STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:16118
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 353.- Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Error en la apreciación de la prueba. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1989, 30 de enero y 25 de mayo de 1990 y 3 de junio de 1968.

DOCTRINA: La fe del notario lo único que acredita es la constancia de las manifestaciones ante él llevadas a cabo, con adecuada constancia en la correspondiente acta, pero no la exactitud de los dichos efectuados, por lo que no tiene el carácter y alcance de documento a fines de acreditar error en la apreciación de la prueba.

El testimonio de las personas que formularon las manifestaciones recogidas en el acta notarial ni siquiera tiene el valor de prueba testifical al haberse aportado al proceso en forma documental y, por tanto, sin ajustarse a las normas reguladoras de dicha prueba.

El consentimiento de los contratantes es un acto de voluntad que ha de ser claro e inequívoco y es una cuestión de hecho determinar si existe o no.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), como consecuencia de los autos de Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Almacenes Sherry, S. A.", representada por el procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del letrado don Antonio de la Plaza Zenni, en el que es recurrido don Carlos Miguel , representado por el procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y asistido del letrado don Pedro Calderón Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de Ley de Sociedades Anónimas núm. 227/1987, promovidos a instancia de don Carlos Miguel , representado por el procurador don Justo Garzón Martínez, y defendido por el letrado don Alberto Agabo Sánchez, contra "Almacenes Sherry, S. A.", representada por el procurador don Miguel Salido Fernández, y defendido por el letrado don Antonio de la Plaza, versando la litis sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho: "Que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando la impugnación que formaliza y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de mayo de 1987, recovándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o pueden ser tomados por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: "Que previos los trámites legales, se dictase sentencia, desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta de contrario, con imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando la demanda promovida por el procurador don Justo Garzón Martínez, en nombre y representación de don Carlos Miguel , contra la compañía mercantil "Almacenes Sherry, S. A."; y declare, en consecuencia, la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de mayo de 1987, revocándolos y dejándolos sin ningún efecto ni valor; ineficacia que se extiende a todos los acuerdos sociales adoptados o que pueda adoptar dicha sociedad y traigan causa de los ahora impugnados y dejados sin efecto legal. Se imponen todas las costas del juicio a la sociedad demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 24 de noviembre de 1987 dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, por la que estimó la demanda promovida en nombre de don Carlos Miguel contra la compañía mercantil "Almacenes Sherry, S. A.", y declaró, en consecuencia, la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de mayo de 1987, revocándolos y dejándolos sin ningún efecto ni valor; ineficacia que se extendía a todos los acuerdos sociales adoptados a que pudiera adoptar dicha sociedad y trajeran causa a los ahora impugnados y dejados sin efecto legal. E impuso todas las costas del juicio a la sociedad demandada."

Tercero

El procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad "Almacenes Sherry, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.692.3, inciso 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 363 de esta ley procesal según su interpretación jurisprudencial, al no haber proveído ni resuelto el órgano jurisdiccional de primer grado, es decir, el Juzgador de instancia, el recurso o escrito de aclaración, que le fuera planteado por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 1987.

Motivo segundo: Se fundamenta el motivo segundo del presente recurso de casación en el ordinal 4." del art. 1.692, de la misma ley adjetiva procesal civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar en ningún modo contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver cuestiones objeto del debate. Se alega infracción de los arts. 1.261. 1.262 y 1.254 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de abril de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso y al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 363 de dicha ley, aunque sin cita del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, que es la norma actualmente reguladora de la aclaración de sentencias. Se basa este motivo en que, solicitada la aclaración de la dictada en primera instancia, el juez se limitó a proveer, previa unión a los autos del escrito de la demandada, en el sentido de tener por hechas las manifestaciones contenidas en dicho escrito "a los efectos que procedan»; la aclaración interesada versaba sobre que, según la demandada, hoy recurrente, el acta de confesión judicial de su director-gerente, Sr. Jose Luis , no refleja la realidad de la contestación de éste a la posición décima, por cuanto se consignó la respuesta "es cierto», en vez de "no es cierto", que fue lo contestado. Parece evidente, en principio, que la cuestión no era propia de una solicitud aclaratoria, pues en la sentencia no existe "concepto oscuro" alguno al respecto sino que se contrae a referirse al resultado de la confesión judicial en los términos como aparece en los autos. Por otra parte, ha de observarse que el acta fue suscrita por el confesante, su abogado y su procurador sin objeción de ninguna clase, a más de que en la posición décima de que se trata estaban propuestas otras preguntas para el caso de ser contestada negativamente y no se formularon, lo que indica que, según consta en el acta, lo fue en sentido afirmativo. En definitiva, tampoco se produjo indefensión para "Almacenes Sherry, S. A.", dado que, lo proveído por el juez significaba la denegación de la aclaración y las alegaciones de dicha demanda fueron conocidas por la Sala que resolvió en segunda instancia; de todo lo cual se sigue el rechazo del motivo examinado.

