STS, 1 de Febrero de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:16237
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 262.-Sentencia de 1 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Suministro. Criterios para la adjudicación. Preferencia de los

productos nacionales.

NORMAS APLICADAS: Art. 96 de la Constitución; arts. 36, 83 y 87 de la Ley de Contratos del Estado; art. 247 Rgto. C. del E. Ley 24 noviembre 1931.DOCTRINA : La Ley de 1939 , que otorga preferencia a los productos nacionales, no puede ser

determinante en el actual momento social. El acuerdo impugnado no consideró preferente la

diferente valoración económica frente a la global de los demás condicionamientos, y especialmente

la falta de homologación, y el de la titularidad de los productos, criterios de elección perfectamente

válidos.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Frías Benito en nombre y representación de "Electrónica Galán, S. L.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1989 , en su pleito núm.

7.130/1987, sobre adjudicación de material. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la empresa "Electrónica Galán, S. L.", contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, del recurso formulado por el actor frente a la resolución de la Junta de Compras del mismo Ministerio, de 28 de noviembre de 1986, que determinó la adjudicación a la firma "Marconi Española, S. A.", del suministro de quinientos cascos microfónicos, como consecuencia del concurso público convocado en 8 de agosto de 1986, confirmándose los actos impugnados por ser conformes a derecho, y sin que hagamos una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de "Electrónica Galán, S. L.», que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Frías Benito en representación de "Electrónica Galán» y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación legal de "Electrónica Galán, S. L.», por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala resuelva a favor de las pretensiones de mi representada.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de derecho

Primero

Por la representación legal de la entidad "Electrónica Galán, S. L.», se impugna la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 1989 , que confirmaba la resolución de la Junta de Compras del Ministerio de Defensa de 28 de noviembre de 1986 en la que se adjudicaba a la firma "Marconi Española, S. A.», el suministro de quinientos cascos microfónicos como resultado del concurso público convocado el 3 de agosto de 1986, fundando su pretensión revisoría en la adecuada interpretación de los arts. 36.4 de la Ley de Contratos del Estado y el 247.4 del Reglamento General de Contratación no menos que el art. 10 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, solicitando la declaración de improcedencia de tal adjudicación y la indemnización de 6.670.000 ptas., dado el tiempo transcurrido y la imposibilidad de que dicha adjudicación sea dada a la ahora apelante.

Segundo

Conforme determina el art. 83 de la Ley de Contratos del Estado , se considera contrato de suministro la compra de toda clase de bienes muebles por parte de la Administración, entre otros supuestos, cuando tales bienes que hayan de ser entregados por el empresario deban ser elaborados con arreglo a características peculiares fijados previamente por la Administración, contratos que según el art. 87 pueden ser adjudicados por subasta, concurso o contratación directa.

Es, pues, incuestionable, que en el supuesto aquí contemplado nos encontramos ante un contrato de esta naturaleza, en la que se ha elegido el concurso público como forma de adjudicación de los cascos microfónicos objeto de aquél, precisándose en el art. 87 de la Ley y 247 del Reglamento de Contratación estatal, que los criterios a tener en cuenta para tal adjudicación serán los previamente señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tales como el precio, el plazo de entrega, el coste de la utilización, la rentabilidad, la calidad, las características estéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio post-venta, la asistencia técnica u otras semejantes. La interpretación de tales preceptos nos revela desde luego y como requisito esencial a considerar para la decisión del concurso, es el de que todas las propuestas presentadas deben atenerse a los criterios y condiciones especificados en el pliego de las cláusulas administrativas particulares, relativas al contrato contemplado en cada supuesto concreto.

La enumeración de cualidades que a título ilustrativo contienen dichos preceptos, como el precio, calidad, rentabilidad, etc., u otras semejantes, otorga a la Administración la facultad discrecional de conjugar la apreciación de todas ellas de modo global o conjunto, en relación con las características de suministro contempladas sin que ninguna en concreto tenga una especial prevalencia sobre las demás, disponiendo, pues, la Administración, dentro de esos contenidos discrecionales, de un margen de libertad para la elección del contratista, discrecionalidad que no puede impedir a la jurisprudencia ejercer el adecuado control de la forma y modo en que se ejercita.

