Seguro (LCS.).

Motivo segundo: Infracción del art. 2." de la Ley de Contrato de Seguro (LCS.).

Motivo tercero: Infracción del art. 6.°.3 del Código Civil.

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de las compañía aseguradoras "La Unión y Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos S. A.», "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Alliance Assurance Co., Ltd.», se formalizó recuso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 por infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no condenar en costas de la primera instancia a la parte contraria demandante cuyos pedimentos fueron totalmente rechazados.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 deabril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

A fines de decidir en orden al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que todo el problema que el mismo plantea viene determinado por el contenido, alcance y efectos de la cláusula segunda, referente a pérdida de beneficios o alquileres, del contrato de seguro marítimo consignado en la Póliza de Seguros núm. 44.151, afectante al buque "Angela Pando», concertado entre la entidad mercantil demandante, ahora recurrente, "Marítima Antares, S. A.», y las compañías aseguradoras demandadas, ahora recurridas "La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.», "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Alliance Assurance Co., Ltd.», que, según su adecuada traducción del idioma inglés al español, resulta del tenor siguiente: "No podrá basarse ninguna reclamación en este seguro si el acontecimiento respecto del cual tal reclamación se derive fuere la causa de que el buque llegara a ser pérdida total (real o presunta).»

Segundo

Centrada la cuestión litigiosa sobre dicha cláusula segunda del referido Contrato de Seguro Marítimo, específicamente aceptado y suscrito por demandante y demandados, cumpliendo con ello la exigencia prevenida en el art. 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de agosto de 1980, la parte demandante, ahora recurrente, entiende que si bien se dio el supuesto de pérdida total del buque aludido asegurado, sin embargo procede la indemnización por riesgo de pérdida de beneficios y/o alquileres asegurados, en tanto que los demandados son del parecer que producida por consecuencia del siniestro la pérdida total del referido buque no es procedente tal indemnización a cuya discrepancia dio solución la sentencia recurrida en el sentido de apreciar improcedente tal indemnización pretendida por la entidad mercantil demandante "Marítima Antares, S. A.», en cuanto desestima la demanda que formuló al respecto, sin hacer especial declaración en orden a las costas causadas en la fase procesal de primera instancia e imponiendo las de segunda instancia a la apelante la citada "Marítima Antares, S. A.», que interpuso recurso de casación contra esa resolución, con fundamento en tres motivos, que aun sin hacer expresa referencia al número del art. 1.692 en que se amparan, indudablemente se están contrayendo al núm. 5 de dicho precepto procesal, en cuanto se basan en pretendidas infracciones de normas del ordenamiento jurídico, de los cuales el primero se refiere a alegada infracción del párrafo 1." del art. 3." de la Ley de Contrato de Seguro, el segundo por también aducida infracción del art. 2." de la misma Ley de Contrato de Seguro, y el tercero en asimismo invocada infracción del art. 6.3 del Código Civil; formulándose igualmente recurso de casación por las relacionadas entidades aseguradoras demandadas, formulado con base en un único motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción del art. 523 de la referida Ley procesal civil.

Tercero

La inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los tres motivos en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Marítima Antares, S. A.», surge de tener en cuenta que la cláusula enunciada en el precedente primer fundamento de Derecho, previsora de que no poder ser basada ninguna reclamación en el seguro referente a pérdida de beneficios o/a alquileres del buque "Angela Pando», si el acontecimiento respecto del cual tal reclamación se derive fuera la causa de que el buque llegara a ser pérdida total, tiene plena validez en el Derecho español,

. sin venir afectada por lo dispuesto genéricamente en el párrafo 1." del art. 3.° y en el art. 2." de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque al disponer el párrafo segundo de su Disposición final que a su entrada en vigor quedarán derogados los arts. 1.791 a 1.797 del Código Civil, así como los arts. 380 a 348 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de aquella Ley, sin hacerse regulación alguna en ella al seguro marítimo y quedando en consecuencia subsistentes los arts. 737 a 805, que no son derogados, del Código de Comercio, conduce a establecer que la mencionada Ley de 8 de octubre de 1980 afecta exclusivamente al seguro terrestre que regulaba el Código de Comercio, y al seguro civil, que regulaba el Código Civil, y no al seguro marítimo que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio, al quedar excluido de la referida Ley Especial del Seguro, al igual que también lo fue, según el párrafo 1." de su indicada Disposición final, el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, por lo que siguiendo vigentes los precitados arts. 737 a 805 del Código de Comercio - relativos a los seguros marítimos- tienen aplicación los principios generales que en ellos se establecen concarácter prevalente a los también generales prevenidos para el seguro terrestre, dado que, como ya fue reconocido en la exposición de motivos del vigente Código de Comercio, atendida la naturaleza jurídica del seguro marítimo, aquel cuerpo legal contiene principios generales propios de tal clase de seguro, distintos y de mayor libertad que los en tal cuerpo legal contenidos, y hoy derogados, para los seguros terrestres, y de entre cuyos principios figura el consignado en el art. 755 del Código de Comercio deque "los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto, por lo que no es de apreciar al respecto vacío legal que hagan aplicables las normas de la tan citada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 según lo prevenido en el art.

