STS, 27 de Abril de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:16104
Fecha de Resolución27 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 309.-Sentencia de 27 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incidente en ejecución de sentencia. Supuesto de las cuestión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.687.2 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Sabido es que la casación contra lo resuelto en ejecución de sentencia sólo cabe por el núm. 2 del art. 1.687 actual, art. 1.695 en su redacción anterior a la Ley 34/1984, es decir, por resolverse puntos no controvertidos en el pleito principal, ni decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, de forma que habrá de efectuarse una indispensable comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotaya, sobre incidente en ejecución de sentencia; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel y doña Natalia , representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, sustituido por don Jorge Deleito García y defendidos por el Letrado don Francisco Casanova Cruz; siendo parte recurrida don Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado don Francisco Molina.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en procedimiento de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, con el núm. 311/1976, promovido por don Jose Luis , representado por el Procurador don Germán González Yanes, contra don Jesús Ángel y su esposa doña Natalia , representados por el Procurador don Rafael Hernández Herreros, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 1977 , cuya fallo dice: «Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Luis en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que integra con don Jesús Ángel contra don Jesús Ángel y su esposa doña Natalia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que celebraron ambas partes litigantes en fecha 28 de octubre de 1972 por incumplimiento de los compradores, fijándose, en concepto de cláusula penal, la suma de 1.476.875 pesetas, que ha de ser percibida por la parte actora reteniéndola en su poder de las sumas entregadas a cuenta del precio por la parte compradora; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados de referencia a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la pena señalada, debiendo dejar a la libre y entera disposición del actor el apartamento y solar con edificación a que el pleito se refiere; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Por escrito de fecha 19 de enero de 1987, el Procurador don Osear González Pérez, en nombre y representación de don Jose Luis , pidió la ejecución de sentencia, suplicando al Juzgado: «Que setenga por instada la ejecución de la sentencia y disponga se efectúe sin previo requerimiento el inventario en cuestión y simultáneamente, se haga a la parte demandada el ofrecimiento de la suma consignada, fijándole en el mismo acto ocasión para la entrega con carácter inmediato de los inmuebles y muebles de referencia.»

Tercero

Contra dicha sentencia, el Procurador don Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de don Jesús Ángel promovió incidente en ejecución de sentencia alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda incidental, se declare por cualquiera de los motivos incluidos en la misma, la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en los autos principales, y la nulidad de pleno Derecho de la providencia que había acordado la ejecución y las medidas solicitadas por la parte actora, quedando sin efecto, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas que se causen, de imposición preceptiva y además, por su evidente temeridad y mala fe.

Cuarto

A dicho incidente, contestó la parte contraria, don Jose Luis , oponiéndose al mismo oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado declare no haber lugar al incidente que se propone y la procedencia de la ejecución de la sentencia, que seguirá adelante hasta hacer entrega a mi principal de todos los bienes a que se refiere el contrato que se declaró resuelto en dicha sentencia con expresa imposición de costas a la contraparte.

Quinto

Seguido el incidente por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava dictó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 1987 , cuyo fallo dice así: «Que estimando la demanda incidental promovida por el Procurador Sr. Hernández Herreros, en la representación acreditada de don Jesús Ángel y doña Natalia , contra don Jose Luis , debo declarar y declaro la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en los autos principales y la nulidad de pleno Derecho de la resolución que había acordado la ejecución y las medidas solicitadas por la parte ahora demandada, quedando sin efecto, y sin que proceda pronunciarse sobre las costas causadas en el mismo.»

Sexto

Apelada la sentencia por don Jose Luis , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que desestimando parcialmente el recurso de apelación deducido por don Jose Luis , debemos de confirmar y confirmamos parcialmente la sentencia apelada, revocándose en cuanto al pronunciamiento de la imposibilidad de ejecución de la expresada sentencia que se hace y que atañe, exclusivamente, a la forma parcial en que fuera pedida, sin expresa declaración de las costas de esta instancia.»

