STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:16088
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 371.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Demolición de edificio y reconstrucción. Ruina. Indemnización, daños y perjuicios.

Subsanación de defectos formales. Indefensión. Error en la apreciación de la prueba. La casación

no es una tercera instancia. Literosuficiencia. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de

jurisdicción. Responsabilidad solidaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.591 y 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Artículo 2.°, apartado 5.°, del Decreto de 16 de julio de 1935.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de junio de 1989, 22 de octubre de 1988, 27 de enero de 1989, 23 de junio de 1988, 16 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 21 de diciembre de 1981 y 5 de marzo de 1984.

DOCTRINA: La subsanación de las faltas ha de pedirse precisamente en el primer momento procesal en que pueda hacerse. En cuanto se litigue precisamente sobre la culpa de los demandados en la pérdida de la cosa, siendo la respuesta afirmativa, por lo tanto, no puede hablarse de que su obligación se haya extinguido. La misión del arquitecto técnico no exime de obligaciones al arquitecto superior, como se deduce del art. 2.°, apartado 5.°, del Decreto de 16 de julio de 1935, ya que está obligado a impartir órdenes e instrucciones como arquitecto director, pues la expresión «dirección de la obra» es lo suficientemente amplia para no eximir al arquitecto superior de su cometido esencialmente técnico, ni para escudar su responsabilidad a pretexto de la obligaciones del aparejador o arquitecto técnico. Tanto la mala calidad de los materiales como los defectos de la dirección y ejecución de la obra afectan no sólo al promotor-vendedor, sino asimismo a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción, y por la misma razón al arquitecto director de la obra.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril, sobre demolición de edificio y reconstrucción, cuyos recursos fueron interpuestos por don Esteban , representado por el Procurador señor Rueda López, doña Raquel y don Matías , representados por el Procurador señor Castillo Ruiz, don Carlos José , representado por el Procurador señor Castillo Ruiz, y don Pedro Francisco , representado por la Procuradora señora Alas Pumariño, y como recurridos DIRECCION000 » de Almuñécar y herederos de don Felix y su viuda doña Gema .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador señor Yáñez Moya en nombre de la DIRECCION000 » y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Motril, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Pedro Francisco , don Carlos José y don Esteban sobre demolición de edificio y reconstrucción, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda haciendo responsables a los demandados de la ruina del edificio.

Segundo

Por el Procurador señor Ramos Pro en nombre de don Carlos José se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo al demandado.

Tercero

Por el Procurador señor Aguado Hernández en nombre de don Pedro Francisco se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo al demandado.

Cuarto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Motril dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1987 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro a don Pedro Francisco , don Carlos José , don Esteban , don Matías y don Felix , responsables de la ruina del mencionado edificio, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, de forma solidaria, a indemnizar a la actora en las cantidades suficientes y bastantes para sufragar la demolición del edificio y la construcción de otro de las mismas características así como a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados.

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1989 cuyo fallo dice así: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Séptimo

Por el Procurador señor Rueda López en nombre de don Esteban se ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo de los siguientes motivos: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Por el Procurador señor Castillo Ruiz en nombre de doña Raquel y don Matías se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo del motivo basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

Por el Procurador señor Castillo Ruiz en nombre de don Carlos José se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Basado en el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.° Al amparo del núm. 4

Décimo

Por la Procuradora señora Alas Pumariño en nombre de don Pedro Francisco se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 5

Undécimo

Admitidos los recursos por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 7 de mayo del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dimana el presente recurso de casación de juicio de mayor cuantía en que la demandante, DIRECCION000 », de Almuñécar (Granada), solicitó se declare responsables de la ruina de dicho edificio a los demandados, arquitecto director de la obra don Pedro Francisco , aparejador don Carlos José , promotordon Esteban y herederos del contratista don Felix , ambos fallecidos, condenándolos a que, en forma solidaria, contribuyan a la demolición del edificio por inútil para su destino y a la construcción de otro de las mismas características, y alternativa y subsidiariamente a indemnizar igualmente a la actora en las cantidades para llevar a cabo las obras de reconstrucción o consolidación del actual edificio, y a la indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de sentencia con más los intereses legales desde la firmeza de la sentencia. La sentencia recurrida, confirmatoria de la apelada, condenó a los demandados como responsables de la ruina, que se hizo efectiva previo expediente administrativo instruido por el Ayuntamiento después de presentada la demanda, a que en forma solidaria indemnicen a la actora en las cantidades suficientes y bastantes para sufragar la demolición del edificio y la construcción de otro de las mismas características, así como a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados, cantidades que deberán fijarse en ejecución de sentencia.