Tercero

La parte apelante alega como uno de los criterios favorables a su propuesta, el art. 10 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional donde se alude el empleo exclusivo de artículos de fabricación española para las adquisiciones que se realicen con fondos del Estado, pero como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1984, no se puede olvidar que según el art. 3.°1 del Código Civil , las normas se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquéllos, bastando examinar el preámbulo de la Ley indicada para ver que la misma respondía a una situación nacional extraordinaria, cual era la postguerra, la cual se fue superando, como indica el Decreto-ley de 21 de julio de 1959 sobre liberación de importación de mercancías y como consecuencia de las obligaciones asumidas por España como miembro de pleno derecho de la Organización Europea de Cooperación Económica; si a esto se une el contenido de los convenios de 1958 y 14 de diciembre de 1960 celebradoscon dicha Organización, los cuales forman parte del ordenamiento interno de nuestra nación de conformidad con el art. 96.1 de la Constitución, la cual en el art. 38 reconoce la libertad de empresa en el marco de economía de mercado, así como el acto de adhesión de España a los Tratados de las Comunidades Europeas, hay que concluir que aquel criterio legal está superado actualmente de tal modo que la protección a la industria nacional referida en dicho art. 10 no puede extenderse más allá que en el sentido de una simple preferencia a favor de los productos nacionales en el único supuesto de que concurran condiciones de igualdad entre éstos y los extranjeros.

Cuarto

Tal como se desprende de las ofertas presentadas por la recurrente y por la adjudicatoria, ambas cumplían con los requisitos y condiciones contenidos en el pliego de las cláusulas administrativas particulares del concurso, si bien, el precio ofertado por "Electrónica Galán» era inferior en 16.000 ptas. por unidad al de "Marconi Española, S. A.», siendo también ligeramente más favorables los plazos de entrega y de garantía.

No obstante ello, el informe previo de los vocales técnicos de la Administración, señalaba que el casco de fabricación nacional ofertado por la recurrente "Electrónica Galán» no estaba todavía homologado, lo que ha sido admitido por dicha firma en sus alegaciones, y que "Marconi Española, S. A.», era el representante exclusivo de la firma propietaria de la licencia del casco DH-132 "Centex Internacional Inc.», propietaria de todos los derechos de patente de dicho casco, que en la documentación adjuntada al expediente anunciaba la correspondiente actuación legal contra cualquier compañía que ofreciera dicho producto, siendo "Marconi Española» la única compañía autorizada en España para la venta de dichos cascos DH-132 por la propietaria de la licencia.

El acuerdo de la Junta de Compras Delegada en el Cuartel General del Ejército de 23 de noviembre de 1986, a la vista del informe antecitado, propuso aceptar la propuesta de "Marconi», como única firma con capacidad de efectuar el suministro cumpliendo todas las condiciones técnicas exigidas en el pliego de bases, propuesta aceptada por el Mando Superior de Apoyo Logístico en su resolución de 3 de diciembre de 1986.

Conviene recordar que según dispone la Ley de Contratos del Estado en sus arts. 28 y 36.6 en relación con el 84 , la adjudicación en el concurso recaerá en la proposición más ventajosa en su conjunto sin atender exclusivamente al valor económico.

El acuerdo recurrido, conforme a lo ya expuesto, no consideró relevante la diferente valoración económica, frente a la valoración global de los demás condicionamientos del pliego de la Administración, y específicamente el de la falta de homologación del casco afectado por la recurrente, afectante a la calidad contrastada y condiciones técnicas de los casos, y el de la titularidad de la patente de los mismos, con los problemas legales que ello podría acarrear, criterios de elección que la Sala estima como plenamente válidos y asumibles dentro de la facultad discrecional de la Administración para la elección de las ofertas presentadas, razones que conducen a la desestimación del recurso de apelación planteado con la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.

Quinto

A tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Electrónica Galán, S. A.», contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1989 que confirmaba la resolución administrativa que adjudicaba a "Marconi Española, S. A.», el suministro de 500 cascos microfónicos DH-132, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresión de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.

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