STS, 22 de Diciembre de 1991

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1991:16112
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

502. - Sentencia de 22 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Española de Seguros Crédito y Caución. S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de noviembre de 1978

DOCTRINA: Contratos. Ilicitud de causa.

La ilicitud de la causa aludida en el artículo 1.275 del Código Civil descansa en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral y común a todas las partes para dar virtualidad al con trato,

lo que hace irrelevantes los deseos y expectativas que impulsan a una sola de ellas, por lo que es

claro que la nulidad radical ordenada en dicho precepto requiere que el negocio persiga un fin ilícito

o inmoral, pues el móvil se eleva a la condición de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los

otorgantes la dirección finalista y torpe del convenio, según reiterada jurisprudencia, exigencia de la

comunidad de propósitos rotundamente impuesta por alguno de los textos de mayor prestigie "n el

Derecho comparado, según como ejemplo típico puede leerse en el artículo 1.345 del Código Civil

italiano, al declarar que "el contrate es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo

exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1981; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, y en grado

de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por "Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra la "Compañía Española de Crédito y Caución" y "Compañía Maquina Textil del Norte de España", sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañabate y Puig-Mauri y defendido por el Letrado don José María Ruiz Gallardón; habiendo comparecido la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales representada por el señor Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante "Banco de Crédito Industrial, S. A.", y de otra, como demandados, la "Compañía Española de Crédito yCaución" y la "Compañía Maquinaria Textil del Norte de España", Sociedad intervenida judicialmente, representada por su Administración General, sobre reclamación de cantidad y otros extremos. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Otorgamiento por el "Banco de Crédito Industrial" de un préstamo de 500 millones de pesetas a la Sociedad "Maquinaria Textil del Norte de España", en escritura pública de 27 de diciembre de 1978. La Compañía Mercantil "Maquinaria Textil del Norte de España" ("Matesa"), solicitó un préstamo de la demandante, por una cuantía de 500 millones de pesetas. Tramitado el expediente, el Banco demandante, accedió a lo solicitado estableciendo entre otras las siguientes condiciones: "crédito a la exportación número 21.160/ 19; C-4". El comité ejecutivo del Banco, acuerda la concesión de un préstamo de 500 millones de pesetas, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 14 de febrero de 1963, como auxilio a la operación propuesta a la firma del epígrafe consistente en la fabricación y exportación a diversos países americanos de telares YWER... El banco otorgó el préstamo que presenta las siguientes características: 1ª El Banco entrega 500 millones de pesetas en calidad de préstamo, para ser destinados a la financiación de la fabricación y exportación de Telares sin lanzaderas, marca "Ywer". La entrega del capital préstamo, se verificó por medio de un talón al portador cruzado a cargo del Banco de España, de la misma fecha del otorgamiento de la escritura. La sociedad prestataria, constituyó con dicha suma un depósito irregular bloqueado en la Caja del Banco, del cual únicamente podría disponer una vez cumplidos los requisitos que en la escritura se establecen. 2ª Los 500 millones de pesetas prestados, se dividían en dos partidas, la primera de 450 millones, se destinaba a la financiación de la fabricación de la maquinaria. La segunda, de 50 millones de pesetas, se destinaba a financiar la exportación de la maquinaria. 3ª Para disponer de los 450 millones correspondientes a la primera partida, la entidad prestataria, debía presentar los contratos de suministros de maquinaria formalizados con exportadores extranjeros y se establecía como requisito indispensable, obtener una garantía de la devolución de las cantidades cuya extracción se pretendía, prestada por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución", por ser ésta quien ostentaba la exclusiva en esta materia, y el prestatario debía suscribir una póliza de seguro de afianzamiento de crédito para poder realizar cada extracción. 4ª En resumen para la disposición por el prestatario de los primeros 450 millones de pesetas se precisaba presentar: Copia del contrato celebrado con el importador extranjero; pólizas de afianzamiento, correspondiente a la parte del crédito, y recibo acreditativo del pago de las primas a la compañía "Española de Seguros de Crédito y Caución.- Segundo. Disposiciones de fondo, realizadas por el prestatario, con cargo al crédito a que se refiere esta, demanda. Al efecto cada una de las disposiciones, la entidad prestataria suscribía junto con el Banco, un documento privado denominado "documentos de disposición de fondo, al cual en, la mecánica administrativa del Banco, se le asigna un número diferenciador partiendo del que designa el crédito global". De: acuerdo con este esquema, se exponen, a continuación en el escrito de demanda, las diversas disposiciones de fondos realizadas con cargo al crédito global. Que hacen un total de 14 disposiciones de fondo.-Tercero. Como consecuencia de las pólizas suscritas por la compañía aseguradora, ésta percibió en la operación, objeto de esta demanda, una cantidad que supera los 5.000.000 de pesetas. Interesa destacar que como resultado del afianzamiento de la devolución del crédito global a que se refiere esta demanda, la compañía de "Crédito y Caución", ingresó en sus arcas la cifra de 5.218.256 pesetas, por prestar una garantía que ahora pretende desconocer.