Segundo

La base fáctica de la sentencia impugnada, según la Sala que la dictó, radica en las graves deficiencias de la estructura de hormigón y del acero utilizado en deficiente estado, lo que originó el estado ruinoso, según los informes técnicos periciales; además, en la deficiente dirección técnica, carencia de inspección y falta de control de los materiales. Resultó probado, según apreciación conjunta de la prueba, que todos los intervinientes en el proceso constructivo cooperaron «de manera cierta y comprobada», olvidando los técnicos las comprobaciones necesarias en sus distintos cometidos y funciones, además faltó el análisis de la resistencia de los pilares de hormigón de la estructura del edificio y el examen del suelo sobre que se edificó. Vista esa conclusión probatoria, y ante la ruina inminente, fue derribado por la Corporación municipal antes de que concluyera el litigio. Formulan recurso de casación el promotor señor Esteban , los herederos de don Jesús , el señor Carlos José , aparejador, y el arquitecto señor Pedro Francisco ; en total cuatro recursos separados, con base en los preceptos jurídicos que seguidamente se exponen.

Tercero

Procede examinar en primer lugar el recurso formulado por los herederos del promotor señor Jesús , por consistir en acusar la existencia de defectos procesales por conducto del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción de los arts. 249, 279, 281, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivadora de nulidad de actuaciones, en opinión de los recurrentes, por no haber observado las formalidades legales en el emplazamiento de los demandados ni posteriormente en las notificaciones a los declarados en rebeldía. El motivo debe ser desestimado en virtud de las siguientes consideraciones: a) El emplazamiento de los demandados recurrentes indicados fue hecho debida y legalmente según consta en los autos (folios 141 y 159), por edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Granada, b) Los defectos puestos de relieve en las comunicaciones ulteriores a los demandados, por falta de firma de los testigos en las hechas en estrados han de entenderse subsanadas al haberse personado en autos estos demandados durante la segunda instancia sin haber formulado la oportuna protesta, por lo que es indudable que aceptaron como legalmente hechas las notificaciones defectuosas; en efecto, consta en el rollo de apelación escrito de 23 de mayo de 1988 de personación de don Matías y doña Raquel sin decir absolutamente nada de las deficiencias procesales que acusan en el escrito de interposición del recurso de casación, y después otro escrito en los mismos términos, de fecha 14 de julio de 1988. Olvidaron tales demandados, hasta entonces en rebeldía, que según la doctrina de esta Sala (Sentencia de 20 de junio de 1989 y otras) la subsanación de las faltas ha de pedirse precisamente en el primer momento procesal en que pueda hacerse; si es por defecto de emplazamiento, al iniciarse el proceso, debió pedirse en el primer escrito presentado por el que se creía perjudicado, c) Los recurrentes pudieron, si lo hubieren considerado conveniente a su derecho, formular proposición de prueba en segunda instancia, lo que no hicieron; por tanto, según se deduce de la Sentencia de 22 de octubre de 1988, no existe indefensión para el demandado que en segunda instancia pudo proponer y practicar toda la prueba que a sus derechos conviniere, aunque con anterioridad no haya comparecido ni contestado a la demanda en el plazo legal ni propuesto prueba en la primera instancia. En definitiva, no cabe apreciar indefensión, como declaró la Sentencia de 27 de enero de 1989 , determinante de infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales cuando es consecuencia de la conducta procesal de quien la alega, d) Corrobora en conclusión el rechazo de este recurso y su único motivo el que no resulta de lo actuado que haya habido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues la parte interesada subsanó tácitamente los defectos observados, ni, sobre todo, dicho quebrantamiento produjo indefensión para la parte (Sentencia de 23 de junio de 1988 ), puesto que, aparte de desaprovechar la ocasión de proponer y practicar las pruebas pertinentes, pudo también en el escrito de interposición del recurso de casación y durante la segunda instancia hacer alegaciones conducentes a su derecho, sin más limitaciones que las derivadas del momento en que pudo hacerlas.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por el promotor del edificio arruinado, señor Esteban , se basa en un solo motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios». El motivo es resueltamentedesestimable, en cuanto su formulación no señala error del fallo con relación a documento alguno, sino que se limita a considerar que los promotores, señores Esteban y Jesús , vendieron los pisos y locales a cada uno de los posteriores propietarios en documentos privados, según afirma la sentencia, y tal declaración la considera el recurso inútil y sin base probatoria suficiente. Manifestación que hace improsperable el motivo por la causa ya indicada de no señalar errores del fallo derivados de documentos literosuficientes y sin necesidad de interpretaciones ni deducciones, y, sobre todo, porque las inconexas alegaciones que se hacen están contradichas por las demás pruebas obrantes en autos, principalmente la pericial, ampliamente interpretada y aplicada por la Sala a quo. Al parecer, este recurso pretendía que en casación se hiciera una nueva apreciación de la prueba para subsanar las supuestas deficiencias de apreciación cometidas por la Sala de instancia; lo que no es posible, al no ser el recurso de casación una tercera instancia, sino un recurso extraordinario limitado a investigar si ha habido infracciones del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida o se alegan hechos indubitados derivados de documentos propiamente dichos a efectos casacionales que revelen un inequívoco y claro error del fallo impugnado.

