STS, 19 de Abril de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:16384
Fecha de Resolución19 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.513.-Sentencia de 19 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de imprudencia temeraria. Responsabilidad civil: daños morales. Perjudicados:

concepto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 109, 110 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 19, 101 y

104 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986.

DOCTRINA: Son resarcibles tanto los daños materiales como los morales, o sea, tanto aquellos de signo patrimonial económicamente evaluables como los espirituales no susceptibles de una valoración económica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Julia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al procesado Jorge por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia instruyó Sumario con el núm. 263/1980 contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de febrero de 1990 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Resultando: Probado, y así se declara, que Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)", en cuya empresa simultaneaba, durante los cinco últimos años, el trabajo en la Brigada de Vías y Obras con el de guardabarrera en pasos a nivel, sobre las 13.25 horas del día 24 de septiembre de 1980 ocupó el puesto correspondiente de guardabarrera sito en el kilómetro 82,020 de la línea férrea Utiel-Valencia, en término municipal de Chirivella y cruce con la carretera C-3215 entre esta localidad y Torrente en su punto kilométrico 2,500. Paso a nivel que tan sólo había vigilado una vez hacía cinco años. Dicho paso, protegido por las siguientes medidas de seguridad: 1) barreras basculantes de acción manual; 2) comunicación telefónica con pasos contiguos. 3) sistema mecánico de sonería, está situado entre las estaciones de Aldaya y Vara de Quart a 2.017 metros de la primera flanqueándolo a su vez otros dos ubicados en los kilómetros 82,430 y 80,817, en la zona central de una recta con buena visibilidad desde el mismo. Siendo el punto de su ubicación de intenso tráfico por la carretera C-3215 la que, debido alas edificaciones, no es prácticamente visible para los ferrocarriles que transcurren por el mismo. Sobre las

14.05 horas del citado día, al advertir el procesado que no funcionaba el sistema de sonería ante el paso de los trenes, lo comunicó al paso del kilómetro 80,817 para su curso Aldaya-Valencia. A las 18.23 ó 18.24 horas su compañero del kilómetro 80,817 le comunicó que el tren correo procedente de Madrid estaba entrando en la estación de Aldaya y que saldría hacia Valencia cuando el ferrobús, que se dirigía a Cuenca y del que ya tenía noticia el procesado por haberlo visto, llegase a Aldaya; comunicación que el procesado trasladó, a su vez, al paso del kilómetro 82,430, sin que, pese a los toques de manilla telefónica efectuados desde el kilómetro 80,817 anunciadores, según costumbre, de la salida del correo, bajase las barreras protectoras del paso a nivel conociendo, no sólo el defecto de la sonería sino también la peligrosidad del cruce según le advirtió el compañero al que relevó. En tal punto se produjo la colisión del citado tren con el autobús de viajeros, propio de la empresa "VASA", matrícula V-220.262 que circulaba desde Valencia a Torrente cuyo conductor, Pedro Francisco , inició el cruce de la vía férrea al encontrarse el paso franco y ser difícilmente visible el ferrocarril, produciéndose el siguiente resultado: Fallecieron las siguientes personas: 1) Pedro Francisco , conductor del autobús, de 30 años, casado y sin hijos; 2) Arturo , de 26 años, casado y con un hijo de once meses; 3) Inés , de 47 años, casada; 4) Diego , de 17 años, soltero, estudiante, hijo de la anterior; 5) Marina , de 23 años, casada y con una hija de nueve meses; 6) Remedios , de 19 años, soltera; 7) Virginia de 19 años, soltera; 8) Íñigo , de 29 años, casado y con dos hijos de tres años y nueve meses, respectivamente; 9) Amanda , de 18 años, soltera, operaría; 10) Camila , de 31 años, soltera, textil. Su padre Ramón ha justificado gastos funerarios por 45.000 pesetas; 11) Simón , de 72 años, casado y con dos hijos de 35 y 31 años; 12) Angelina de 65 años, cónyuge del anterior; 13) Juan María , de 16 años; 14) Pedro Miguel de 32 años, casado con tres hijos de 6, 5 y cuatro días, respectivamente. Su viuda Rebeca ha acreditado gastos funerarios por 45.000 pesetas; 15) Yolanda de 26 años, casada; 16) Bernardo de 23 años, casado, con la anterior fallecida, de profesión gruista; 17) Ana de 22 años, casada, al parecer embarazada de dos meses; 18) Carla de 40 años, casada, que deja dos hijos de 13 y 8 años de edad;