-Cuarto. Avisos de falta de pago y comunicaciones dirigidas por el Banco a los demandados para obtener el cumplimiento de la garantía por cada una de las disposiciones de fondos. Con fecha 29 de agosto de 1969, el Banco demandante, se dirigió a la demandada "Crédito y Caución", poniendo en su conocimiento, aunque ya era un hecho conocido por la prensa, la situación de sobreseimiento general de las obligaciones del prestatario. Al mismo tiempo, el Banco se ponía a disposición de la demandada para realizar cuantas gestiones le indicara, con objeto de minimizar la pérdida. El silencio fue la contestación que dio a estas cartas "Crédito y Caución". En vista de ello, el vencimiento del plazo establecido en las diversas pólizas de afianzamiento de crédito, el Banco demandante, se dirigió al prestatario exigiendo él reembolso procedente, a favor del Banco, siendo nuevamente el silencio la contestación que el prestatario dio a esta carta. Por todo ello, el Banco volvió a dirigirse a la demandada "Crédito y Caución" en diversas fechas, notificando la falta de reembolso del crédito concedido. Esta notificación se formuló singularmente por cada póliza suscrita, integrada en la operación global que da origen a esta demanda. En estas cartas se recordaba el vencimiento del plazo para la amortización del préstamo, se verificaba formalmente el "Aviso de faltas de pagos", expresándose además el saldo de cada operación.- Quinto. Título, la demanda Compañía de Seguros de "Crédito y Caución", no ha hecho honor a la garantía pactada a pesar de haber vencido el plazo de reembolso del préstamo. Es notorio el estado de insolvencia del prestatario que ha sido sometido a administración judicial, y según se ha dicho en el número anterior, la demandada "Crédito y Caución", no contestó a ninguna de las comunicaciones que sobre este asunto se le dirigieron Se limitó a enviar al Banco, una breve carta genérica en la que consideraba nulas e ineficaces todas las pólizas contratadas con el Banco, sobre asuntos como los que dan origen a este pleito. De esta forma tan sencilla y económica, la demandada zanja el asunto y pretende cargar sobre el Banco el riesgo de las operaciones que ella había garantizado, previa percepción de elevadas primas que superan los 5.000.000 de pesetas. Cuantía de pleito: como documento número 126, se adjunta certificación de la intervención general del "BCI." acreditativa, de la cantidad total prestadapor el Banco y que origina este pleito y que se fija en 404.514.000 pesetas, dado que el límite del capital asegurado por "Crédito y Caución" era el 90 por 100 del préstamo. Alegaba los fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: 1º, se declare totalmente incumplidos le deber de "Matesa" de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso o amortización de las cantidades percibidas del "Banco de Crédito Industrial" y sus intereses; 2°, declare que al no haberse hecho efectivo a su vencimiento dichas cantidades con sus intereses y sin perjuicio de otras garantías, procede ejecutar la prestada por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución", en pólizas de seguro de afianzamiento de créditos, por haberse producido el siniestro previsto en el artículo 8 de dicha póliza y haber cumplido el "Banco de Crédito Industrial, con todas las condiciones determinantes de su derecho a obtener la indemnización; 3º, que condene en todo caso a la "Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución", a pagar al "Banco de Crédito Industrial", la cantidad de 404.514.000 pesetas, más los intereses legales, desde los días en que se requirió, para el cumplimento de la garantía asumida en cada póliza, y 4º, que condene a la demandadas al pago de las costas causadas RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la "Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución", formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se niega en forma expresa las aseveraciones contenidas en el correlativo, en cuanto se oponga a lo siguiente: A) Irregularidades en relación con la solicitud de préstamos efectuada por "Matesa" al "Banco de Crédito Industrial" 1. Partidas del activo del impreso de Balance. 2. Partidas del pasivo del balance. 3. En el punto 8 de la solicitud, se indica que el exportador "Autoriza al BCI. para que pueda solicitar los informes que precise de la Central de Información de Riesgos del Banco de España". Parece ser que el Banco no acudió a esta fuente de información para comprobar la veracidad de los datos facilitados por "Matesa". 4. El apartado c) del punto séptimo de la solicitud exigía que "Matesa" rellenase tres impresos, cuyos datos podrían ser de gran utilidad para que el Banco conociese la situación real de esta Empresa. El banco conocía perfectamente la situación financiera de "Matesa". Es claro que a la vista de la información que se desprende del anexo número tres, el Banco tiene un conocimiento completo de cada una de las operaciones concreta de exportación, cuya fabricación se financia con sus fondos. B) Irregularidades en relación con la concesión del préstamo al que se refiere la demanda. Concesión del préstamo sin exigir al prestatario la presentación de los contratos de pedidos en firme. Lo importante es que ni "Matesa" celebró contratos de venta de telares con importadores extranjeros, ni que dichos contratos fueran tenidos en cuenta por el "BCI." al otorgar el préstamo de 500 millones de pesetas. La segunda de las irregularidades consiste en la concesión de préstamos globales. La tercera irregularidad consiste en la constitución de un depósito irregular, con los fondos del préstamo. El Banco, por tanto, en cada uno de los créditos que concedió a "Matesa", debería haber respetado, dos legitimaciones: No rebasar la cifra de 80 millones de pesetas, salvo autorización expresa del "Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo", y no rebasar el 200 por 100 del capital de "Matesa" incluidas las reservas. El Banco permitía disponer a "Matesa" de la totalidad de los fondos sin ajustarse al ritmo que requiere un proceso técnico de fabricación, y así. "Matesa" ha sido objeto de un trato discriminatorio del que la prensa se ha hecho amplio eco bajo los títulos de: "dinero de todos", "Matesa en la prensa Nacional", "Matesa un casó y una meditación", "Caso Matesa, despejar incógnitas". C) La aplicación de los préstamos, y el siniestro declarado por los Bancos. Negamos que se haya producido siniestro alguno que motive la demanda deducida de contrario. El Banco no ha acreditado que el prestatario haya aplicado correctamente los fondos en que consistía el préstamo global, por lo que los contratos de seguros en que basa su situación, debieren totalmente ineficaces. Del examen de los 14 apartados sobre las respectivas disposiciones de fondo, resulta demostrado que los 14 contratos de pedidos en firme que sirvieron de base para la concesión de los créditos, son simulados o falsos, por no responder a operaciones comerciales reales, entre el prestatario y distintas firmas exportadoras extranjeras.-Tercero. La demandante se refiere en el ordinal correspondiente a que "Crédito y Caución, S.

