STS, 4 de Abril de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:16305
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253.-Sentencia de 4 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de disposición transitoria segunda, Ley Orgánica de 5 de mayo

de 1982.

MATERIA: Protección del honor. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372, 1.693.3 y 1.715 de la Ley de E. Civil. Arts 24 y 120.3 de la

CE.

DOCTRINA: El art. 120.3 de la Constitución considera esencial la motivación de las sentencias. La

falta de motivación es un manifiesto vicio de procedimiento que viola el mandato de tutela efectiva

del art. 24 de la Constitución en el sentido del que el derecho del ciudadano a una resolución

motivada se traduce en indefensión.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de demanda incidental, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, sobre derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo y don Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistidos del Letrado don Juan Aguirre Alonso, en el que son recurridos "Editorial Católica, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistida del Letrado don Andrés Mochales Blasco, y don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado don Jesús Rubio Fernández, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata fue vista la demanda incidental, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a instancia de don Carlos y don Jose Pablo , contra la "Editorial Católica, S. A.», como editora del diario de la mañana "Hoy», y don Bruno , y el Ministerio Fiscal. Por la parte actora se formalizó demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se condenase: A) Al diario de la mañana "Hoy» a reproducir íntegramente, en su edición de la mañana, la sentencia recaída en el procedimiento. B) A don Jesús Rubio, a reproduciríntegramente la sentencia que se dictase, en la emisora Radio Navalmoral en los noticiarios de la mañana y noche. C) Al pago de la suma que determinase el Juzgador, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, ya patrimoniales como morales, a todos los condenados de forma solidaria. D) A la expresa condena en costas.

Por el Ministerio Fiscal, y en escrito de 11 de septiembre, se contestó a la demanda haciendo las siguientes alegaciones: 1.ª Que el hecho de divulgar por medios de comunicación social que una persona fallecida a causa de un determinado proceso patológico de carácter orgánica, era, además, portadora del virus del SIDA, implica de suyo, un añadido, con independencia de la certeza o no de dicho aditamento, que, en contra de la voluntad presunta de sus familiares, y máxime si de los documentos acompañados a la demanda no existe constancia de citada aseveración en los antecedentes médicos de la luego fallecida, no puede lícitamente hacerse ya que implica una intromisión clara en la esfera de la intimidad personal y familiar, al aportar al conocimiento del común de vecinos de una pequeña localidad un hecho que implica socialmente un disvalor evidente, aun no existiendo base científica y real en qué apoyarlo, en contra de la imagen pública de la fallecida directamente e indirectamente o como consecuencia en contra de la consideración pública de la familia de la misma. 2.ª Sentado lo anterior, es claro que, para valorar jurídica y económicamente el perjuicio sufrido por los demandantes, en la fase probatoria deberán acreditarse todos y cada uno de los hechos de la demanda y lo que, con respecto a los mismos, tengan carácter causal y en particular el referente a la motivación y fundamento que tuviese el demandado don Bruno para comunicar, tanto en prensa como radiofónicamente, la noticia y la rectificación de autos en los términos en que se hicieron. 3.ª Que en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial, atinente a la indemnización de daños y perjuicios, y, consiguientemente, a la fijación de la cuantía de éstos y a título solidario de citada responsabilidad, todo ello referido a la sociedad editora del diario "Hoy", es claro que para ello tenga legalmente lugar es preciso que en la fase probatoria se acrediten cumplidamente a todos los supuestos de hecho, en que aquella declaración de responsabilidad patrimonial tiene que basarse, que impliquen una culpabilidad civil no objetiva, en la persona que sea responsable de la inserción de la noticia y de la rectificación de autos, al ordenar o autorizar dicha inserción.»

Por el demandado don Bruno , se contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, oponiéndose a la demanda, y terminó suplicando que se tuviese por presentado el escrito, se sirviese admitirlo y en su día dictase sentencia desestimando la demanda y absolviéndole de la misma y de las peticiones en ella contenidas, declarando no haber lugar a las mismas, con imposición de costas a la parte actora.

Por la demandada la "Editorial Católica, S. A.», se contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar con la súplica al Juzgado de que en su día dictara sentencia desestimando todas y cada uno de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: Parte dispositiva. Fallo: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Borja García, en nombre y representación de don Jose Pablo y don Carlos , frente a la "Editorial Católica, S. A.", y a don Bruno , debo condenar y condeno: a) Al diario de la mañana "Hoy", de Badajoz, a que reproduzca íntegramente en su edición de la mañana la presente sentencia, una vez sea firme, b) A don Bruno , director de Radio Navalmoral, a que asimismo reproduzca íntegramente esta resolución en dicha emisora, en las noticias de la mañana y la noche, del día que se determine. No se hace expresa condena en cuanto a las costas de este juicio.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y asustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia en fecha 9 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata de fecha 21 de junio de 1988 , y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando consecuentemente la demanda interpuesta por la representación de don Carlos y don Jose Pablo , contra la sociedad "Editorial Católica", editora del diario "Hoy", y de don Bruno , director de la emisora de Radio Navalmoral, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes en ninguna de las instancias.»

Tercero

Por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Carlos Amador y don Jose Pablo , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.2.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir infracción por inaplicación del art. 359 de la propia Ley Procesal .