19) Fernando , de 71 años, casado, pensionista, padre de la anterior. Su viuda Inmaculada tiene a su hija Ana María, casada;

20) Marisol de 18 años, soltera, profesión confección; 21) Pilar de 22 años, soltera, operaría, su padre Rafael ha acreditado 282.425 pesetas por gastos funerarios; 22) Tomás de 66 años, casado, industrial; 23) María Virtudes de 24 años, soltera, operaría; 24) Asunción de 51 años, casada, sus labores. La familia de ésta justificó, en concepto de viajes desde Alemania y regresó 127.6763 pesetas de gastos; 25) Luis Angel , 42 años, soltero, operario. Le vive su madre de 90 años al parecer con sus facultades mentales trastornadas; 26) Guadalupe de 52 años, casada; 1.513 27) Mariana de 36 años, casada. Los herederos de los fallecidos han sido indemnizados a su satisfacción por lo que renuncian al ejercicio de sus acciones. Resultaron lesionados los siguientes: 1) Teresa de 17 años, soltera, confección, que curó a los cincuenta y ocho días con incapacidad durante los mismos, quedándole como secuela una cicatriz en la rodilla derecha;

2) María del Pilar de 18 años, soltera, confección, que curó a los sesenta días con incapacidad durante ellos y como secuela cefalalgias a la fijación; 3) Bárbara de 52 años, viuda, sus labores que sanó a los trescientos catorce días, en cuyo tiempo estuvo incapacitada con las siguientes secuelas: impotencia motora del cuarto y quinto dedo de la mano derecha. Cicatriz de 15 centímetros en borde externo del pie izquierdo y ligera anquílosís de la articulación de la garganta de dicho pie. Pequeña cicatriz en región molar izquierda de tres centímetros. Cicatriz operatoria en cara dorsal de muñeca derecha de cuatro centímetros.