A.", percibió en concepto de primas la cantidad de 5.218.256 pesetas, pero Dicha cantidad no se quedó ni con un céntimo de las primas abonadas, al suscribir las pólizas ya que las cedió en su integridad al Consorcio de Compensación de Seguros.-Cuarto. Se refiere el ordinal a tres cartas en que la Compañía denunció las pólizas concertadas entre el Banco y la Compañía. Las mencionadas cartas, carecen de relevancia, y son totalmente inoperantes en un supuesto de nulidad o ineficacia de las pólizas a las que las mismas se refieren.-Quinto. Acusa el Banco en el ordinal que contestamos de no haber hecho honor a la garantía prestada, pero sí se ha negado a pagar la indemnización reclamada por el Banco, es porque considera que las pólizas son nulas e ineficaces y que, por tanto, no se han cumplido las previsiones contempladas en dichas pólizas para asumir los riesgos previstos y por ende para abonar las indemnizaciones pretendidas de contrario.-Sexto. Él actor cifra la cuantía en 404.510.000 pesetas, suma que consecuentemente se fija también la cuantía del pleito. Negada la procedencia del pago de la indemnización que reclama la parte demandante.-Séptimo. Como ha quedado acreditado en el hecho segundo del presente escrito, el "BCI." comunicó a la Compañía en fecha 24 de septiembre de 1979, que habían sido cancelados los contratos de compraventa que sirvieron de base para la concesión de los créditos y la emisión de las pólizas.-Octavo. La "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.

A.", ha actuado siempre con la más absoluta corrección y ha cumplido rigurosamente cuantas obligaciones asumía. La mejor prueba del recto proceder de dicha entidad, resulta el acta de la inspección de laSubdirección General de seguros de 22 de septiembre de 1979. Articuló los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dicte en su día sentencia en la que desestimando la demanda, absuelva libremente a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la súplica de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que dado traslado a "Matesa" formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero-sexto. Reconoce como ciertos todos los hechos deducidos en la demanda y auténticos los documentos acompañados a la misma. La Administración Judicial de "Matesa", por considerarlo Justicia, y para facilitar al máximo la labor del Juzgador declara expresamente que en efecto la "Cía. Matesa", no satisfizo a sus vencimientos ni hasta la fecha, las cantidades que en concepto de amortización eran adeudadas al "Banco de Crédito Industrial". Ello no obstante la Administración Judicial de "Matesa" estima que no resulta procedente incluirla en la demanda contra la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", sobre reclamación del importe de las indemnizaciones.-Séptimo. "Matesa" fue declarada responsable civil subsidiaria en el sumario 171/69, incoado por el Juzgado de Instrucción número nueve de los de esta capital en funciones de Juzgado Especial, por auto de 28 de octubre de 1969, y declaraba bajo administración Judicial por auto de 20 de noviembre del mismo año. Articuló los fundamentos de derecho aplicables y suplicaba se dictase sentencia en su día, por la que declarándose indebidamente acumuladas las acciones promovidas contra "Matesa" y las ejercitadas contra "Crédito y Caución, S. A.", se desestime las pretensiones deducidas contra "Matesa", absolviéndola de las mismas, con expresa imposición de costas, a la entidad actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos los practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número diez de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1976, cuya parte dispositiva dice: Fallo, primero, que rechazando la alegación de acumulación va debida de acciones hecha por ambas demandadas y las excepciones de nulidad opuestas por la "Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución", debo declarar y declaro totalmente incumplido el deber de "Maquinaria Textil del Norte de España, S. A.", de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso o amortización de las cantidades percibidas del "Banco de Crédito Industrial" y sus intereses, con cargo al préstamo (21.160-19) C-4, escritura pública número 2.220 de 27 de diciembre de 1968, autorizada por el Notario señor Fernández Savater, cantidades de las que dispuso en la forma señalada en el hecho segundo de esta demanda. Segundo. Que debo absolver y absuelvo a la "Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución" de las peticiones de la demanda dirigida contra ella por el "Banco de Crédito Industrial", hoy sustituida por la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, aceptándose los considerandos primero al quince y veintitrés de la sentencia apelada, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 16 de noviembre de 1977, cuyo fallo dice: Fallamos que confirmando en parte y en parte revocado la sentencia apelada y estimando sustancialmente la demanda, debemos: primero, confirmar y confirmamos la dicha resolución, en cuanto rechaza la alegación de indebida acumulación (en cuanto rechaza la alegación) de acciones aducida por ambas partes demandadas y las excepciones de nulidad opuestas por la "Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", cuestión esta última por la que dicha entidad se adhirió a la apelación deducida por la actora, y en cuanto declara totalmente incumplido el deber de "Maquinaria Textil del Norte de España, S. A.", de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso y amortización de las cantidades percibidas del "Banco de Crédito Industrial", y sus intereses, con cargo al préstamo 21.160-19 C-4, escritura pública número 2.220 de 27 de diciembre de 1968, autorizada por el Notario señor Fernández Savater, cantidades de las que dispuso en la forma señalada en el hecho segundo de la demanda. Segundo. Estimando, como desestimamos, el recurso deducido por la parte demandante "Banco de Crédito Industrial", hoy sustituida legalmente por la "Comisión Liquidadora de Créditos orificio de la Exportación, debemos revocar -revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar, debemos declarar y declaramos, que, al no haberse hecho efectivas a su vencimiento, con sus intereses, dichas cantidades, y sin perjuicios de otras garantías, procede ejecutar la prestada por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", con las pólizas de afianzamiento 3.157, 3.190, 3.187,