Quinto

El recurso de casación formulado por el aparejador don Carlos José , consta de tres motivos (el segundo fue inadmitido en el oportuno trámite). De ellos el primero se basa en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Obviamente el contenido y desarrollo de este motivo no concuerda con su rúbrica inicial, en cuanto que el núm. 1 del art. 1.692 (no citado en el escrito) se refiere a la falta o exceso de la jurisdicción, es decir de la jurisdicción civil que es la actuante, y en el desarrollo que se hace nada se razona acerca de tal falta o exceso, sino únicamente se alude al expediente administrativo de ruina que tramitó y resolvió el Ayuntamiento de Almuñécar (que no ejerce jurisdicción alguna), por el que se concluyó la realización del derribo del edificio propiedad de la entidad recurrida. Ninguna invasión de atribuciones hubo ni por la jurisdicción propiamente dicha, ni por la Administración local que acordó dicho derribo, pues ambas, como ya razona la sentencia recurrida, se mantuvieron dentro de sus respectivas atribuciones. Por lo que el motivo debe ser desestimado, suerte que también corresponde al motivo tercero, que, amparándose en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusando la infracción del art. 1.156 del Código Civil , pretende haberse extinguido la obligación de los demandados al haberse perdido la cosa debida, en este caso al haber sido demolido el edificio. La conclusión que defiende este motivo es totalmente inadmisible, ya que no se atiene a la regulación del Código Civil sobre pérdida de la cosa debida (arts. 1.182 a 1.186 ), donde se parte de que la cosa se haya perdido o destruido «sin culpa del deudor»; presupuesto que en modo alguno concurre en el caso debatido, en cuanto se litiga precisamente sobre la culpa de los demandados en la pérdida de la cosa, siendo la respuesta afirmativa, por lo tanto no puede hablarse de que su obligación se haya extinguido. Ni la demolición del edificio ha supuesto invasión de la actividad administrativa en la jurisdicción civil, ni infracción de los artículos que se citan (1.591, 1.088, 1.098 y 1.156), tanto por su generalidad en la regulación de los contratos, como, en cuanto al art. 1.591 , al que después se aludirá, porque la responsabilidad de los recurrentes, en concepto de herederos de uno de los promotores de la construcción derruida, se incluye en la solidaridad que les afecta en relación con los demás demandados, por no haberse podido individualizar la de cada uno de ellos. Procede, como ya se dijo, la desestimación de este motivo.

Sexto

El último de los motivos del recurso del señor Carlos José alega, al amparo de la Constitución política (art. 5.°, núm. 4), la infracción del art. 117, núm. 3 , del mismo Cuerpo legal fundamental. Delimita esta última norma el ámbito de la potestad jurisdiccional, y no ha sido infringida por la sentencia recurrida, ni sobre ello se hacen razonamientos en el recurso, ni ciertamente ha habido dejación alguna de jurisdicción en la sentencia recurrida. Por ello ha de ser desestimado también este motivo y con él la totalidad del recurso examinado, formulado por el aparejador señor Carlos José .

Séptimo

En el examen del recurso de casación interpuesto por el arquitecto don Pedro Francisco , el motivo 1.º se ampara en el núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la escritura pública de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, a pesar de ser fundamental porque repercute en la compra de materiales y en la ejecución de la obra.

Pero ello es indiferente para investigar y declarar una responsabilidad de este recurrente en la dirección de la obra; es decir, que este motivo, como de hecho, no tiene posibilidad alguna de éxito, aunque sólo sea tenido en cuenta que prescinde de los demás medios de prueba, principalmente la pericial, de los que con acierto la sentencia recurrida dedujo la responsabilidad de todos los intervinientes en la obra, incluido el arquitecto por la deficiencia de la dirección técnica. Por consiguiente, no es aplicable el núm. 4 citado del art. 1.692 de la Ley procesal por estar el medio de prueba alegado contradicho en el recurso por los demás medios de prueba existentes en los autos.

Octavo

Los restantes motivos de este recurso (2.° a 6.º, ambos inclusive) se fundamentan en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ellos el segundo acusa la infracción por no aplicacióndel art. 1.214 e infracción de los arts. 1.218 y 1.219, todos del Código Civil . Se alega que «no tiene en cuenta la sentencia que los copropietarios habían construido el edificio con materiales propios y a sus expensas, estableciendo -se dice- una compensación civil, por lo que se da la infracción señalada».

