STS, 4 de Junio de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:16186
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 428.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Omisión negligente. Culpa extracontractual. Diligencia del

buen padre de familia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero de 1981, 6 y 3 de diciembre de 1983, 29

de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31

de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987.

DOCTRINA: La culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en

el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las

personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible

en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1.104 del

Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a

justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y

diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del

principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico

de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y

hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil anónima «Tolsa, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida del Letrado don Manuel Fraile Alcalde, en elque son recurridos don Mariano y doña María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio García Sánchez y asistidos del Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid se dictó Sentencia en el juicio anteriormente reseñado, en fecha 11 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de don Mariano y doña María Esther , contra la entidad "Tolsa, S. A.", representada por el Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez, debo absolver y absuelvo a dicha sociedad demandada de la reclamación en su contra formulada y sin hacer condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes don Mariano y doña María Esther contra la Sentencia dictada el 11 de abril de 1986 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante él seguidos con el núm. 1.050/1985, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, acogiendo también en parte la demanda por ellos deducida, debemos condenar y condenamos a la demandada "Tolsa, S. A.", a abonarles en concepto de indemnización por el fallecimiento de sus hijos Ildefonso y Tomás con ocasión del siniestro de que traen causa estas actuaciones, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más los correspondientes intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de esta resolución, y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez se formalizó recurso de casación, que fundó en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en infracción, por aplicación errónea del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El matrimonio constituido por don Mariano y doña María Esther , promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil «Tolsa, S. A.», sobre reclamación de la cantidad de

10.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cuya pretensión se articulaba sobre las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1.ª Sobre las 10,30 horas del día 11 de julio de 1983, cuatro niños, entre ellos los hijos del matrimonio referido Ildefonso y Tomás , de 10 y 9 años de edad, respectivamente, se dirigieron a dar una vuelta por la colonia de «Las Musas» de Madrid, próxima a su domicilio, lugar en donde la sociedad mercantil «Tolsa, S. A.», llevaba a cabo una explotación minera, realizando labores de aprovechamiento del mineral denominado sepiolita, y como consecuencia de las excavaciones se había formado una laguna de unos 40 metros de longitud por unos 10 de anchura, con una profundidad de 1,70 metros, aproximadamente, y un suelo lleno de cieno, habiéndose llenado de agua el hueco de dicha laguna, a consecuencia de la propia emanación derivada de la explotación, y cuya zona, y concretamente la citada laguna, estaba desprovista de protección, no existiendo valla o cerramiento que impidiera la entrada a la finca, y sí un camino que conducía a la misma y daba acceso a la laguna, también desprotegida, por todo lo cual, esos niños y otros del barrio, accedían libremente y con frecuencia a la laguna. 2.ª Una vez los niños en la laguna y como quiera que el más pequeño, Tomás , se metiera en la misma y no pudiera salir por quedar sus pies adheridos al cieno, acudió en su ayuda su hermano Ildefonso , que no sólo no logró sacarle, sino que, víctima también del cieno, quedó apresado en las aguas, muriendo abogados ambos hermanos. 3.ª La explotación se hallaba enclavada en una barriada, «Las Musas», a poca distancia de las casas habitadas, por ello se tenía que haber cercado la finca y vigilado las vallas en torno a la laguna para tenerlas en buen estado y, si dichas vallas de alambre eran vulnerables, debió de utilizarse otro material más eficaz para impedir el acceso, además, a la hora en que sucedió el accidente, al estar la explotación en vigor, de no estar totalmente cerrada, debió de existir un guarda o persona que impidiera el acceso. 4.ª Por los hechos, se siguieron Diligencias Previas núm. 2.711/1983 en el Juzgado de Instrucciónnúm. 11 de Madrid, que fueron archivadas por no revestir aquéllos caracteres de infracción penal. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, al que correspondió, en turno de reparto, el conocimiento del juicio, por Sentencia de 11 de abril de 1986 procedió a desestimar la demanda, absolviendo a la sociedad mercantil «Tolsa, S. A.», de la reclamación formulada en su contra, cuya resolución fue revocada por la dictada en 5 de abril de 1989, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, que, acogiendo parcialmente la demanda, condenó a la susodicha sociedad a abonar al matrimonio actor, en concepto de indemnización por el fallecimiento de sus hijos, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, con los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha de la resolución, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la repetida sociedad condenada.