3.193, 3.226, 3.223, 3.233, 3.236, 3.259, 3.256, 3.261, 3.278 y 2.288, por haberse producido el siniestro previsto en el artículo 8 de dichas pólizas y haber cumplido el Banco actor con todos los condicionantes de su derecho determinante de su derecho a obtener la indemnización.-Tercero. Como consecuencia de la estimación del citado recurso, debemos de condenar y condenamos a la citada "Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", a pagar al citado Banco, hoy Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales de la Exportación, la cantidad de 404.514.000 pesetas, más los intereses legales, desde los días en que se le requirió para el cumplimiento de la garantía asumida, en cada una de las pólizas.-Cuarto. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañabate y Puig-Mauri, en representación de "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por violación del artículo 1.261 del Código Civil y violación, por inaplicación, del artículo 1.275 del Código Civil. La sentencia recurrida de 16 de noviembre de 1977 señala, en su segundo considerando, que "si bien es cierto que para que exista doctrina jurisprudencial no basta con una sentencia del Tribunal Supremo, sino que es presupuesto necesario que la misma esté reiterada por otra posterior, no lo es menos que en aquellos supuestos en los que se origina un encadenamiento de pleitos, en los que la cuestión debatida se suscita entre las mismas partes y con análoga o idéntica finalidad, la directriz marcada por tan Alto Tribunal, es digna de ser tenida en cuenta en la Resolución de ulteriores procesos". Con ello, señala la Sala de Instancia que la apoyatura de la Resolución del presente pleito, se hace en función de la sentencia que en su día dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo en 8 de julio de 1977, en autos que, la Sala reputó como similares a los presentes. Sin embargo, hemos de dejar ya sentado el hecho o la circunstancia de que existe una diferencia sustancial entre el supuesto debatido en aquel caso y en el presente. En la sentencia de 8 de julio de 1977, el Tribunal Supremo resolvió un problema referente a un Crédito de los calificados o denominados de "engineering" o de "llave en mano". En cambio, en el presente caso, se trata de créditos o préstamos de los conocidos bajo el nombre de C-4, o sea, de prefinanciación con pedido en firme, que por su propia naturaleza exigen la dedicación o inversión de los fondos obtenidos a unos concretos y determinados bienes, que son los contratados por el importador extranjero y no otros.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por violación, del artículo 6, tercero, del Código Civil. Sabemos que las normas penales tienen carácter de normas punitivas. Pero ello es, precisamente, porque son normas prohibitivas. Pues bien, si "Matesa" infringió dichas normas prohibitivas, no llegó a hacerse dueña legítima de las sumas estafadas y, si el Seguro cubre la indemnización debida como consecuencia de insolvencia del deudor legítimo, el Seguro no puede proteger ninguna apropiación indebida. Lo contrario equivaldría a la aberración jurídica que ha afirmado que las normas penales son dispositivas. Recordemos que el artículo 6 del Código Civil, que es el que se declara infringido en el presente motivo, está incluido en el Título Preliminar del Código Civil que, como se sabe, se refiere a los temas "de las Leyes", de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación. Es conocida la doctrina de que la generalidad de este Título Preliminar abarca a todo tipo de Leyes: sean éstas civiles, administrativas y también penales. También es conocida la doctrina según la cual el concepto de "actos" del artículo 6, tercero, del Código Civil, es un concepto amplísimo que, naturalmente, incluye los contratos y los negocios jurídicos. Pues bien, al haberse concertado el préstamo y el seguro infringiendo normas de carácter penal y, por consiguiente, prohibitivas, estamos en presencia de un acto nulo de los del tipo que contempla dicho artículo 6, tercero.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de documento auténtico obrante en autos. Señalamos como documentos auténticos: La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 1975, y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1976. Al sostenerse en la sentencia recurrida que no han sido probadas ninguna de las fuentes de ineficacia relativas a los contratos combatidos, se está infringiendo claramente lo que dicen las sentencias penales que hemos citado, como documentos auténticos infringidos. Cierto que constituyen cosa juzgada, pero cierto, que esas sentencias penales son también documentos auténticos.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por violación de los artículos 1.278 y 1.275 del Código Civil. Planteamos en el presente motivo la tesis de que los negocios jurídicos, préstamos y seguros, son negocios jurídicos coligados, y sostenemos que la nulidad parcial de uno de esos negocios jurídicos, admitida por la Sala, arrastra la nulidad total del negocio, incluida la del Contrato de Seguro. En efecto, entendemos que el negocio jurídico de autos es un negocio jurídico único y complejo: préstamo - seguro. De uno de estos dos elementos, no cabe duda que, por expresa declaración del Tribunal Supremo en sentencia penal firme, la causa es ilícita: el préstamo es nulo. (O si se quiere lo es - nulo- por oponerse a lo dispuesto en el artículo 6, tercero, del Código Civil, y de ello se trata en otro motivo del recurso). Pero como hemos visto, la sentencia recurrida plantea el tema, no de la validez del préstamo -que afirma que es nulo sino de la validez del seguro. Todo ello nos plantea el tema de si cabe concebir las relaciones jurídicas de autos como contratos separados, independientes, en los que nada afecta lo que ocurra en uno de ellos en relación con lo que ocurra en el otro, o si, por el contrario, estamos ante un negocio jurídico complejo en el que por vicio de nulidad parcial de dicho negocio jurídico se trasvasa esa nulidad parcial hasta constituir una nulidad total del negocio jurídico cuestionado.Sexto. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley, por violación de lo dispuesto en los artículos 1.279 del Código Civil, en relación con el 1.301 del mismo cuerpo legal. Según el artículo 1.279 del Código Civil "hay dolo cuando son palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Según una sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1924"... el dolo consiste genéricamente en el propósito de dañar injustamente, y es debido en todos los contratos, siendo nula por ilícita, la convención que pretendía redimir a la parte que lo usara; tiene el concepto de causante cuando sirve de ocasión para el contrato, que a no mediar la astucia que lo caracteriza, no se habría celebrado, y se llama incidental si sólo facilitó la celebración o consistió el dolo en incumplir el pacto; del causante se deriva acción para pedir la nulidad de lo convenido, y el incidental sólo permite y concede a la víctima el derecho de re* clamar indemnización de daños y perjuicios". No cabe la menor duda de que en el presente caso -y en el supuesto de que estuviéramos en presencia de dolo civil, y no de una figura jurídica delictiva; supuesto éste que sólo aceptamos a efectos dialécticos en el presente motivo del recurso el dolo que habría existido sería sin duda "dolo causante", puesto que como dice la anterior sentencia del Tribunal Supremo "ha servido de ocasión para el contrato, que, a no mediar la astucia que lo caracteriza, no se habría celebrado".

