STS, 22 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:16033
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 292.- Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. La casación no es una tercera instancia. Prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.964 del Código Civil.

DOCTRINA: Según la usual técnica procesal, no es normal hablar de interpretación de la prueba,

sino de valoración de la misma. La conclusión probatoria, que es mera cuestión de hecho, la

obtienen los juzgadores de la instancia a través de una valoración de toda la prueba practicada en

autos, valoración que no es posible volver a realizar en vía casacional, como parece pretender el

recurrente, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como tantas veces ya ha

dicho esta Sala.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia-dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Villanueva Camuñas y defendida por el Letrado don Manuel Fraile Alcalde; siendo parte recurrida "Mantequerías Rodríguez, S. A.", y doña Amanda , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos por el Letrado don Víctor Gómez Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de don Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra "Mantequerías Rodríguez, S. A.", y doña Amanda , estableciendo los hechos que en síntesis son: El actor es propietario del local núm. 2 de la planta baja del edificio señalado con el núm. 31 de la calle Velázquez de Madrid. La demandada doña Amanda , con consentimiento de su esposo, dirigió en fecha 25 de enero de 1966 al actor y su hermano don Luis, carta subrogándose en el arrendamiento concertado por su difunto padre don Oscar en 1 de octubre de 1958, contrato posterior a dictarse sentencia por traspaso ilegal a "Mantequerías Rodríguez, S. A.". Doña Amanda ha traspasado a "Mantequerías Rodríguez", ilegalmente, hecho conocido por esta parte al recibirse cédulade notificación de embargo del derecho de traspaso, fechada el 9 de junio de 1986, procedente de la Recaudación de Tributos del Estado (Zona Salamanca). Según recientes averiguaciones, se expenden las mercaderías en impresos de dicha sociedad y la demandada señora Amanda figura como Presidente del Consejo de Administración, con fecha 29 de abril de 1972. El primitivo arrendatario, don Oscar , aportó el negocio a "Mantequerías Rodríguez, S. A.", y ello motivó la resolución del contrato primitivo y la concesión de otro nuevo, pactándose que desaportaría dicho negocio de la compañía mercantil. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando, en su día se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de 1 de octubre de 1958, condenando a la subrogada a que deje libre el local, con pago de costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Amanda y "Mantequerías Rodríguez, S. A.", compareció en los autos el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario en los demandados y excepción de prescripción de la acción resolutoria del contrato. Terminaba suplicando se desestime la demanda. En todo caso se impondrán las costas de este juicio a la parte demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. En el acto de la vista, las partes insistieron en sus alegaciones.

Cuarto

El Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid dictó Sentencia en fecha 1 de abril de 1987, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la prescripción, debo absolver y absuelvo a doña Amanda y "Mantequerías Rodríguez, S. A.", de la demanda interpuesta por don Ramón , con costas al actor."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de don Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid con fecha 1 de abril de 1987, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes al presente recurso."

Sexto

La Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de don Ramón , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. por incurrir la sentencia recurrida en manifiesto error de Derecho en la interpretación de la prueba, infringiendo con ello evidentemente las normas de interpretación establecidas en el art. 1.281 del Código Civil. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. por infringir la sentencia recurrida el art.

1.258 del Código Civil al aplicarlo con interpretación errónea. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC, por haberse infringido por no aplicación el art. 1.964 del Código Civil, que señala quince años para la prescripción extintiva de las acciones, tiempo no transcurrido en los hechos objeto de este debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista, el día 10 de abril de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por don Ramón contra doña Amanda y la entidad mercantil "Mantequerías Rodríguez, S. A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso ilegal, en su grado de apelación recayó sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, desestima la demanda ' y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Ramón interpone el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos, todos ellos por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC.