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

  3. Con igual amparo que el anterior, para denunciar la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y al art. 18 de la Constitución Española. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

  4. Con igual amparo que los anteriores, para denunciar la violación por inaplicación del art. 9.º3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, desestimó la demanda interpuesta por la representación de don Carlos Amador y don Jose Pablo contra la sociedad "Editorial Católica», editora del diario "Hoy» y don Bruno , director de la emisora de Radio Navalmoral es impugnada por los demandantes citados articulando, frente a ella, seis motivos de casación de los cuales el primero y segundo desarrollados bajo los apartados primero y tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan la existencia de defecto en el ejercicio de la jurisdicción e inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, cuyo examen, dada su naturaleza y trascendencia sobre el proceso mismo y sobre los restantes motivos de casación, todos ellos formulados bajo el núm. 5.° de la citada norma procesal de cobertura art.

1.692 de la Ley procesal civil, obliga a su examen preferente.

Segundo

Son datos de hechos obrantes en autos que luego de ser notificada la sentencia de primera instancia a los litigantes, interpusieron contra ella recurso de apelación, además del Procurador Sr. Hernández Gómez en la representación que ostentaba y que concretó en su escrito de 27 de junio de 1988, el también Procurador Sr. Borja García, en nombre de los actores don Carlos Amador y don Jose Pablo , mediante escrito de fecha 23 del propio mes y año, habiéndose admitido por el Juzgado en ambos efectos los recursos planteados, dictando la oportuna providencia en 18 de julio del propio año, emplazando, seguidamente, a las partes interesadas, las cuales, además del Ministerio Fiscal, comparecieron ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, haciéndolo el apelado Sr. Bruno bajo la representación de la Procuradora Sra. Bueso y la apelante demandada "Editorial Católica, S. A.», y demandantes Sres. Jose Pablo "y otro» mediante sendos escritos presentados por sus respectivos Procuradores Sr. Leal y Sra. Simón, a los que, en las oportunas providencias, se les tuvo por tales recurrentes, interviniendo, luego de instruidos, en la vista celebrada el 3 de marzo de 1989 además del Ministerio Fiscal, los ya tenidos por parte apelantes y apelada que, en la oportuna diligencia se consignan, con expresión de sus representantes y defensores, esto es, de un lado, los del apelado y de otro, los de los apelantes don Carlos "y otro», así como el de la también apelante, la "Editorial Católica, S. A.», de suerte que la relación procesal, a efectos de la apelación, quedó establecida con dos partes: una la integrada por los demandantes con su correspondiente representación y defensa y otra la demandada condenada la "Editorial Católica, S. A.», no obstante lo cual la sentencia dictada a continuación, no solamente, en el segundo de sus antecedentes de hecho, deja constancia de la existencia de un único recurso de apelación interpuesto "por la representación de la parte demandada Sr. Leal», silenciando cuanto al otro se refiere, sino que también omite la presencia de un condenado en Primera Instancia, apelado en la alzada, que aquietado con la sentencia inicial solicitó, por boca de su defensor, la confirmación de la misma en el acto de la vista del recurso.

Tercero

El relato de hecho textualmente deducido de los autos que acaba de exponerse, aparte suponer la falta en la sentencia impugnada, de una defectuosa formulación en el sentido de que en ella no se han consignado la presencia y pretensiones de las partes a que se refieren los apartados 2.º y 3.º del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha producido en la misma, amén de una insuficiencia subjetiva física y jurídica, un propio quebrantamiento de las formas esenciales del juicio precisamente "por infracción de normas reguladoras de la sentencia», según la expresión del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 359 de la misma Ley, ya que si el mandato de congruencia, en cuantoobliga a resolver las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, tiene objetiva y subjetivamente, idéntica amplitud que el proceso mismo bien puede decirse que, en este caso el Tribunal de apelación ha incidido en incongruencia por no decidir sobre extremos resueltos por el Juzgado inferior que han sido objeto de petición por los recurrentes y, lo que es menos grave, está incurso en infracción legal por haber omitido el razonamiento que exige aquel número del art. 372, 3.°, de la Ley Procesal y, sobre todo, el 120.3 de la Constitución Española, que considera esencial la motivación de las sentencias, sino que inserta esta falta de motivación en un manifiesto vicio de procedimiento que viola el mandato de tutela efectivo del art. 24 de la Constitución en el sentido de que el derecho del ciudadano a una resolución motivada aquí se ha traducido en una indefensión que dado el momento en que se produjo no pudo ser denunciada en la instancia ( art 1.693 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por lo que su apreciación en este trámite obliga, conforme al apartado 2.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a reponer las actuaciones al estado y momento en que la compleja falta de que se viene haciendo mérito, se cometió para dar ocasión al Tribunal de Apelación a pronunciarse razonadamente a la vista de la situación procesal que le fue sometida, por los diversos recurrentes y partes personadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Pablo y don Carlos , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1989, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia, impugnada, reponiendo las actuaciones al momento de dictarla, para que el Tribunal se pronuncie resolviendo las pretensiones de cada una de las partes apelantes y de la apelada en el procedimiento objeto de la alzada. Sin declaración de costas en ninguna instancia y corriendo en lo que hace a las del recurso cada parte con las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Rafael Casares Córdoba, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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