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por violación del artículo 3, uno, del vigente Código Civil. Pretendemos en el presente motivo demostrar que los criterios de hermenéutica legal -no contractual- han sido vulnerados por la Sala de Instancia. La Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, dijo que en la redacción del Título Preliminar del Código Civil "se establecerán como criterios básicos para la interpretación de las normas, aquellos que, partiendo del sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, atiendan fundamentalmente a su espíritu y finalidad, así como a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". Traduciendo estos criterios de la Ley de Bases, el artículo 3, uno, del Código Civil ha dejado establecido que: "Las Normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". Pues bien, ni se atiende la interpretación dada al texto literal de la cláusula tercera - puesto que la Sala 1ª tiene por no puesta - ni se le otorga a dicha cláusula tercera ningún valor vinculante, puesto que la Sala 1ª deja reducida a un valor simplemente moral. De esta suerte se han quebrantado las normas legales de interpretación de textos normativos.

Décimo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número primero. Infracción de ley por violación, por inaplicación, en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio vigente. Una de las alegaciones básicas de nuestro escrito de contestación a la demanda y una de las motivaciones fundamentales de nuestra pretensión de oposición a la tesis mantenida de contrario, es que en todo caso, el contrato de seguros sería nulo por virtud que lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio. Este precepto dice: "Será nulo todo contrato de seguro: Primero. Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.-Segundo. Por la inexacta declaración del Asegurado, aún hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.-Tercero. Por la omisión y ocultación por el Asegurado de hechos o circunstancias que hubieren podido influir en la celebración del contrato". Curiosamente este precepto no es ni siquiera aludido, ni siquiera combatido en la sentencia que recurrimos actualmente en casación. Y, sin embargo, es lo cierto, que cada uno de los presupuestos que prevé el artículo 381 del Código de Comercio se dan en el caso de autos, por lo que debe de ser declarada la nulidad de los contratos - pólizas de seguros.

Undécimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de documento auténtico, que evidencia la equivocación del Juzgador. Alegamos, por último, y como documento auténtico, base de este motivo del recurso, el propio resultando de hechos probados de la sentencia penal. Como quiera que había unidad de propósito, ha de entenderse, si es que se quiere respetar la jurisdicción penal y lo por ella establecida, que el Contrato de Seguro se suscribía tan sólo como un medio para hacerse con caudales a través de delitos de falsedad o estafa. Al no entenderlo así la Sala de Instancia, vulnera y quebranta lo establecido por la jurisdicción penal en sus sentencia que, como hemos demostrado en otros motivos, constituyen documentos auténticos a efectos de casación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos séptimo y octavo del recurso; y celebrada la oportuna vista, sobre admisión, por auto de 30 de mayo de 1979, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos cuarto, séptimo y octavo del mencionado recurso, admitiéndose los restantes.RESULTANDO que el señor Abogado del Estado compareció en nombre la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales; no habiendo comparecido "Maquinaria Textil del Norte de España, S. A.", e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, inadmitidos los motivos cuarto, séptimo y octavo, los restantes han de ser examinados dando preferencia entre ellos a los que, amparados por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, o sea, por los motivos tercero y undécimo, que, con dicho amparo, señalan como documentos auténticos las sentencias penales, de 7 de mayo de 1979, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y la recaída en el recurso de casación contra la misma resuelto por la Sala Segunda este Tribunal Supremo el 9 de febrero de 1976 y el auto de la misma Sala de 8 de junio de 1976; y uno y otro motivo se desarrollan argumentando que en el resultando de hechos probados se lee que los contratos de Pedido en firme de que se trata en el juicio civil de que el presente recurso dimana "están criminalizados y constituyen, en sí mismos, delitos de falsedad, que a su vez son la base de uno de los delitos de estafa por los que aquella sentencia condena" y que "si la sentencia penal es condenatoria, el Tribunal Civil no puede modificar los hechos ni su valoración probatoria", trayendo a cómputo la doctrina de las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1924, 5 de noviembre de 1925 y 21 de febrero de 1964; y al mismo designio de evidenciar la ineficacia civil de los contratos combatidos, el último motivo destaca, tomándola del relato histórico de la ejecutoria, ya que el recurso de casación no prosperó y quedó, firme la sentencia de la Audiencia Provincial, que allí se lee que "el Banco de Crédito Industrial (de quien trae causa la entidad demandante y aquí recurrida), merced a la intervención de los procesados, ha incumplido de forma notoria y sistemática las exigencias que las normas en vigor imponían necesariamente para obtener los beneficios del crédito oficial a la exportación, de tal forma, que en muchos casos a la concesión de los créditos ha precedido una serie de inexactitudes e irregularidades manifiestas, que han repercutido en la tramitación de los expedientes, que viciaban y hacían ilegítimas las concesiones"; siendo lo cierto, y por ello han de perecer ambos motivos, que los documentos señalados como auténticos y en los cuales ciertamente se contienen las aseveraciones y calificaciones recordadas, ya los tuvo a la vista y tomó en consideración el Juzgador de la Instancia, con sólo lo cual, ya recaen, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de su pretendido carácter de documentos auténticos para el éxito de la casación; pero es que, además, no son estos motivos en examen sino exacta reproducción de los que, para recursos que contemplaban sentencias de contenido idéntico al de la aquí combatida, desecharon las de esta Sala de 3 de noviembre de 1981 (considerando quinto), 22 de noviembre de 1979 (considerando tercero) y 30 de diciembre de 1978 (considerando tercero), debiendo reiterarse aquí que la Sala de Instancia no ignora la realidad de lo decidido por la jurisdicción represiva, antes bien lo contempla para concluir que la cosa juzgada que surge de lo resuelto en la esfera criminal no genera por su sola virtud la nulidad en el orden civil de los contratos de préstamo y seguro -que es lo que se pretende, al parecer- criterio a todas luces acreditado por cuanto el dolo causante en que pudieran haber incurrido y en efecto desarrollaron los componentes de los organismos directivos de "Matesa", en modo alguno contradice la palmaria realidad de la consumación del mutuo con entrega dineraria por parte del "Banco de Crédito Industrial", cantidad que "Matesa" recibió en ejecución de ese negocio verdadero, antecedente necesario del contrato de seguro que respondió a la finalidad de afianzamiento del crédito para lograr el reembolso nacido en favor de la entidad prestamista; y en cuanto a las inexactitudes e irregularidades manifiestas en la tramitación de los expedientes, que viciaban y hacían ilegítimas las concesiones, si bien comportaron una conducta típicamente defraudatoria y como tal sancionada, pero no significan la eliminación, como si de algo irreal se tratase, de los contratos de préstamo y seguro cuya pretendida nulidad e ineficacia han de ser restablecidas, aplicando la normativa propia del derecho de obligaciones.