De esta oscura conclusión en verdad nada resulta en contra de la responsabilidad del arquitecto en su cometido propio, como se comprobó en autos según aprecia la Sala de instancia. Así, en la carencia de inspección de los materiales y falta de control sobre los mismos, funciones que no puede decirse totalmente excluidas de la dirección de la obra a que se refiere el art. 1.591.1 del Código Civil ; no se hizo un análisis de los pilares de hormigón sustentadores del edificio, lo que indudablemente compete a personas de alta técnica como los arquitectos; tampoco se habla del examen del suelo asimismo referido en el mencionado art. 1.591 . En otro sentido, es indiferente para la finalidad esencial de este litigio el contenido de los arts. 1.218 y 1.219 que se citan en el motivo como infringidos, por lo que en definitiva ha de ser desestimado.

Noveno

En el motivo tercero, lo mismo que en el segundo, se invoca como infringido el art. 1.214, además del 1.243, ambos del Código Civil . Sabido es que la función del art. 1.214 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los pleitos, sólo tiene ámbito de aplicación cuando los hechos alegados no resultan probados por la parte que postuló su prueba; pero que cuando los hechos se aprecian como demostrados, el Juez puede tenerlos por probados aunque ello se deduzca de la actividad procesal de la parte contraria. Y así ha procedido el Tribunal de apelación al declarar la responsabilidad de los demandados, desde luego apreciando la prueba pericial como ordena el art. 1.243 invocado; es decir, como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 632), según las reglas de la sana crítica, las cuales, por no estar fijadas en ningún precepto legal, no son susceptibles de ser impugnadas en casación. Por ello, al no resultar infracción de las normas que el motivo invoca ha de ser igualmente desestimado.

Décimo

Los motivos 4.°, 5.° y 6.° del recurso del señor Pedro Francisco tienen como base común la acusada indebida aplicación del art. 1.591 del Código Civil , en relación con los arts. 1.º y 2.° del Decreto de 16 de julio de 1935 y 1.º del Decreto de 19 de febrero de 1971 , y por último con el art. 1.253 del Código Civil . Los tres motivos decaen por las siguientes consideraciones: a) La responsabilidad del arquitecto recurrente se deduce de sus actos propios, comprobados en el pleito, e incurre claramente en la sanción del art. 1.591.1 , citado. La misión del arquitecto técnico no exime de obligaciones al arquitecto superior, como se deduce del art. 2.°, apartado 5, del Decreto de 16 de julio de 1935 , ya que está obligado a impartir órdenes e instrucciones como arquitecto director, pues la expresión «dirección de la obra» es lo suficientemente amplia para no eximir al arquitecto superior de su cometido esencialmente técnico, ni para escudar su responsabilidad a pretexto de las obligaciones del aparejador o arquitecto técnico, b) De la resultancia probatoria puesta de relieve por la sentencia recurrida, no se deduce una clara delimitación de actos generadores de responsabilidad para cada uno de los demandados, por consiguiente todos ellos responden solidariamente, porque en la hipótesis en que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, como en el caso ahora contemplado, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una, la responsabilidad de todos frente al dueño de la obra es solidaria (Sentencias de 16 de junio de 1984 y 30 de diciembre de 1985 , entre otras muchas). Y, por otro lado, se ha declarado (Sentencias de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzo de 1984 y otras) que tanto la mala calidad de los materiales como los defectos de la dirección y ejecución de la obra afectan no sólo al promotor-vendedor, sino asimismo a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción, y por la misma razón al arquitecto director de la obra, c) Por último, de los hechos declarados probados (deficiencias de dirección y ejecución de la Obra) y de la conclusión corroborada por expediente administrativo de ruina seguido en el Ayuntamiento local y ejecutado por el mismo en cuanto a la demolición acordada, es lógico deducir la responsabilidad de los intervinientes en la obra, tal como se declaró en la sentencia impugnada en casación; deducción, no a través de presunciones, sino de hechos directos y palpables, por lo que no es aplicable el también invocado art. 1.253 del Código Civil , ni por tanto la Sala a quo cometió ninguna infracción del mismo.

Undécimo

Procede la desestimación del último motivo de los examinados, al igual que los anteriores, y respecto de todos ellos, por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada recurrente pagará las costas del respectivo recurso, y declarando la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, a los cuales se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los cuatro recursos de casación examinados interpuestos por don Esteban , doña Raquel y don Matías , don Carlos José y don Pedro Francisco contra la Sentencia que, con fecha 3 de febrero de 1989 dictó la Sección Cuarta de la AudienciaProvincial de Granada , y condenamos a cada recurrente al pago de las costas de su respectivo recurso, y a la pérdida por cada uno de ellos del depósito que constituyeron para recurrir; y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Granada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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