Segundo

Por el cauce procesal del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo motivo del recurso se funda en error en la apreciación de la prueba basado en el acta notarial de fecha 18 de mayo de 1987, lo cual recoge manifestaciones del Sr. Jose Luis y de otras tres personas que afirman ser cierto que aquél "adquirió al Sr. Carlos Miguel las 350 acciones que éste poseía en la sociedad». Procede, sin la mínima duda, la desestimación de este motivo porque: a) La fe de notario lo único que acredita es la constancia de las manifestaciones ante él llevadas a cabo, con adecuada constancia en la correspondiente acta, pero no la exactitud de los dichos efectuados, por lo que no tiene el carácter y alcance de documento a fines de acreditar error en la apreciación de la prueba (sentencia de 15 de diciembre de 1989); b) El testimonio de las personas que formularon las manifestaciones recogidas en el acta notarial ni siquiera tiene el valor de prueba testifical, al haberse aportado al proceso en forma documental y, por tanto, sin ajustarse a las normas reguladoras de dicha prueba (arts. 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) Es obvio que lo contenido en el acta carece de virtualidad para acreditar equivocación del Tribunal a quo al sentar la conclusión contraria con base en el examen del material probatorio obrante en el proceso; y d) Las consideraciones que se hacen en la exposición de este motivo respecto a las pruebas testifical y de confesión judicial están fuera de lugar, dado que, según reiterada jurisprudencia -así, sentencias de 30 de enero y 25 de mayo de 1990-, el error a que se refiere el art. 1.692.4 no puede inferirse del resultado de pruebas de tal clase sino exclusivamente del documento que demuestre la equivocación del Juzgador sin verse contradicho por otros elementos probatorios.

Tercero

En el tercer motivo y con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la ley procesal civil, se alega infracción de los arts. 1.261, 1.262 y 1.254 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida no reconoció la existencia de la transmisión de acciones que, según el recurrente, realizó don Carlos Miguel al Sr. Jose Luis . Tampoco es procedente acoger este motivo, por las siguientes razones: a) El consentimiento de los contratantes es un acto de voluntad, que ha de ser claro e inequívoco y es una cuestión de hecho determinar si existe o no (sentencia de 3 de junio de 1968), por lo que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación, salvo por la vía del art. 1.692.4, como en este caso se ha intentado sin éxito; y b) Ni en la sentencia de primera instancia que, en este punto, sólo afirma que la operación de venta de acciones "según los usos y las garantías mercantiles -no obstante el sentido espiritualista de nuestro sistema de contratación, conforme al art. 1.278- se celebra por escrito, con intervención de fedatario mercantil o, al menos, atendidas las divergencias económicas de los interesados, bajo la adversión de testigos imparciales" ni la dictada en la segunda -que en absoluto se refiere al tema- se han fundado en que la transmisión no existiera por defecto de forma ad solemnitatem.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con las preceptivas consecuencias de la imposición a la recurrente de las costas causadas y de la pérdida del depósito oportunamente constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Almacenes Sherry, S. A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta)con fecha 9 de marzo de 1989; con expresa imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario

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