CONSIDERANDO que entrando al examen de lo otros motivos por corriente infracción de ley, se advierte que el primero, en que se alega infracción, por falta de aplicación del artículo 1.275 que se relaciona aquí con el 1.261, el quinto, en que se vuelve a invocar su infracción bajo el mismo concepto de inaplicación pero ahora en relación con el artículo 1.278, el segundo en que ese mismo concepto se refiere al artículo 6, punto tres, del Código Civil, y el sexto, en que se acude al 1.269 en relación con el 1.301, todos los cuales motivos se amparan en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reposan sobre la aseveración de que el contrato de préstamo, el de seguro y el pedido en firme, forman un todo unido ("las partes han querido unir, como un todo, el seguro, el préstamo y el pedido en firme", motivo primero; "los negocios jurídicos préstamo y seguro, son negocios jurídicos coligados y sostenemos que la nulidad parcial de uno de esos negocios jurídicos... arrastra la nulidad total del negocio, incluida la delcontrato de seguro", motivo quinto; finalmente, el motivo sexto se articula con base en la existencia de un "contrato mixto préstamo seguro", pretendiendo que puesto que "una de las partes en los contratos, tanto de seguro como de préstamo, empleó medios delictivos que han sido debidamente sancionados", se ha producido el supuesto del artículo 1.269 del Código Civil), siendo esta inescindibilidad del préstamo y del seguro el factor común a estos motivos que deben examinarse con presencia de la íntima relación entre ellos; y así, en efecto, aparece que los motivos primero y quinto relacionan, a sus fines, el artículo 1.275 que en ambos aparece invocado como infringido por el concepto negativo de su falta de aplicación, con el 1.261 en el primero y con el 1.278 en el quinto, y lo que en realidad se argumenta en ambos es que, siendo la causa del contrato de préstamo ilícita y por lo tanto nula, y siendo esa causa común al préstamo y al seguro, se sigue también la nulidad de éste; y deben perecer estos dos motivos primero quinto en fuerza de los razonamientos que, frente a otros de idéntico contenido, hizo esta Sala en anteriores sentencias de 3 de febrero de 1981; 22 de noviembre de 1979, 30 de diciembre de 1978 y 8 de julio de 1977, siendo de reproducir de cara al motivo primero los considerados segundos de las tres primeramente citadas y los tres y cuatro de la última y de cara al motivo quinto, el octavo de; la primera, el quinto de la segunda y tercera y los mismos tercero y cuarto de la última, debiendo, en suma, razonarse -reiterando la doctrina allí ofrecidaque la penalización de la conducta de los Sectores de "Matesa", como incursa en la tipología de estafa, no conlleva que el contrato de préstamo, en cuanto encaminado finalísticamente a la comisión del fraude, carece de verdadera causa o vendría teñida de ilicitud si se la considera existente, alegación que no puede prevalecer por las siguientes razones: Primero. El negocio de mutuo ha tenido incuestionable existencia, con desplazamiento patrimonial evidente en favor de la entidad prestataria y esta realidad no se destruye por la circunstancia de que hayan sido utilizados ardides captatorios de la voluntad del banco prestamista, empleando añagazas -falsedad del documento de compra en firme la mutuataria, pues aún operando en el campo de la causa concreta del contrato ha de ser separado el móvil individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista, siempre será menester para llegar a causalidad una finalidad concreta, que el propósito de que se trata venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1935, seguida por las de 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1973, además de las citadas, entre otras muchas, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que animó a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los motivos subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en particulares hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concertado, operado a manera de causa impulsiva -sentencia de 27 de diciembre de 1966- situación que en modo alguno concurre en el caso debatido, pues lejos de existir un propósito común o conjunción de voluntades entre el "Banco de Crédito Industrial" y "Matesa", para alcanzar un fin ilícito en beneficio de los dos contratantes, el ánimo defraudatorio que movió, y ocultaron los órganos gestores de la prestataria, actuó como designio unilateral y singular en perjuicio del Banco prestamista, que en verdad realizó la prestación dineraria y por lo tanto el desembolso de la suma de 404.514.000 pesetas.-Segundo. La ilicitud de la causa aludida en el artículo 1.275 del Código Civil descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes para dar virtualidad al contrato, lo que hace irrelevantes los deseos y expectativas que impulsan a una sola de ellas, por lo que es claro que la nulidad radical ordenada en dicho precepto requiere que el negocio persiga un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a una condición de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los otorgantes la dirección finalista y torpe del convenio, según repetida jurisprudencia -sentencias de 31 de octubre de 1955, 29 de octubre de 1960. 26 de abril de 1962, 4 de octubre de 1966, 2 de octubre de 1972, y 4 de diciembre de 1975- exigencia de la comunidad de propósitos rotundamente impuesta por alguno de los textos de mayor prestigio en el derecho comparado, según como ejemplo típico puede lerse en el artículo 1.345 del Código Civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".-Tercera. La condena penal impuesta a personas naturales pertenecientes a los organismos directivos de la Compañía prestataria, podrá haber afectado, como realmente afectó, al contrato de préstamo realizado entre dicha entidad y el Banco asegurado, pero nada tiene que ver a los fines de la causa con la típica y propia del contrato de seguro, que es el de que ahora se trata, aunque aquél le sirva de obligado antecedente, y por otra parte, si bien el artículo 1.274 no da un concepto genérico de causa en los contratos, sino específico para cada uno, del examen de todos ellos se deduce un sentido objetivo, en cuanto que viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual, ajeno a la intención o finalidad meramente subjetiva de los contratantes, lo cual ciertamente no es incompatible con la posibilidad de que los móviles particulares puedan llegar a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, viniendo a constituir parte de ella a manera de causa determinante o impulsiva, pero deberán ser conocidos por ambos contratantes - como queda dicho- y exteriorizados o al menos relevantes, lo que, lejos de acontecer en el supuesto enjuiciado,ocurre que la conducta de la prestataria, informada por un propósito defraudatorio, es totalmente ajena a la otra parte y nunca puede constituir causa del contrato, máxime cuando se oculta aquel fin para compeler al Banco a contratar, con lo que esa ilicitud podrá constituir una manifestación de dolo civil del artículo 1269 del Código sustantivo, que presupone un negocio válido aunque privable de eficacia si, acreditado suficientemente el vicio, se utiliza la acción concedida en el artículo 1.301, todo lo cual no varía por el hecho de que tal móvil y conducta fueran delictivos e incluso sancionados por una sentencia firme, realidad que servirá tan sólo para justificar, en cuanto constatación fáctica, la existencia del dolo a los efectos de la impugnación, que por lo demás en la situación debatida ni siquiera se ha intentado, entablando la acción correspondiente; debiendo desecharse también el motivo quinto, fundado en la supuesta violación de los artículos 1.278 y 1.275 del Código Civil, que en su tesis han sido vulnerados por cuanto declarada la radical nulidad del negocio de préstamo por ilicitud de la causa, se ocasiona la ineficacia del seguro de crédito como contrato coligado al primero, pues sin desconocer que entre uno y otro existe incuestionablemente nexo en virtud de la función que el segundo cumple respecto del primero, de cuya realidad negocial parte, máxime si se atiende a la importancia del deseo de las partes como determinante de la figura de conexión de los contratos, la Sala sentenciadora no afirma la nulidad del contrato de préstamo, ni presupone la carencia de efectos, antes por el contrario atribuye plena eficacia en el campo privado a la operación celebrada por el "Banco de Crédito Industrial" y "Matesa", y por lo tanto, también al contrato de seguro de afianzamiento de crédito; y son estas mismas razones las que imponen la desestimación del motivo sexto, que reprocha la violación de lo dispuesto en el artículo 1.269 del mismo Código en relación con el 1.301, ya que, sin desconocer la conducta reprobable de los dirigentes de la prestataria, objeto de sanción en la causa penal, el dolo en el terreno civil y, por lo tanto, el dolo determinante de la celebración del contrato, no opera "ipso iure", en cuanto hipótesis que es de mera anulabilidad o nulidad relativa, sino que precisa el ejercicio de la acción específica, exclusivamente atribuida a la parte que ha sido víctima del acto viciado y de utilización prohibitiva quienes emplearon el dolo (artículo 1.300 y 1.302 del Código Civil) y aparece en el caso que la imperfección contractual aludida no fue planteada como punto de debate ni ha sido instada declaración jurisdiccional por la entidad legitimada para nacerlo; finalmente, y en referencia al segundo de los motivos en el que se denuncia la violación por inaplicación del artículo 6, punto 3, del Código Civil, y en que se alega a ese designio el que "al haberse concertado el préstamo y el seguro infringiendo normas de carácter penal y, por consiguiente, prohibitivas, estamos en presencia de un acto nulo de los del tipo que contempla el precepto invocado y ello con sus consecuencias; es ineficaz de modo insubsanable; también la nulidad se produce" "ipso iure" "y debe ser aplicada de oficio", procede asimismo reproducir y reiterar el criterio, que, en orden a rechazar otro de contenido idéntico, ofrecen los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de 1981, sexto de la de 1979 y tercero de la de 1978, antes citadas, es a saber, que, a la vista de los antecedentes históricos, nada impide afirmar que el dolo, como vicio de la voluntad negocial, venga determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa induciendo a la declaración, con la gravedad exigida por el aludido 1.270 del Código Civil, que integre alguno de los tipos recogidos en el Código Penal, como estafa, de suerte que el hecho de que la maniobra dolosa utilizada por los rectores de "Matesa" para alcanzar la celebración del contrato de préstamo y la consiguiente entrega de numerario haya revestido naturaleza penal, con sanción de tal conducta por la jurisdicción represiva, no significa que el negocio de mutuo haya sido celebrado con vulneración de normas imperativas, ni que esté radicalmente destruido por nulidad plena p carezca de alguno de los elementos constitutivos, sino que se seguirán las consecuencias propias de todo negocio celebrado por dolo, anulable a voluntad de quien lo sufrió, tal como perpetúan los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.