Segundo

En el recurso se formula un único motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir la sentencia recurrida en infracción, por aplicación errónea, del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. La argumentación del motivo, resumiéndola, se centra en que la sociedad recurrente, en su actividad de exploración minera á cielo abierto, adoptó todas las medidas de seguridad exigidas por la «Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid» y en que frente a la travesura de niños que irrumpen en la zona, saltando todos los obstáculos y despreciando las advertencias, no existe posibilidad humana, aun agotando las más rigurosas diligencias, de evitar lo peor, argumentándose, también, que la Sentencia de 16 de mayo de 1986 , invocada en la recurrida, no era de aplicación al caso porque de los hechos se desprende que «Tolsa, S. A.», no fue la creadora del riesgo por faltar a la diligencia exigible para prevenir el evento, doctrina que en absoluto puede aplicarse cuando el evento surgió de las propias víctimas, siendo postulado que la culpa de la víctima exonera al agente cuando es único fundamento del resultado, y en tal sentido se citan en el motivo las Sentencias de 17 de octubre de 1974, 12 de abril de 1975, 31 de mayo de 1979, 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 y 27 de mayo de 1986 . En cierta manera, el motivo, en su desarrollo, está incidiendo en la realidad fáctica del caso de autos, lo cual no es admisible en cuanto que su incardinación corresponde al ordinal 5.°, y por ello el factum de la sentencia recurrida haya de estimarse como inalterable, del que resulta oportuno destacar, a los efectos del recurso, los siguientes particulares: «Si bien es cierto que en el informe de la "Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid" se dice que la zona minera en cuestión contaba el día del accidente con el perímetro de protección reglamentario, delimitado por una alambrada con postes de madera y en ellos colocados carteles anunciadores que indicaban "zona minera, peligro, prohibido el paso", no lo es menos que... cuantos testigos han depuesto en el procedimiento coinciden, substancialmente, en reconocer la existencia de los carteles pero la insuficiencia de la alambrada, en unos puntos caída o deteriorada y en otros inexistente, así como la carencia absoluta de vallas protectoras en las inmediaciones de la charca... señalarse también en el aludido informe que se vigila la existencia del agua en el fondo de las explotaciones, recomendando que cuando aparezca la eliminen bombeándola previamente y rellenando con estériles la zona para que el nivel del relleno quede por encima de su nivel freático.»

Tercero

La apreciación conjunta del factum acabado de relacionar permite llegar a la misma conclusión que el Tribunal a quo, es decir, concurrencia de una omisión negligente en la actuación de la sociedad recurrente, que originó, a su vez, una clara situación de riesgo, y de aquí que proceda estimar cumplido el primer requisito que, desde siempre viene exigiéndose para la existencia de una responsabilidad por culpa extracontractual: acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, no resultando ninguna duda respecto al cumplimiento de los otros dos requisitos: resultado dañoso y relación de causa a efecto entre dicho resultado y la conducta negligente, máxime cuando ésta no puede quedar desvirtuada por el hecho de que hubiese mediado un proceder imprudente por parte de los menores fallecidos, ya que el mismo no alcanzó la categoría de culpa exclusiva, y tampoco quedaría desvirtuada por la circunstancia de que la sociedad hubiera adoptado las disposiciones reglamentarias de protección, al ser doctrina de la Sala la relativa a no ser suficiente haber acreditado que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir, estando, por tanto, incompleta la diligencia (Sentencias de 12 de febrero de 1981 y 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 ); así pues, cuanto antecede conduce a la definitiva conclusión de que el Tribunal a quo no hizo aplicación errónea del art. 1.902 del Código Civil , y como el resultado dañoso no fue debido a culpa exclusiva de los menores, no cabe imputar al referido Tribunal desconocimiento de las sentencias que se citan en el motivo, y en el ámbito jurisprudencial es de resaltar que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1.104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que esigual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de la Sala, siendo de citar, entre otras, las Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , o sea, que la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas por consiguiente, en razón a cuantas consideraciones han sido formuladas, resulta procedente rechazar el motivo del recurso por su manifiesta inviabilidad.

Cuarto

La desestimación del único motivo del recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil «Tolsa, S. A.», lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y sin que haya lugar a pronunciarse acerca del depósito al que se refiere el art. 1.703 de la misma, por no haberse constituido al no resultar conformes entre sí las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la sociedad mercantil «Tolsa, S. A.», contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1989, que dictó la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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