4) Erica de 32 años, soltera, religiosa, que sanó a los treinta y cinco días de incapacidad, sin secuelas. 5) Laura de 23 años, casada, que curó a los trescientos noventa y seis días de incapacidad quedándole cicatriz hombro derecho, y en vientre. Acortamiento en 1,5 centímetros la pierna derecha. Pérdida de sustancia en pierna izquierda; 6) Nieves de 21 años, soltera, que curó a los ciento cinco días de incapacidad, quedándole algias dorsales y cicatriz antiestética en muslo derecho; 7) María Rosario de 17 años, soltera, que curó a los ciento veinte días de incapacidad con las siguientes secuelas; cicatriz antiestética en el dorso de la nariz. Pérdida de sustancia y cicatriz en pierna izquierda. Ha justificado dicha lesionada gastos por pérdida de joyas y rotura de reloj, por importe de 22.000 pesetas; 8) Carmela de 16 años, soltera, empleada de hogar, se curó a los sesenta y dos días, con incapacidad y sin secuelas; 9) Esperanza de 22 años, soltera que curó a los sesenta días con incapacidad y sin secuelas; 10) Lorenza de 28 años, casada que curó a los ciento diecisiete días de incapacidad con cervicalia residual; 11) Paula de 23 años, soliera que sanó a los quinientos setenta y cuatro días de incapacidad con las siguientes secuelas: Anquilosis articulación tibio-peroné-astragalína.. Anestesia de talón, exostosis escafoidea del miembro inferior derecho, píe llano traumático y molestias permanentes, incapacidad permanente parcial para todo trabajo; 12) María Milagros de 17 años, soltera, empleada de hogar, curó a los ciento dos días de incapacidad quedándole cicatriz deformante en tercio inferior de fémur derecho, que tiene que ser operada por afectar estéticamente. 13) Blanca de 48 años, casada, curó a los cuarenta y cinco días de incapacidad quedándole cicatriz en región frontal: 14) Encarna de 21 años, soltera, aniñó a fas noventa y ocho día de incapacidad con secuelas de hombro doloroso derecho y algias píe derecho; 15) Luisa de 21 años, soltera que sanó a los doscientos setenta días de incapacidad con secuela de limitación a la flexión en codoizquierdo del 50 por 100, neuralgia cística izquierda y deformidad tobillo externo derecho; 16) Sandra de 21 años, casada que sanó a los trescientos sesenta y cuatro días de incapacidad con las siguientes secuelas: pérdida del pulgar del pie derecho, cicatrices injerto pie izquierdo, cicatrices en cara, prótesis dental superior por avulsión de los cuatro incisivos y los dos colmillos del maxilar superior; la Comisión Técnica calificadora provincial declaró su incapacidad permanente total para la profesión habitual de confección; 17) Amparo de 21 años, soltera, que curó a los setenta y dos días con incapacidad quedándole varias cicatrices; 18) Estefanía Copete de 20 años, confección, que sanó a los ciento treinta y nueve días de incapacidad sin secuelas; 19) Margarita de 19 años, soltera, que curó a los sesenta y dos días de incapacidad sin secuelas y ha justificado en gastos de viaje, prendas y farmacia 13.735 pesetas; 20) Eusebio de 16 años, empleado, y curó a los noventa y dos días de incapacidad sin secuelas; 21) María Teresa de 47 años, viuda, sanó a los doscientos sesenta días de incapacidad con secuela de dolor a la flexión de rodilla izquierda y limitación de dicho movimiento y ha justificado daños y perjuicios por importe de 13.560 pesetas; 22) Consuelo de 21 años, soltera, curó a los ochocientas noventa y nueve días con claudicaciones intermitentes por trombosis traumática de la pierna derecha que le producen incapacidad permanente total para todo trabajo; 23) Mariano de 23 años, empleado, soltero, curó a los doscientos treinta y cinco días de incapacidad sin secuelas; 24) Sergio de 59 años, ceramista, curó a los ciento noventa días de incapacidad y sin secuelas;