  1. " de la misma, toda vez que la expresada mención en la referida Ley de determimados artículos del Código Civil y de Comercio son un indicio razonable de que se ha querido excluir totalmente la aplicación de dicha Ley de 8 de octubre de 1980 a cualquier modalidad del contrato de seguro regulado por una norma específica, así como que las normas contenidas en aquella Ley sólo serán aplicables al contrato de seguro marítimo en ausencia de sus disposiciones que lo regulan en el Código de Comercio y en consecuencia con respecto de las cláusulas pactadas libremente que el art. 738 de dicho Código acoge, a causa de que donde hay norma especial no es de aplicar la general, según reconoce el expresado art. 2." de la tan meritada Ley de Contrato de Seguro, y así ha sido reconocido por esta Sala en Sentencia de 19 de octubre de 1987, y en este criterio, superando otra aislada apreciación, es de insistir

' manteniendo un criterio uniforme y firme.

Cuarto

En todo caso, aun sin considerar lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, y por tanto aunque se entienda aplicable la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 al supuesto en cuestión no entraría en juego su art. 3.°, desde el momento que, como certeramente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, la cláusula controvertida, que dispone no podrá basarse ninguna reclamación en el seguro en cuestión, referido a pérdida de beneficios y/o alquileres asegurados, si el acontecimiento del cual tal reclamación se deriva fuera la causa de que el buque llegara a ser pérdida total (real o presunta), toda vez que siendo condiciones de la cobertura del contrato de seguro cuestionado, al venir determinada para responder de la perdida de beneficios y/o alquileres, única y exclusivamente, como consecuencia 296 de paralización del buque asegurado, siempre que dicha paralización sea debida a averías cubiertas por los "Loss ofcharter hire insurance-including war (ABS. 1/10/83 Wording) LOP. 454», y "London Blocking and Trapping Addendum» LPO. 444 (3/44) adjuntas, lleva a que los riesgos cubiertos por el contrato de seguro objeto de controversia cubra los riesgos de pérdida o daño al objeto asegurado causado por riesgos de mar, ríos, lagos u otras aguas navegables, y referentes a que por darse cualquiera de esos riesgos se produzca la paralización del buque que le impida obtener el beneficio esperado, y cuya paralización no puede apreciarse en el caso de pérdida total del buque, también asegurado para ese supuesto, que además expresadamente se excluye en la cláusula segunda motivadora de la controversia entablada, y que por ello no supone ni es significativo de cláusula limitativa de las deudas de la entidad demandante asegurada, sino simplemente configuradora del riesgo, al que no alcanza el supuesto expresado de pérdida del buque, pues que los derechos del asegurado emanan del riesgo que haya sido convenido, y por tanto no puede entenderse existencia de limitación de derechos, afectantes al riesgo, cuando se da el supuesto - pérdida total del buque- que no es comprendido en el riesgo pactado.

Quinto

Si pues, como se deduce de lo anteriormente consignado, la tan invocada cláusula segunda del contrato de seguro en cuestión, de una parte habida cuenta que según dispone el art. 738 del Código de Comercio, en su párrafo 1.", la póliza del contrato de seguro marítimo podrá contener las condiciones que libremente consignen los interesados, con inspiración en el principio, imperante en el Derecho Marítimo, llamado de universalidad del riesgo, como lo demuestra el art. 755 del mentado Código de Comercio, que obligan, según indica la Sentencia de 31 de diciembre de 1941, a comunicar las circunstancias que puedan implicar alteración voluntaria de las condiciones del seguro, con exclusión de que con la inclusión de la invocada cláusula segunda no se produce, en todo caso, aspecto referente a limitación al derecho del asegurado, sino simplemente al alcance del riesgo pactado, que en este caso excluyó el supuesto de pérdida total del buque, por la sencilla razón, indudablemente, de que si el buque ha desaparecido de la navegación, con la consiguiente posibilidad indemnizadora del valor en que fue asegurado, es evidente que no puede producir beneficios y/o alquileres asegurados, pues que faltando la causa -existencia del buqueno puede darse el efecto -beneficios o alquileres-, dado que lo que no existe nada puede producir.

Sexto

En lo que hace relación al recurso de casación interpuesto por las referidas entidades demandadas aseguradoras, la no acogida del único motivo en que se sustenta tiene su razón de ser en que si el párrafo 1." del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, indudablemente infiere en tal materia, a efectos de costas, una facultad discrecional al juzgador de instancia, de la que ciertamente se ha hecho uso por él en este caso, cumpliendo la exigencia razonadora establecida en dicho precepto procesal de debido razonamiento fundamentador, basado en la apreciación de ausencia de temeridad ni mala fe, y si creencia de la demandante de que la acción estaba de su lado, toda vez que al no determinarse por el legislador cuál hayan de ser las circunstancias de excepción para la no imposición de costas, claro es son de la libreapreciación del órgano judicial que dicta la sentencia en que se hace tal declaración de no especial pronunciamiento de costas, y cuya declaración, en consecuencia, al ser privativa del juzgador de instancia, no es revisable en casación.

Séptimo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar a los recursos entablados, respectivamente, por la entidad mercantil "Marítima Antares, S. A.», y por las entidades aseguradoras "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.», "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Alliance Assurance Co., Ltd.», con im- 252

JURISPRUDENCIA CIVIL

posición a los recurrentes de las costas causadas en los indicados recursos de casación por ellos respectivamente interpuestos y pérdida de los depósitos también respectivamente constituidos; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo 2." del núm. 4 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por la entidad mercantil "Marítima Antares, S. A.», y las entidades aseguradoras "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S. A.», "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», "Aurora Polar, S. A. de Seguros», y "Alliance Assurance Co., Ltd.», contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1989, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos también respectivamente constituidos, a los que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo 'día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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