STS, 7 de Junio de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:16185
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 446.- Sentencia de 7 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. La casación no es tercera instancia.

Error en la apreciación de la prueba. No confundir documentos con pruebas documentadas. Los

atestados policiales no sirven. Facultad de moderar.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1,902 y 1.103 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 marzo, 17 de julio y 15 de septiembre de 1985, 30 de abril de 1986, 23 de mayo y 15 de junio de 1987, 19 de enero y 5 de mayo de 1988, 5 de diciembre de 1983, 10 de marzo y 17 de septiembre de 1987, 7 de diciembre de 1987, 22 de abril de 1987, 21 de junio de 1985, 22 de abril de 1987 y 18 de octubre de 1982.

DOCTRINA: La denuncia de error en la apreciación de la prueba no permite realizar un nuevo

examen y valoración de los practicados en el proceso, convirtiendo, de forma improcedente, el

recurso de casación en una tercera instancia.

No cabe confundir documentos con pruebas documentadas debiendo entenderse incluidos entre

aquéllos los que se mencionan en los arts. 1.216 y siguientes del CC. y 596 y siguientes de la

LEC.

Los atestados policiales no sirven como documentos de apoyo para denunciar error por carecer de

la eficacia precisa. La culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables o

aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible

según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y concretamente en el

obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente

protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los

dos conductores produce como consecuencia una situación de hechos y jurídica generante de

compensación de responsabilidades por culpa de igual grado.En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Mapire Mutualidad de Seguros, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y defendida por el Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez; siendo partes recurridas don Oscar , en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Esther, José y Benedicto y doña Lorenza , representados todos ellos por la Procuradora don Isacio Calleja García, y defendidos por el Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz; don Jose Augusto representado por el Procurador doña María Luz Albácar Medina, y defendido por el Letrado don Mariano Medina Crespo; y "Unión Previsora, S. A.", hoy "Aegón Unión Aseguradora", representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado don Manuel Lozano López.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ramón Rodes Durall, en nombre y representación de don Oscar en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad Esther, José y Benedicto y de doña Lorenza , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, contra "Mapire, S. A.", contra don Jose Augusto , contra "Aseguradora Previsora, S. A.", y contra don Domingo , que fue declarado en rebeldía por su íncomparecencia; en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictara sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a que, conjunta y solidariamente: 1) Indemnicen a don Oscar , por sí y en nombre de sus hijos menores de edad, Esther, José y Benedicto en la suma de

5.146.362 pesetas, por el fallecimiento de su esposa doña Marí Jose . 2) Indemnicen a don Oscar en la suma de 1700.000 pesetas por las lesiones y secuelas padecidas por el mismo. 3) Indemnicen a don Oscar

, como representante legal de su hijo menor de edad Benedicto , en la suma de 965.844 pesetas por las lesiones y secuelas padecidas por éste. 4) Indemnicen a doña Lorenza en la suma de 126.000 pesetas por las lesiones padecidas. 5) Indemnicen a don Oscar , en la suma de 233.226 pesetas por los daños causados a su vehículo. 6) Abonen las costas del presente procedimiento, al que han dado lugar innecesariamente y con evidente temeridad y mala fe.

  1. Asimismo, el Procurador don Carlos Pons de Gironella, en nombre de "Mapire", contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo libremente a "Mapire", imponiéndole las costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe.

  2. Por la representación del Sr. Jose Augusto , el Procurador don Rafael Mayol Torrent, alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando que previos los trámites legales, se dictara en su día sentencia por la que se absuelva al Sr. Jose Augusto de los hechos que contra él se imputan, con imposición de costas a la actora.

  3. El Procurador don Miguel Pons de la Hija, en representación de la también demandada "Unión Previsora", en su escrito de contestación a la demanda, alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y absolviendo de la misma a la demanda "Unión Previsora, S. A.".

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del núm. 6 de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por don Oscar por sí y en representación de sus hijos Esther, José y Benedicto y doña Lorenza , representados por el Procurador Sr.