CONSIDERANDO que resta por examinar el motivo noveno y el décimo, ambos con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, respectivamente, del artículo tercero, punto uno, del Código Civil, en relación con la cláusula tercera de la póliza de seguro, y del artículo 381 del Código de Comercio; y ambos deben claudicar por las mismas razones que, a otros idénticos, opusieron los considerandos undécimo y sexto de las sentencias antes citadas de 1.981 y 1.978 y los duodécimo y octavo de las mismas, respectivamente; pues, en efecto, el artículo 3 atañe estrictamente a la interpretación de las normas jurídicas y es innatamente su cita para censurar la valoración que la Sala hace de las cláusulas del contrato de seguro según los términos de la póliza, actividad disciplinada por las pautas y reglas que el propio Código señala sobre la prueba de las obligaciones, artículo 1.216 y siguientes, y la realización del proceso interpretativo documental, artículo

1.281 y siguientes; y en cuanto a la inaplicación del artículo 381 del Código de Comercio porque, si bien la caracterización del seguro como negocio de buena fe ("uberriame fidei contractus") descansa en la lealtad de los intervinientes, por lo que el precepto citado declara la nulidad del contrato si existe vicio del consentimiento debido a dolo por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse o a error en el asegurador a consecuencia de la declaración inexacta del asegurado por reticencia y aun hecha la buena fe (deber de veracidad que también proclaman los artículos 10, párrafo primero, y 11 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguro), es claro que el precepto citado hace concreta referencia en su tres supuestos a los otorgantes del contrato de seguro o bien al asegurado, por lo que es obligadodescartar la actuación desleal y hasta punible de los órganos rectores de una entidad que ha sido parte en un negocio distinto aunque relacionado con el seguro, y de ahí que mal puede pretenderse la nulidad de afianzamiento de crédito por la circunstancia de que en el contrato de préstamo que le sirve de antecedente el mutante y luego asegurado "Banco de Crédito Industrial" haya sido víctima de los ardides dolosos de los directivos de "Matesa".

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que haya lugar a la pérdida del depósito, por no haberse constituido.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", contra la sentencia que con fecha 16 de noviembre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-José A. Seijas.-Antonio Fernández.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de diciembre de 1981.-José Dancausa Gras.- Rubricado.

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