Séptimo

El Procurador don Ángel Deleito Villa en nombre y representación de don Jesús Ángel y de su esposa doña Natalia , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el segundo de los cuales no fue admitido por esta Sala. 1." Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte, al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 " Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalamos como infringido por violación el art. 394 del Código Civil.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de abril de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor comprensión del presente recurso ha de partirse de los siguientes antecedentes: 1.º En 1972, don Jesús Ángel y el matrimonio formado por don Jose Luis y doña Francisca vendieron a don Jesús Ángel , casado con doña Natalia , dos fincas, consistentes en: a) un apartamento situado en la planta baja de un edificio de NUM000 , situado en « DIRECCION000 », y b) un solar en el sitio del mismo nombre sobre el cual habían edificado los propietarios un semisótano y dos plantas con cuatro apartamentos cada una «completamente amueblados, con bienes y utillajes perfectamente conocidos de los contratantes»; c) el precio era conjunto para las dos fincas y los «muebles, enseres y utillaje que se hallasen en su interior». 2.° Al no pagarse parte del precio en el tiempo convenido y haciendo uso de la cláusula resolutoria contenida en el contrato, don Jose Luis , actuando en beneficio de la comunidad que formaba su matrimonio con don Jesús Ángel , pidió su resolución, extremo al que accedió el Juzgado de La Orotava en Sentencia de 5 de julio de 1977, que alcanzó firmeza, fijándose el importe de la cláusula penal, debiendodejar los demandados a la libre y entera disposición del actor el apartamento y solar edificado, señalando en los considerandos que las cosas habían de volver al estado jurídico preexistente. 3.° En enero de 1987 don Jose Luis consignó la cantidad del precio pagado que tenía que devolver, a virtud de la moderación de la cláusula penal, y pidió la ejecución de la sentencia, con «inventario de los muebles, enseres o utillaje». 4.° Dictada providencia accediendo a la entrega y posesión de los muebles con formación de inventario, don Jesús Ángel , promovió incidente en la ejecución por exceder los términos de la sentencia, que en su fallo no hablaba de los muebles, y por haber adquirido con posterioridad a ella la parte indivisa del inmueble, edificado sobre el solar, correspondiente a don Jesús Ángel , aparte de haber levantado dos plantas más, aportando como prueba de su adquisición unos recibos firmados por don Jesús Ángel algunos y otros por su esposa. 5.º El Juzgado acogió ambas razones y declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia que había recaído en los autos principales. 6.° Apeló don Jose Luis contra la sentencia incidental, personándose en la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife por medio de Procurador, pero se declaró desierto el recurso por no haberse personado en forma, recurriéndose en súplica el auto que así lo declaraba y accediéndose a ella, pues que si bien el poder inicialmente acompañado no comprendía el nombre del Procurador actuante, se subsanó el error aportando otro otorgado con mucha antelación, en el que sí se incluía el nombre de dicho Procurador. 7.º La Audiencia resolvió la apelación contra la sentencia incidental señalando que, al ser el precio único para muebles e inmuebles, la resolución del emirato comprendía todo, aunque no se expresase en el fallo, pero que no pedía fraccionarse la ejecución, por lo que denegó ésta por tal razón y no por I;. que había recogido el Juzgado. 6.º Contra esta Sentencia de 7 de marzo de 1989 prepararon don Jesús Ángel y su esposa recurso de casación con la parte que estimaba la apelación», anunciando los motivos que pensaba articular.

Segundo

El recurso interpuesto fue inadmitido en cuanto denunciaba «error en la apreciación de la prueba», señalando como documentos de apeyo los recibos de los que pretendía deducir la adquisición de la mitad indivisa de los bienes correspondiente a don Jesús Ángel (motivo 2.º).

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de 1;- Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que haya producido indefensión para la parte, señalándose como infringido el art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no mantenerse la declaración de tener por desistido el recurso de apelación, por no haberse personado en forma el apelante, extremo que no había podido combatir hasta este momento. El tercero, al amparo del núm. 5 del propio art. 1.692 de la Ley procesal, por infracción del art. 394 del Código Civil , partiendo de que no puede ser privado de la posesión de la mitad indivisa de los bienes que había adquirido de don Jesús Ángel .

Cuarto

Con independencia de que el incidente se fallase por auto o sentencia sabido es que la casación contra lo resuelto en ejecución de sentencia sólo cabe por el núm. 2 del art. 1.687 actual, art. 1.695 en su redacción anterior a la Ley 34/1984 , es decir, por resolverse puntos no controvertidos en el pleito principal ni decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado, de forma que habrá de efectuarse una indispensable comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, de suerte que si tal acomodo existe, el recurso tendrá que ser desestimado, sin que sea lícito volver sobre pedimentos que no ha tenido reflejo en la parte dispositiva de la decisión de que se trate, y así lo entendió la parte al entablar el incidente y acusar exceso de los términos de la sentencia, si bien la otra pretensión de que se le tuviese por adquirida una mitad indivisa de los bienes, por la simple presentación de unos recibos, a lo que se oponía la otra parte, hubiera requerido un proceso declarativo, quedando fuera de la mera ejecución; mas luego en casación, cambia el enfoque y pretende una resolución que queda al margen de tan extraordinario recurso, por lo que debió ser inadmitido en su totalidad y como las causas de inadmisión se convierten en la fase de sentencia en causa de desestimación, así ha de declararse. Con independencia de ello una interpretación razonable, de acuerdo con los fines constitucionales, tal como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala y la constitucional, obligaba a la Audiencia a permitir la subsanación del error material, que se manifestaba así con la simple confrontación de la fecha del poder, anterior en mucho tiempo a la fecha de la personación, cuestión que no puede considerarse incursa en el art. 840 precisamente por tratarse de un mero error material, hasta el extremo de que incluso para recurso tan extraordinario como la casación cabe señalar plazo para presentar el poder, según la regla 1.º del art. 1.710 , no obstante la prescripción tan rígida como la que se pretende del art. 840 , aparte de que no aparece reflejado en el rollo de apelación que en el acto de la vista para sentencia se reprodujere la petición, lo que una interpretación rigurosa del art. 1.693 impediría también el acogimiento del motivo. Finalmente el motivo tercero hace supuesto de la cuestión y excede, cual se ha dicho de lo que comprende el ámbito de ejecución de sentencia, constituyendo extremo sobre el que no podían conocer ni Juzgado ni Audiencia, al tener que dilucidarse en otro procedimiento; y es curioso que en el suplico del escrito instando la ejecución (folio 98 vuelto de los autos del Juzgado) se pide también la entrega de los inmuebles, aunque la providencia que originó el incidente no hiciera referencia a ello, de lo que también prescindieron las partes, por lo que tampoco procede una reformado in peius y lo que no cabe dudar es quela ejecución de sentencias ha de respetar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, excluyendo toda cuestión nueva.

Quinto

Al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo, por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil a raparte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre deposito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel y su esposa doña Natalia , contra la Sentencia dictada en 7 de marzo de 1989 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, imponemos las costas del recurso a dichos recurrente; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calorada y Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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