26) Carlos Jesús de 17 años, electricista, curó a los veinte días de incapacidad y sin secuelas; 27) Rocío de 23 años, soltera, textil, curó a los ciento cuarenta y seis días con la secuela de desequilibrio nervioso emocional y discretas variaciones postraumáticas que no le producen incapacidad; 28) Juan Luis de 48 años, empleado, curó a los cincuenta y cuatro días de incapacidad y sin defecto. 29) Baltasar de 48 años, albañil que curó a los setenta y seis días de incapacidad con las siguientes secuelas: amputación traumática del dedo índice de la mano izquierda y limitación funcional, astrofia y Anquilosis de los dedos medios, anular y meñique; 30) Enrique de 53 años, soltero, curó a los ciento treinta días de incapacidad sin secuelas; 31) Héctor sin secuelas a los ciento veintiocho días de incapacidad y acreditó gastos de asistencia médica que deducidos los satisfechos por RENFE arrojan un total de 69.335 pesetas. 32) Isabel de 23 años, soltera, a los doscientos quince días de incapacidad debiendo ser operada en ambas rodillas con un presupuesto para ello de 82.200 pesetas y calculándose que estaría en sesenta días de baja laboral. 33) Rosa que sanó a los setenta y tres días de incapacidad y sin secuelas; 34) Raúl de 52 años, Comandante Médico, que curó a los ciento treinta y dos días de incapacidad con la secuela de limitación de la rotura de la cadera izquierda no excluyéndose la posibilidad de una coxartria secundaria a distancia; no le incapacita; 35) Aurora de 23 años, soltera que curó a los setenta y un días de incapacidad con cicatrices en ambas piernas; 36) Carlos Manuel de 9 años que curó a los treinta y cinco días y estuvo impedido para sus juegos y estudios treinta y dos días, sin secuelas; 37) Lidia de 21 años, soltera, curó a los cincuenta y nueve días de incapacidad y sin defecto; 38) Victoria de 19 años, soltera, empleada de hogar que curó a los ciento ochenta y un días de incapacidad quedándole dolor en rodilla y tobillos en ambos lados y ha justificado daños y perjuicios por importe de 8.450 pesetas; 39) Marco Antonio de 17 años, ebanista, a los cuarenta días, de impedimento, necesitando otros treinta y cinco días para rehabilitación, también incapacitado para el trabajo y habiendo tenido unos gastos de 10.300 pesetas en transportes; 40) Claudia , de 21 años, soltera que curó a los ciento noventa y seis días de incapacidad con cervicalia residual. El Instituto Nacional de Salud ha justificado gastos que importan 7.100 pesetas y la Diputación Provincial de Valencia por las asistencias en el Hospital General 1.664.949 pesetas. Los daños y gastos ocasionados a RENFE asciende a 3.328.617 pesetas, y los de la empresa de transportes "VASA" se ha tasado pericialmente en 3.300.000 pesetas; el referido Pedro Francisco , conductor del autobús, casado con doña Antonieta , sin hijos, resultó fallecido y su dicha esposa, con la que convivía y a la que se le hizo el ofrecimiento de acciones en la fase de instrucción, compareció en el Juzgado y manifestó que habiendo sido indemnizada en la cantidad de 4.000.000 de pesetas renunciaba a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle, habiéndose antes hecho entrega a la misma de los efectos personales de su esposo, recogidos con ocasión del accidente en el que le sobrevino la muerte."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso incluidas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil abone, y por su insolvencia, la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", las siguientes cantidades: 1.º A Teresa en ciento sesenta mil pesetas más cien mil pesetas por la secuela. 2.º A María del Pilar en ciento ochenta mil pesetas más cincuenta mil pesetas por la secuela. 3.º A Bárbara novecientas cuarenta y dos mil pesetas más quinientas mil pesetas por la secuela. 4.º A Erica en ciento cinco mil pesetas. 5.º A Nieves trescientas quince mil pesetas y doscientas cincuenta mil pesetas respectivamente. 6.º A Laura un millón ciento ochenta y ocho mil pesetas por los días de baja y quinientas mil pesetas por las consecuencias. 7.º A María Rosario en trescientas sesenta mil pesetas y trescientas mil pesetas por las secuelas; así como veintidós mil pesetas por otros perjuicios acreditados. 8,º A Carmela enciento ochenta y seis mil pesetas. 9.º A Esperanza en ciento ochenta mil pesetas. 10.º A Lorenza en trescientas cincuenta y una mil pesetas, más cincuenta mil pesetas por las secuelas. 11.º A Paula en un millón setecientas veintidós mil pesetas más tres millones de pesetas por las secuelas. 12.º A María Milagros en trescientas seis mil pesetas y ciento cincuenta mil pesetas por sus cicatrices. 13.º A Blanca en ciento treinta y cinco mil pesetas y cien mil pesetas. 14.º A Encarna en doscientas noventa y cuatro mil pesetas y setenta y cinco mil pesetas por la resultancia. 15.º A Luisa en ochocientas diez mil pesetas y un millón quinientas mil pesetas por secuela. 16.º A Sandra en un millón noventa y dos mil pesetas más cinco millones por las secuelas. 17.º A Amparo en doscientas dieciséis pesetas y cien mil pesetas por los efectos.

