STS, 10 de Abril de 1991

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:16343
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 871.-Sentencia de 10 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Discrecionalidad administrativa. Potestad sancionadora reglada.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1 y 45.3 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 23 enero 1989

DOCTRINA: La Constitución Española que ha reconocido la legitimidad de las sanciones

administrativas ha tenido buen cuidado de subrayar el carácter reglado de la potestad sancionadora

de la Administración, no pudiendo admitir que en esta materia haya aspectos discrecionales, es

decir, cuestiones en que la Administración tenga libertad para elegir sobre soluciones distintas pero

igualmente justas, y de aquí que toda actuación de la Administración en el terreno sancionador

resulta, pues, reglado, incluso cuando se trata de cuantificar las multas, porque aunque hayan de

ser tenidos en cuenta conceptos jurídicos indeterminados, la aplicación de tales preceptos es un

proceder reglado.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 3.186/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1990, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su pleito núm. x sobre sanción (Ministerio del Interior); siendo parte apelada «Recreativos Altozano, S. A.», quien no se presentó a esta instancia pese a haber sido emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad postulada por el Sr. Abogado del Estado y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto por "Recreativos Altozano, S. A.", contra la Resolución del Gobernador Civil de Albacete de 6 de mayo de 1988, y del Subsecretario del Ministerio del Interior en 6 de febrero de 1989, que la confirmó en alzada, que le impuso una sanción de 100.000 ptas. de multa, estimar en parte el recurso, declarando tales resoluciones ajustadas a Derecho, si bien debiendo reducir dicha sanción a 10.000 ptas., todo ello sin costas.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación recientemente citada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimo de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 4 de abril de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida surge por Resolución del Gobierno Civil de Albacete, de 6 de mayo de 1988, que impuso a «Recreativos Altozano, S. L.», Empresa Operativa de Máquinas Recreativas, una sanción de 100.000 ptas. de multa por incumplimiento de lo establecido en las Disposiciones Transitorias cuarta y séptima del nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/1987 de 3 de julio , incumplimiento que se puso de manifiesto al solicitar, por escrito de fecha 18 de marzo de 1988, los titulares de la Empresa la sustitución del Boletín de Instalación por el Boletín de Situación para dos máquinas recreativas tipo A, ya que no procedió a ello dentro del plazo de tres meses establecido, que había finalizado el 29 de octubre de 1987, en virtud de rectificación publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de julio de 1987, resolución confirmada en alzada, e interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por Sentencia de 27 de febrero de 1990 , apreció la existencia de la infracción impugnada, si bien estimó en parte el recurso, reduciendo la sanción de 100.000 ptas. impuesta por la Administración demandada a 10.000 ptas., en aplicación de proporcionalidad a los efectos de cuantificación de la sanción impuesta.

Segundo

El Abogado del Estado, única parte apelante, solicita la revocación de la Sentencia en cuanto reduce el importe de la multa impuesta, dado que el Tribunal de instancia reconoce en la Sentencia impugnada que han sido probados todos y cada uno de los cargos que fueron formulados a la Empresa sancionada, lo mismo que reconoce que la Administración ha impuesto la sanción dentro de los límites legalmente establecidos, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, según doctrina jurisprudencial, sustituir los criterios aplicados por la Administración en la graduación de las sanciones administrativas cuando tales órganos ejercen legítimamente la potestad sancionadora dentro de los límites legalmente establecidos y que en el supuesto de Autos la potestad sancionadora ejercitada por la Administración se halla adecuada a la regulación legal, las infracciones están correctamente calificadas y no se han superado los límites establecidos para la cuantía de la sanción impuesta, por lo que resulta improcedente con arreglo a las funciones que competen a los órganos jurisdiccionales, la reducción efectuada por el Tribunal de instancia de la cuantía de la sanción con arreglo al criterio expresado por la Sentencia apelada.

Tercero

Como dice la Sentencia de 23 de enero de 1989 , la Constitución Española que ha reconocido la legitimidad de las sanciones administrativas (arts. 25.1 y 45.3 ) ha tenido buen cuidado de subrayar el carácter reglado de la potestad sancionadora de la Administración, no pudiendo admitir que en esta materia haya aspectos discrecionales; es decir, cuestiones en que la Administración tenga libertad para elegir sobre soluciones distintas pero igualmente justas - indiferentes jurídicamente, y de aquí que toda actuación de la Administración en el terreno sancionador resulta pues reglada, incluso cuando se trata de cuantificar las multas, porque aunque hayan de ser tenidos en cuenta conceptos jurídicos indeterminados, la aplicación de tales preceptos es un proceder reglado; en el caso de autos, las dudas que surgieron sobre el desarrollo y alcance del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987 de 3 de julio, que motivó la circular núm. 10 de la Comisión Nacional del Juego de 30 de octubre de 1987, y el hecho de que la Empresa habiendo sido adquirida recientemente por los sancionados que pretendieron legalizar su situación, conduce a estimar que aunque la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que existancircunstancias que conduzcan a expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de febrero de 1990 , dictada en los autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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