Segundo

Antes de entrar en el examen de los expresados motivos se estima necesario dejar consignados los hechos que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados, que son los siguientes: 1." Mediante contrato de fecha 19 de diciembre de 1934 el propietario del local de negocio sito en el edificio núm. 31 de la calle Velázquez, de Madrid, por medio de su administrador, cedió en arrendamiento dicho local a don Oscar , quien instaló en el mismo el negocio denominado "Mantequerías Rodríguez". 2.º Por haber el arrendatario don Oscar aportado su referido derechoarrendaticio a la entidad mercantil "Mantequerías Rodríguez, S. A.", don Ramón , en su calidad de propietario del local arrendado, promovió proceso contra dicho arrendatario, por traspaso ilegal, que fue resuelto por Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 1957, que confirmó la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró resuelto por traspaso ilegal, el referido contrato de arrendamiento. 3." En vez de pedir la ejecución de la expresada sentencia firme, don Ramón , mediante documento privado de fecha 1 de octubre de 1958, volvió a arrendar el referido local a don Oscar , estipulándose en la cláusula primera de dicho contrato lo siguiente: "Don Oscar , en la doble condición en que comparece (en nombre propio y como Gerente de "Mantequerías Rodríguez, S. A."), reconoce la total terminación de la vigencia del contrato de arrendamiento otorgado en 19 de diciembre de 1934 y se compromete solemnemente a realizar cuantos actos fueren precisos y otorgar cuantos documentos sean necesarios en orden a que en el Registro Mercantil de la Provincia quede constancia de dicha cesación en el arrendamiento por parte de la sociedad "Mantequerías Rodríguez, S. A.", en cuya escritura de constitución aparece como aportado a la misma." 4.º Don Oscar no llegó a cumplir dicha obligación, por lo que continuó y continúa inscrita en el Registro Mercantil la aportación que había hecho del arrendamiento del local a la entidad mercantil "Mantequerías Rodríguez, S. A.", lo cual era conocido por don Ramón . 5.º Fallecido don Oscar , su hija doña Amanda , se subrogó en los derechos de su padre, en concepto de arrendataria del expresado local, como "Mantequerías Rodríguez", lo que comunicó al señor Ramón mediante escrito de fecha 25 de enero de 1965. 6.º En el expediente de apremio que seguía contra "Mantequerías Rodríguez, S. A.", la Recaudación de Tributos del Estado (zona de Salamanca) trabó embargo "sobre los derechos de traspaso que puedan asistir al deudor respecto del local: Planta baja y sótano con el rótulo de "Mantequerías Rodríguez"", cuyo embargo la expresada Recaudación de Tributos lo comunicó a don Ramón , como propietario del local, mediante cédula de notificación de fecha 9 de junio de 1986. 7.º Aduciendo que por la expresada cédula de notificación había tenido conocimiento de que don Oscar no había dado cumplimiento a la obligación que contrajo en el contrato de 1 de octubre de 1958 y que ello entrañaba un traspaso ilegal realizado por doña Amanda (hija de don Oscar y subrogada en su posición de arrendatario), don Ramón promovió contra ella el proceso de que este recurso dimana.

Tercero

Con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC., el recurrente formula el motivo primero, según dice textualmente en el encabezamiento del mismo, "por incurrir la sentencia recurrida en manifiesto error de Derecho en la interpretación de la prueba, infringiendo con ello evidentemente las normas de interpretación establecidas en el art. 1.281 del C.C.", y luego, en el confuso alegato que integra su desarrollo, refiriéndose a los supuestos diferentes que contemplan los párrafos 1.º y

  1. del art. 1.281 del C.C.., se extiende en una serie de consideraciones acerca de la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de la instancia y acerca de la interpretación que debe hacerse del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1958 y del escrito de fecha 25 de enero de 1965 (por el que doña Amanda se subrogó, por fallecimiento de su padre, en la condición de arrendataria del local litigioso), para llegar a la conclusión de que los arrendatarios de dicho local eran, primero, don Oscar y, después, por fallecimiento de éste, su expresada hija, pero no la entidad mercantil "Mantequerías Rodríguez, S. A.". Después de constatar que, según la usual técnica procesal, no es normal hablar de interpretación de la prueba, sino de valoración de la misma, el motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1." Si con el mismo se pretende denunciar error de Derecho en la valoración de la prueba (como parece deducirse de su encabezamiento anteriormente transcrito), porque toda denuncia de error de esa clase, según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, exige inexcusablemente la cita del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido, requisito ineludible que no aparece cumplido en este supuesto, ya que ni el art. 1.281 del C.C., ni el 1.288 del mismo Código (al que luego se refiere también en el desarrollo del motivo) contienen norma alguna acerca de la valoración de la prueba. 2.° Si lo que se pretende denunciar con el motivo es una errónea interpretación contractual hecha por el Juzgador de la instancia, porque ni la Sala a quo, ni antes el Juez, cuyas sentencias son coincidentes, han tenido necesidad de realizar, ni, por tanto, han realizado, interpretación alguna del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1958, ni del escrito de subrogación en el arrendamiento de fecha 25 de enero de 1965, que no plantean problema hermenéutico alguno, sino que simplemente consideran probado que don Ramón , aquí recurrente, sabía que don Oscar , a partir de 1958, no había cumplido su obligación de cancelar la inscripción en el Registro Mercantil de su aportación del derecho de arrendamiento a la entidad mercantil "Mantequerías Rodríguez, S. A.", y que el negocio seguía girando a nombre de la referida entidad, cuya conclusión probatoria, que es mera cuestión de hecho, la obtienen los juzgadores de la instancia, en sus contestes sentencias, a través de una valoración de toda la prueba practicada en autos, valoración que no es posible volver a realizar en vía casacional, como parece pretender el recurrente, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como tantas veces ya ha dicho esta Sala.