18.º A Estefanía Copete en cuatrocientas diecisiete mil pesetas. 19.º A Margarita en ciento ochenta y seis mil pesetas por los días de baja y trece mil setecientas treinta y cinco pesetas por gastos acreditados. 20.º A Eusebio en doscientas setenta y seis mil pesetas. 21.º A María Teresa en setecientas ochenta mil quinientas sesenta pesetas por otros perjuicios acreditados. 22.º A Consuelo en dos millones seiscientas noventa y siete mil pesetas y diez millones de pesetas por las consecuencias. 23.º A Mariano en setecientas cinco mil pesetas. 24.º A Sergio en quinientas setenta mil pesetas. 25.º A Marta en cuatrocientas catorce mil pesetas. 26.º A Carlos Jesús en sesenta mil pesetas. 27.º A Rocío en cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas y trescientas mil pesetas por las derivaciones. 28.º A Juan Luis en ciento sesenta y dos mil pesetas.

29.º A Baltasar en doscientas veinticinco mil pesetas y dos millones de pesetas por las secuelas. 30.a A Enrique en trescientas noventa mil pesetas. 31.º A Héctor en trescientas ochenta y cuatro mil pesetas y sesenta y nueve mil trescientas treinta y cinco pesetas por gastos sanitarios. 32.a A Isabel en seiscientas cuarenta y cinco mil pesetas y otras doscientas setenta mil pesetas para la operación de ambas rodillas.

33.º A Rosa en doscientas diecinueve mil pesetas. 34.º A Raúl en trescientas noventa y seis mil pesetas y quinientas mil pesetas por las secuelas. 35.º A Aurora en doscientas trece mil pesetas y cien mil pesetas por las secuelas. 36.º A Carlos Manuel en noventa mil pesetas. 37.º A Lidia en ciento setenta y siete mil pesetas. 38.º A Victoria en quinientas cuarenta y tres mil pesetas y setenta y cinco mil pesetas por las consecuencias dolorosas en ocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas más por gastos. 39.º A Marco Antonio en doscientas veinticinco mil pesetas y diez mil trescientas pesetas por gastos. 40.º A Claudia en quinientas ochenta y ocho mil pesetas y cincuenta mil pesetas por el dolor residual. 41.º Al Instituto Nacional de la Salud en siete mil cien pesetas. 42.º A la Diputación Provincial de Valencia en un millón seiscientas setenta y cuatro mil novecientas cuarenta y nueve pesetas. 43.º A la empresa de transportes "VASA" en tres millones trescientas mil pesetas; y el propio procesado deberá satisfacer a RENFE en tres millones trescientas veinticinco mil seiscientas diecisiete pesetas. Todas las mencionadas cantidades se incrementarán con los correspondientes intereses conforme a lo prevenido en la Ley 77/1980, de 26 de diciembre , y no ha lugar a acoger la petición de indemnización formulada por Julia , en el concepto de heredera del fallecido Pedro Francisco . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberlo sido por otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin se dictó el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular doña Julia , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de Ley, conforme al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo infringidos los arts. 19, 101 y 104 del Código Penal , en relación con los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que a mi mandante, madre del fallecido Pedro Francisco , no se le reconoce indemnización alguna reparadora del daño moral sufrido, al optar expresamente la sentencia por la indemnización a la viuda que se califica con el carácter de excluyente de cualquier otra. Se vulnera el derecho a ser indemnizado de quien, por su condición de familiar directo, ha sufrido daño. 2.° Infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la interpretación de la prueba, al declararse en la sentencia que han sido indemnizados los herederos de los fallecidos por lo que renuncian al ejercicio de sus acciones, siendo así que mi mandante, heredera ab intestato, no ha sido indemnizada y está manteniendo la acción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 8 de abril de 1991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Vicente P. Martí. El Letrado recurrido Enrique Martínez se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso..

