STS, 24 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:16350
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.079.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación de petición de formar parte de las Comisiones de Valoración de méritos en Concursos de provisión de puestos de trabajo. Cuestión de legalidad ordinaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14,53 y 103.1 de la Constitución Española. Art. 35 de la Ley 9/1987. Art.

6.°1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. Art. 20.4 del Real Decreto 2.617/1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 24 abril 1989.

DOCTRINA: El ámbito procesal en el que nos movemos es el de la Ley 62/1978, por lo que solamente podemos considerar las lesiones reconducibles a los derechos fundamentales de protección privilegiada mencionados en el artículo 53 de la Constitución.

En la composición de las Comisiones de Valoración se garantizará, en todo caso, la presencia de las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública.

No tiene relevancia suficiente para romper la igualdad legal que se reconoce a los sindicatos más representativos para participar institucionalmente en las Administraciones Públicas que éstas lleguen a acuerdos o pactos con alguno de ellos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.154/1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohórquez, Letrado en representación de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras y de don Cesar , en su calidad de Secretario General de dicha Federación, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 1989, en pleito núm.

4.844/1988, sobre denegación por silencio administrativo. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo entablado por don Cesar , representado y defendido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohórquez, contra la Resolución del Ministerio de Defensa que por silencio administrativo denegó su petición de formar parte de las Comisiones de Valoración de méritos de los Concursos para provisión de puestos de trabajo convocados por dicho Ministerio, debemos declarar y declaramos que dicho acto no vulnera los derechos fundamentales invocados en la forma en que lo han sido. Y condenamos en las costas al recurrente."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito, en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare radicalmente nulo el acto administrativo impugnado y declare el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración en igualdad de condiciones que los otros sindicatos, con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración de nulidad radical.

Por Providencia de 30 de junio de 1989, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Letrado Sr. Sartorius Alvarez de Bohórquez. El Abogado del Estado presenta escrito en el que tras alegar cuanto convino a su derecho suplicó a Sala lo admita y dicte resolución declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que solicita la confirmación de la misma y la desestimación del recurso de apelación formulado por el recurrente con imposición al mismo de las preceptivas costas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo de este recurso la Audiencia de 19 de abril de 1991 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma, el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema suscitado es similar al resuelto por la Sentencia de este Tribunal del 24 de abril de 1989 , por lo que por necesidades de unidad de doctrina, se reproducen los argumentos entonces expuestos, y como allí se dijo; para examinar y resolver la cuestión que se nos plantea, debemos partir de que el ámbito procesal en el que nos movemos es el de la Ley 62/1978 , por lo que solamente podemos considerar las lesiones reconducibles a los derechos fundamentales de protección privilegiada mencionados en el art. 53 de la Constitución.

Situados en esta perspectiva, consideramos que no ofrece materia para ser apreciada con arreglo a la misma la discusión sobre la diferente naturaleza de los pactos y de los acuerdos, según las definiciones contenidas en el art. 35 de la Ley 9/1987 , ni la consecuencia de que la base séptima de la Orden del Ministerio de Defensa, de 31 de mayo de 1988, se refiere a un acuerdo, mientras que lo firmado por los Sindicatos UGT y CSIF sería un pacto. En este punto entendemos que es correcto el razonamiento de la Sentencia apelada, que afirma que es ésta una cuestión de legalidad ordinaria, porque en definitiva se trataría de fijar el sentido y alcance de lo suscrito entre los Sindicatos citados y la Administración y su calificación y efectos conforme a lo establecido en la Ley, ya que de reconocérsele una u otra naturaleza se pretende extraer unas consecuencias sin engarce alguno con la Constitución, puesto que el argumento se agota en determinar si es posible aplicar el régimen jurídico previstos para los acuerdos a un caso en que se afirma que lo suscrito era un pacto, por lo que la existencia de éste no podría ser razón legal para excluir a Comisiones Obreras del órgano de valoración.

Sin embargo, donde sí encontramos una razón constitucional a tener en cuenta en este proceso es en la común calificación de Sindicato más representativo que comparte el último de los sindicatos citados y los que obtuvieron un representante en la Comisión de Valoración.

Sobre este extremo es preciso que nos detengamos en el hecho de que el art. 6.°1 de la Ley Orgánica 11/1985 , de Libertad Sindical, afirma que la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica, a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical y que, por otra parte, el apartado 3 a) del mismo artículo dice que estos sindicatos gozarán de capacidad representativa para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.

Estas normas nos indican la existencia de una cualidad unitaria, que es la de ser sindicato más representativo, a la que se liga un tratamiento jurídico también unitario, en lo que se refiere a la participación institucional en los órganos y entidades de la Administración, que en el caso concreto que nos ocupa tieneuna ratificación de menor rango normativo en el art. 20.4 del Real Decreto 2.617/1985, por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, en el que se establece que en la composición de las Comisiones de Valoración se garantizará, en todo caso, la presencia de las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública.

Esta especial posición jurídica unitaria de los sindicatos más representativos no puede quebrantarse como consecuencia de simples acuerdos o pactos, cuando su expresión práctica tiene lugar por su participación en órganos públicos, que deben servir con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución ), porque entonces la única cualidad a tener en cuenta y que las legitima para dicha participación es precisamente aquélla de ser los más representativos, lo que les permite ser mejor manifestación de dichos intereses generales.

En este sentido, no tiene relevancia suficiente para romper la igualdad legal que se reconoce a los sindicatos más representativos para participar institucionalmente en las Administraciones Públicas que éstas lleguen a acuerdos o pactos con alguno de ellos. Si estos acuerdos o pactos se traducen en la creación de órganos públicos, capaces de participar en informes o decisiones administrativas, el carácter institucional de su participación se justifica solamente por su naturaleza de más representativos y la ruptura de esta específica valoración constituye una discriminación anticonstitucional, contraria al art. 14.

Segundo

Procede imponer las costas de Primera Instancia a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , sin hacer especial declaración sobre las causadas en la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y por don Cesar , en su calidad de Secretario General de dicha Federación, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 1989 , dictada en el recurso 18.453, que revocamos, declaramos el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos no preferentes, prevista en la Orden del Ministerio de Defensa, de 31 de mayo de 1988, en igualdad de condiciones que los otros sindicatos. Con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la Administración demandada y sin hacer especial declaración sobre las causadas en apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Rubricado.

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