Cuarto

Con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la LEC y denunciando únicamente la infracción del art. 1.258 del C.C., aparece articulado el motivo segundo, a través de cuyo prolijo y confuso desarrollo, y volviendo a realizar, de nuevo, una particular y subjetiva valoración de la prueba, parece que el recurrente pretende, por un lado, aducir que como don Oscar no había cumplido la obligación que contrajoen el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1958 ("desafectar" dicho arrendamiento del patrimonio de la entidad "Mantequerías Rodríguez, S. A.", con constancia de ello en el Registro Mercantil), ha de concluirse, parece decir, que la demandada doña Amanda (hija de don Oscar y subrogada en el arrendamiento) ha realizado un traspaso ilegal del local a favor de la entidad mercantil "Mantequerías Rodríguez, S. A.", de lo que, según dice el recurrente, no ha tenido conocimiento hasta que recibió la notificación de la Recaudación de Tributos de fecha 9 de junio de 1986 (a la que ya nos hemos referido en el apartado 6.º del fundamento de Derecho segundo de esta resolución), y, por otro lado, parece que pretende combatir la conclusión probatoria, obtenida por las contestes sentencias de la instancia a través de la valoración de la prueba, de que el señor Ramón , aquí recurrente, conocía, desde 1958, que don Oscar no había dado cumplimiento a su ya expresada obligación y que el negocio seguía girando a nombre de "Mantequerías Rodríguez, S. A.". El motivo, pese a la dificultad que presenta la captación de su verdadera esencia impugnatoria, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque en el proceso a que este recurso se refiere no se trata de exigir el cumplimiento de la ya expresada obligación que don Oscar contrajo en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1958, sino de la resolución de dicho contrato por traspaso ilegal, que el recurrente dice ha realizado la demandada doña Amanda , con cuya cuestión litigiosa (basada en la causa resolutoria 5.º del art. 114 de la LAU.) no guarda relación alguna el art. 1.258 del C.C.., único precepto que aquí se invoca como infringido. 2.a Porque frente a la ya dicha conclusión probatoria obtenida por los juzgadores de la instancia, en sus coincidentes sentencias, a través de la valoración de la prueba, de que el señor Ramón , aquí recurrente, conocía, desde 1958, que don Oscar no había cumplido su expresada obligación y que el negocio continuaba girando a nombre de "Mantequerías Rodríguez, S. A.", con este motivo lo que el recurrente pretende es volver a impugnar dicha valoración, cuando el precepto que invoca (art. 1.258 del C.C.. no contiene norma alguna valorativa de prueba, sin cuyo ineludible requisito, como ya se ha dicho en el fundamento anterior, no es posible examinar casacionalmente un supuesto error en la valoración probatoria, por lo que el expresado hecho que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado, ha de ser aquí mantenido invariable, al no haber sido desvirtuado en esta vía casacional por cauce procesal adecuado para ello.

Quinto

Por el motivo tercero y último, con la misma sede procesal que los dos anteriores, y denunciando textualmente "haberse infringido por no aplicación el art. 1.964 del C.C., que señala quince años para la prescripción extintiva de las acciones, tiempo no transcurrido en los hechos objeto de este debate", el recurrente se limita simplemente a sostener, tras un nuevo intento de valoración de la prueba practicada, que del incumplimiento por parte de don Oscar de la ya expresada obligación contraída en el contrato de fecha 1 de octubre de 1958 no había tenido conocimiento hasta que recibió la cédula de notificación de la Recaudación de Tributos de fecha 9 de junio de 1956, por lo que viene a concluir que, entre esta última fecha y la de interposición de la demanda iniciadora de este proceso, no habían transcurrido los quince años que establece el citado precepto para que pueda considerarse producida la prescripción extintiva de la acción resolutoria ejercitada. El motivo ha de ser desestimado por la simple y elemental razón de que con el mismo viene el recurrente, una vez más, a pretender ignorar los hechos que la sentencia recurrida en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados de que, desde 1958, conocía que don Oscar no había cumplido la expresada obligación y que el negocio seguía girando a nombre de "Mantequerías Rodríguez, S. A.", cuyos hechos probados, como ya se tiene dicho en los fundamentos anteriores, han de ser aquí mantenidos invariables, y siendo ello así, no ofrece duda que entre dicha fecha y la de iniciación de este proceso (año 1986) ha transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de quince años, por lo que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el citado art. 1.964 del C.C..

Sexto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresada imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presenté recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de don Ramón , contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1989, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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