STS, 23 de Marzo de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:16230
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 738.-Sentencia de 23 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Urbanística. Fijación del justiprecio. Criterios. Precio de subasta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103 y ss. Ley del Suelo de 1976; arts. 137 y ss. Reglamento Gestión Urbanística de 1978.DOCTRINA : La expropiación era urbanística. Era correcta la aplicación de los 718 criterios de

valoración de la Ley del Suelo y Reglamento de gestión, para un terreno calificable de suelo urbano,

en función de su aprovechamiento urbanístico. No cabría atender al valor extraído de una subasta de

terrenos similares, que ni tan siquiera reflejaría el valor real.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal del Ayuntamiento de Bechi contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia dictada en el pleito núm. 50/1988, de 25 de abril de 1989 , sobre justiprecio. No habiendo comparecido la parte apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Ramón contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de la Plana de fecha 14 de julio de 1987, y otra de 21 de octubre de 1987 confirmatoria de la anterior, que fijaron el justiprecio de inmueble propiedad del recurrente sito en la avenida DIRECCION000 , del municipio de Bechi, y declaramos dichas resoluciones contrarias a derecho y las anulamos y dejamos sin efecto alguno y fijamos el justiprecio a abonar por el Ayuntamiento referido al recurrente en la cantidad de nueve millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientas cincuenta y una pesetas, más el 5 por 100 correspondiente al precio de afección, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por la representación legal del Ayuntamiento de Bechi, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Sr. Calleja García en representación del Excmo. Ayuntamiento de Bechi. No habiendo comparecido la parte apelada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimópertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Asimismo, por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bechi (Castellón), evacuó el trámite conferido por escrito en el que tras alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia en autos 50/88, desestime el recurso instado por don Carlos Ramón y declare ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 21 de octubre de 1987, así como la resolución de dicho Jurado de fecha 14 de julio de 1987.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de derecho

Primero

Por la Abogacía del Estado y la representación legal del Ayuntamiento de Bechi (Castellón) se impugna la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 25 de abril de 1989 , dictada en el recurso núm. 50/1988, que estimaba el recurso interpuesto por don Carlos Ramón , que no se ha personado en esta apelación, tras haber sido emplazado al efecto, dejando sin efecto las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 14 de julio y 21 de octubre de 1987, que fijaba el justiprecio del inmueble propiedad de don Carlos Ramón , sito en la avenida DIRECCION000 , del municipio de Bechi, en la cantidad de 5.385.682 ptas., incluido el 5 por 100 del premio de afección, decretando que el justiprecio a abonar por el Ayuntamiento referido al propietario es el de 9.158.651 ptas., más el 5 por 100 del premio de afección, solicitando ambos apelantes la revocación de la Sentencia y la confirmación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

Segundo

El bien expropiado es una parcela plantada de cítricos con variedades de clemenules y satsumas, sito en la DIRECCION000 , s/n., de 431,91 m2, en ejecución del proyecto de urbanización de la avenida DIRECCION000 en zona calificada de ensanche. El acuerdo del Jurado, tras una muy concienzuda argumentación, y partiendo de la calificación de suelo urbano de la parcela expropiada, según el Plan de Delimitación de Suelo Urbano de Bechi, al tratarse de una expropiación urbanística, determina el justiprecio, en aplicación de lo expuesto en la Ley de Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística, en función del aprovechamiento urbanístico que corresponde al terreno, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de la Ley del Suelo y 137 y siguientes del Reglamento de gestión.La Sentencia apelada reconoce lo acertado del criterio valorativo urbanístico del Jurado y su utilización del denominado "método residual" de valoración, así como la calificación del terreno como suelo urbano y la asignación hecha del aprovechamiento urbanístico, reconociendo también que el dictamen pericial aportado por el demandante en primera instancia ha de ser rechazado como elemento idóneo para desvirtuar la presunción de validez que gozan las valoraciones efectuadas por los jurados de expropiación.

Asimismo, la Sentencia apelada rechaza la pretensión del demandante, sobre la referencia valorativa de la parcela aquí cuestionada respecto de otra cercana a la ahora expropiada, en base a que las circunstancias urbanísticas allí concurrentes justificaban la diferencia valorativa respecto de la aquí cuestionada.

Pero, sorprendentemente, la Sentencia impugnada en el último párrafo de su cuarto fundamento de derecho, aunque reconoce que el demandante no había desvirtuado la corrección de las cuantificaciones parciales empleadas por el Jurado Provincial de Expropiación, sin embargo, modifica el justiprecio fijado por éste de 11.320 ptas/m2, para determinarlo en base a la valoración de mercado resultante de la venta de una parcela de la misma calificación urbanística que la aquí examinada, que el Ayuntamiento de Bechi efectuó en agosto de 1986 por el procedimiento de subasta pública, adjudicada al mejor postor.

Tercero

De lo actuado en el expediente y en los autos de instancia, así como de la propia Sentencia impugnada, se desprende y en ello existe absoluta conformidad de todas las partes, la expropiación objeto de este recurso, es de carácter urbanístico, por lo que la valoración del bien expropiado ha de realizarse, como así lo hizo correctamente el Jurado Provincial de Expropiación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , en función del aprovechamiento que correspondía a los terrenos según su situación, con arreglo a los criterios expresados en tales artículos y correspondientes del Reglamento de gestión, sin que sean aplicables las normas valorativas de la Ley de Expropiación Forzosa, ni por tanto las atinentes al valor efectivo de mercado.La Sentencia impugnada, tras reconocer el carácter urbanístico de la expropiación y la correcta aplicación por el Jurado de tales criterios urbanísticos, efectúa la valoración de la parcela aquí cuestionada, no ya en función del valor de mercado, sino en base a la referencia al valor de otra parcela subastada en su día por el Ayuntamiento de Bechi, lo que ni siquiera presupone necesariamente que el precio satisfecho sea el real o de mercado, ya que en las subastas, por la propia naturaleza de tal institución, pueden influir, y de hecho ocurre con frecuencia, que factores competitivos en la puja o criterios puramente personales o afectivos determinan la adjudicación del bien subastado a precios diferentes a los objetivos del mercado. Tal asignación del precio de la subasta, sean o no coincidentes con el real de mercado, es absolutamente improcedente en una valoración urbanística.

Aunque sea un concepto abrumadoramente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobradamente conocido, es de recordar que la fijación del justiprecio realizada por los Jurados Provinciales de Expropiación goza de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto en razón a su competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser destruida mediante la adecuada prueba que acredite el error material o la infracción de preceptos legales, o la desajustada apreciación de los datos materiales sufridos por el Jurado.

En estos autos, por el contrario, ha quedado sobradamente probado y reconocido la correcta aplicación por el Jurado de la legislación aplicable a la presente expropiación, sin que haya sido verificada prueba alguna fehaciente que acredite ningún tipo de error o equivocación en la fijación del justiprecio, lo que determina sin necesidad de mayores precisiones la estimación del recurso de apelación planteado, y la revocación de la Sentencia apelada, ratificándose y confirmándose las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón por ser ajustadas a derecho.

Cuarto

A tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional , no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bechi (Castellón) y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 25 de abril de 1989, dictada en el recurso núm. 50/1988, lo que revocamos y dejamos sin efecto, declarando ser justo y conformes a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 14 de julio y 21 de octubre de 1987, fijando el justiprecio del inmueble objeto del presente recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- Diego Fernández de Arévalo y Delgado.- Rubricado.

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