J. Roses, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de aquélla contenidas a don Jose Augusto , "Unión Previsora, S. A.", Domingo y "Mapire", con imposición de las costas del proceso a la parte demandante.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Oscar , en nombre propio y en el de sus hijos menores Esther, José y Manuel y doña Lorenza , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que revocando la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 5 de Barcelona, con fecha 23 de julio de 1986, en autos de menor cuantía y estimando parcialmente la demanda se condena a don Domingo y a la "Compañía Aseguradora Mapire" a satisfacersolidariamente las siguientes indemnizaciones: 1.º A don Benedicto por sí y en nombre de sus hijos menores 5.146.362 pesetas, por el fallecimiento de su esposa doña Marí Jose . 2.º A don Oscar , 1.216.000 pesetas, por las lesiones y secuelas padecidas y 174.810 pesetas, por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad. 3.° A doña Lorenza , 126.000 pesetas, por sus lesiones. Debemos absolver y absolvemos a don Jose Augusto y a la "Compañía Aseguradora Unión Previsora, S. A.". Se imponen las costas de primera instancia a los demandados condenados y no se hace especial declaración sobre las de este recurso.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de "Mapire", mutualidad de seguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.642.4 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Atestado y prueba practicada. 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley procesal: a) Por iníracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto con el art. 1.214 del CC. 446 y 24 de la C. E. b) Infracción de la jurisprudencia en íntima relación con el apartado anterior, al desarrollar e interpretar ésta las disposiciones legales correspondientes. 3.º Por infracción del ordenamiento jurídico en el tema de las costas, ya que se vulnera el art. 523 de la LEC.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 20 de mayo del año en curso, con la asistencia de don Juan Ignacio Pérez Iñiguez, defensor de la parte recurrente, y de don Eduardo Ramírez Ruiz por don Benedicto , don Mariano Medina Crespo defensor de don Jose Augusto y de don Manuel Lozano López, defensor de "Aegón Unión Aseguradora"; todos ellos defensores de las partes recurridas; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la LEC, denuncia error en la apreciación de la prueba y cita como apoyo "atestado y prueba practicada", recogiendo a continuación el fundamento quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que «queda entonces como problema a resolver, si fue el vehículo del actor o el del conductor del Citroen quien invadió el carril contrario, extremo que no queda aclarado pues tanto pudo ser uno como otro», para afirmar luego, sin mayor razonamiento, que en todo caso se deduce de forma clara que el Seat 127 conducido por el actor Sr. Oscar se precipitó contra el Citroen del Sr. Domingo , después de colisionar o rozar con la furgoneta Siata que circulaba en el mismo sentido que aquél, pero en manera alguna se recogen elementos de prueba que pongan de manifiesto una intervención del indicado conductor del Citroen distinta a la meramente pasiva y como víctima a su vez de la colisión. El motivo tiene que ser desestimado, porque con reiteración viene repitiendo esta Sala que la denuncia de error en la apreciación de la prueba no permite realizar un nuevo examen y valoración de las practicadas en el proceso, convirtiendo, de forma improcedente, el recurso de casación en una tercera instancia, sino que exige concretar el error denunciado, a la par que la cita específica del documento que lo patentice y corrobore, sin que sea lícito a tal fin ampararse en otras probanzas que no sean estrictamente documentales, ya que no cabe confundir documentos con pruebas documentadas, debiendo entenderse incluidos entre aquéllos los que se mencionan en los arts. 1.216 y siguientes del CC. y 596 y siguientes de la LEC. (Sentencias, entre muchas otras, de 23 de marzo, 17 de julio y 15 de septiembre de 1985; 30 de abril de 1986; 23 de mayo y 15 de junio de 1987; 19 de enero y 5 de mayo de 1988), aparte de que también es jurisprudencia pacífica que los atestados policiales no sirven como documentos de apoyo para denunciar error por carecer de la eficacia precisa (Sentencias, a vía de ejemplo, de 5 de diciembre de 1983, 10 de marzo y 17 de septiembre de 1987). Queda, pues, incólume la base fáctica de la sentencia recurrida, consistente no sólo en lo que ha entrecomillado el recurrente, ya que la Audiencia afirma la existencia de dos versiones contrapuestas, reflejadas en los croquis aportados por la Guardia Urbana: "según el demandante, él circulaba por la Avenida Meridiana en dirección a la autopista A-17 por el carril central, que era en aquellos momentos el más a la izquierda en esa dirección, porque el terreno se dedicaba a los vehículos que entraban en Barcelona, mediante la correspondiente señalización por conos; al llegar a las proximidades de la calle Peñíscola chocó frontalmente con el vehículo Citroen que circulaba por ese carril que se había añadido a los normales de entrada en Barcelona, siendo debida dicha colisión a que el Citroen invadió el carril central y al rebotar tras el choque volvió a colisionar el actor por su parte trasera con la furgoneta que iba por el carril de la derecha de los de salida de Barcelona; según el conductor de la furgoneta fue el coche del actor el que tras un roce o colisión lateral con al furgoneta que circulaba a su derecha perdió el control de su vehículo e invadió el carril de la izquierda, colisionando con el Citroen que iba en dirección contraria; mientras que el conductor de este vehículo no presenció el roce previo entre los otros dos y afirma que el coche del actor invadió el tercer carril por el que él circulaba en dirección contraria, provocando la colisión frontal.» A más de lo dicho, es de destacar que al conductor de la furgoneta y a su compañía de seguros se los absolvió en la primera instancia y «no fueron sujetos pasivosde la apelación», habiéndose rechazado por el Juzgado la acumulación pedida por el primero del procedimiento en que reclamaba los daños causados en su furgoneta.