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 19, 101 y 104 del Código Penal, en relación con el 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en que la sentencia recurrida denegó el conceder la indemnización solicitada tendente a la reparación del daño moral sufrido por la madre del fallecido Pedro Francisco y el motivo debe ser estimado ya que conforme a lo dispuesto en el art. 104 del Código Penal son resarcibles tanto los daños materiales como los morales, o sea, tanto aquellos de signo patrimonial económicamente evaluables como los espirituales no susceptibles de una valoración económica y, asimismo, esta Sala tiene declarado que tienen la condición de perjudicados con derecho al resarcimiento pudiendo ejercitar la acción civil correspondiente, o siendo sujeto de la misma, no todos a quienes pueda trascender perjuicios derivados de la acción criminosa sino tan sólo los titulares de un interés directo e inmediatamente derivado del delito sin otro nexo de causalidad que el que existe entre el delito y el daño, por ello, este Tribunal en numerosas sentencias y, entre ellas en las citadas por la parte recurrente ha venido reconociendo que no puede desconocerse el daño moral que implica para los padres la muerte de un hijo en situación de relaciones familiares normales y que el derecho al resarcimiento de dicho daño es perfectamente compatible con aquel al que tenga derecho el cónyuge, tanto por los daños materiales como por los morales, pues si bien respecto a los daños materiales sólo pueden reputarse perjudicados los que sufran un menoscabo patrimonial como pueden ser todos aquellos que dependieren económicamente del fallecido, perjudicados por el daño moral pueden serlo aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido, razón por lo que esta Sala ha venido declarando la compatibilidad como se dice, entre otras, en la Sentencia de 20 de octubre de 1986, de las indemnizaciones a la esposa viuda y a los padres del fallecido, por lo que siendo acertadas las razones expuestas en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida respecto de que el derecho al resarcimiento no surge iure hereditatis sino como derecho propio y originario derivado del delito y tanto son titulares de la acción civil correspondiente no quienes ostenten la condición de herederos sino la de perjudicados, sin embargo no es de recibo el argumento de que la madre del fallecido no tiene derecho a la indemnización solicitada, en cuanto que es cierto que no la tiene como heredera pero sí como perjudicada por el indudable daño moral sufrido, sin que, por tanto, sea admisible tampoco el argumento del Tribunal de instancia para denegar la petición de indemnización solicitada de que al haber contraído matrimonio el fallecido y haber formado una familia independiente, ha de conferirse a la viuda la condición de única perjudicada pues si bien ello puede admitirse en lo que afecta o hace referencia a los perjuicios materiales no es aceptable en cambio en cuanto de los daños morales se trata, por lo que, como se decía al principio, procede la estimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues al haber declarado en el resultado de hechos probados que los herederos de todos los fallecidos, han sido indemnizados a satisfacción por lo que renunciaron al ejercicio de sus acciones, supone desconocer que la recurrente tenía, la condición de heredera por haber fallecido su hijo sin descendencia y que a nada renunció, siendo la viuda la que renunció a la indemnización que pudiera corresponderle y cuyo acto dispositivo, de carácter personalísimo, en nada podía afectar a la recurrente, en la que concurría la doble condición de heredera y perjudicada, por lo que también procede la estimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular doña Julia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de febrero de 1990 en causa seguida contra Jorge por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, con el núm. 263/1980 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, contra el procesado Jorge , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Jesús y de Teresa, nacido en Manzanares (Ciudad Real), el día 12 de marzo de 1917, y vecino de Cheste (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el 25 de septiembre de 1980, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de febrero de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciadas en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sin otra excepción que la de que Pedro Francisco fallecido al tiempo del accidente se hallaba casado con doña Antonieta de cuyo matrimonio no tenía hijos y al tiempo de su fallecimiento vivía su madre doña Julia , la que no renunció a las acciones que pudieran corresponderle.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan todos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto el quinto, que se sustituye por el presente en el que se declara que por las razones expuestas en la presente sentencia de casación, procede atribuir la condición de perjudicada por el delito a la madre del fallecido Pedro Francisco por el daño moral sufrido por la pérdida de su hijo lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 104 del Código Penal la hace acreedora a la indemnización que se fijará en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge a que indemnice a la perjudicada Julia con la cantidad de dos millones de pesetas más el interés legal procedente lo que por su insolvencia y la que con carácter subsidiario, será abonada por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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