Segundo

El segundo motivo, que busca cobijo procesal en el núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC., se diversifica en dos submotivos, acusando infracción: a) Del art. 1.214 del CC. y 24 de la Constitución; y b) Infracción de la jurisprudencia para aplicar «las disposiciones legales correspondientes». Con independencia del confusionismo que contiene, incumpliendo el mandato del art. 1.707 de la propia Ley procesal, es lo cierto que, huyendo de formalismos proscritos por el Tribunal Constitucional, parece que, partiendo de la afirmación del juzgador de instancia de que no quedó probado cuál de los dos vehículos invadió el sentido de circulación contrario, ataca que la Audiencia condene al demandado por considerar que "determinado el vínculo de causalidad entre la acción y el daño se origina la obligación de indemnizar, salvo que conste justificada la interferencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un extraño», interferencias no acreditadas, y de ahí que la recurrente entienda que se quebrantan los preceptos citados, porque cuando no se prueba quién fue el causante del accidente no procede la inversión de la carga de la prueba, y la doctrina del riesgo no puede erigirse por sí sola en la obligación de indemnizar en el choque de dos vehículos, pues ambos se hallarían en la misma posición, sin que la de uno puede considerarse más débil que la del otro. Centrado así el problema y con independencia de que se citan sentencias de esta Sala inexistentes, cual la de 10 de agosto de 1987 (ese mes es inhábil), o que no hemos podido localizar en el repertorio oficial del BOE. en edición conjunta con el CGPJ., como la de 5 de mayo de 1988, sin que tengan fuerza vinculante las que se citan como dictadas por las Audiencias, idéntica cuestión -habida cuenta de los términos del debate, concretados en el fundamento anterior- aparece resuelta en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1987, establecedora de que (con cita de la de 22 de abril de 1987) la culpa extracontractual, sancionada en el art. 1.902 del CC, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y concretamente en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los dos conductores (recuérdese que se ha excluido el de la furgoneta), produce como consecuencia una situación de hechos y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por esta Sala, de la que son claro exponente, entre otras, las Sentencias de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987, y determinada por la facultad moderadora que establece el art. 1.103 del CC., ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987, si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo e igualmente estimar parcialmente la demanda rectora del proceso, sin necesidad de mayor análisis, pues la Sala de instancia, que aplicó correcta doctrina, no la llevó, en cambio, a sus últimas consecuencias de repartimiento de responsabilidades, lo que ha de hacerse para evitar conculcar el básico principio igualitario, nacido de situaciones idénticas, pero respetando siempre el quantum indemnizatorio, como perteneciente a su exclusiva potestad, según tiene declarado con reiteración esta Sala, limitando la condena de don Domingo (mantenido siempre en rebeldía) y la "Compañía Aseguradora Mapire" a que satisfagan solidariamente la mitad de las indemnizaciones a que venían condenados, criterio que debería aplicarse a aquellas otras que, en estricto respeto al principio dispositivo, no aparecen incluidas en el objeto del presente proceso.

Tercero

En cuanto a las costas de las instancias, no se hace especial pronunciamiento; y respecto a las de casación, cada parte satisfará las suyas. No se constituyó depósito por ser disconformes las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación procesal de "Mapire, Mutualidad de Seguros", contra la Sentencia dictada, en 15 de marzo de 1989, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y, en consecuencia, estimando en parte la demanda del juicio de que este recurso dimana,condenamos a don Domingo y la "Mutualidad Mapire" a que satisfagan solidariamente las siguientes indemnizaciones: 1.º A don Oscar , por sí y en nombre de sus hijos menores, 2.573.181 pesetas por el fallecimiento de su esposa doña Marí Jose ; 2.º A don Oscar , 608.000 pesetas por las lesiones y secuelas padecidas, y 87.405 pesetas por los daños del vehículo de su propiedad; 3.º A doña Lorenza , 87.405 pesetas por sus lesiones. Mantenemos la absolución de don Jose Augusto y la "Compañía de Seguros Unión Previsora, S. A.". No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, y en cuanto a las de la casación cada parte satisfará las suyas. A su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Guitón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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