STS, 5 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:16010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 256.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Concurrencia de culpas. Nexo causal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.902 del C. Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de febrero de 1988, 26 de marzo de 1981, 30 de

junio, 7 y 8 de octubre de 1988, 18 de octubre y 24 de noviembre de 1989 y 26 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Si bien cuando se trate tan sólo de daños materiales o en las cosas, la injustificada

elevación de la cuantía indemnizatoria entraña una indudable infracción de la doctrina de los actos

propios, no puede predicarse lo mismo cuando lo que se trate de indemnizar sean daños corporales

o personales, en que el perjudicado se halla en libertad de criterio para mantener o elevar la

expresión numérica de tales conceptos, sin que con ello viole el principio de respeto a los actos

propios y menos aún cuando lo sometido a indemnización sea un bien tan valioso y tan imposible

de evaluar económicamente como es la vida misma de una persona. Apreciada por la sentencia

recurrida la concurrencia de culpas, es facultad de los Juzgadores de la instancia, no revisable en

casación, la fijación del quantum indemnizatorio en caso de moderación de la responsabilidad del

agente, por concurrencia de culpa por parte del perjudicado o víctima.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy, menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "La Estrella, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Dorremochea Aramburu, y defendida por el Letrado don Antonio Guisasola Cocinos, siendo parte recurrida doña Elsa , que no se ha personado en estas actuaciones. También fueron parte Compañía de Seguros "Galicia, S. A.»; don Domingo y doña Mariana .Antecedentes de hecho

Primero

Don Antonio López Do Pació, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña Elsa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Juan María , don Eusebio , don Domingo , doña Mariana , la compañía de Seguros "Galicia, S. A.», y la compañía de seguros "La Estrella, S. A.», sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos que en síntesis son: "Don Jose Pedro , esposo de la actora doña Elsa , sufrió un accidente conduciendo un ciclomotor, perdiendo la vida. El ciclomotor Puch, núm. NUM000 , pertenecía a un amigo y compañero del fallecido Sr. Jose Pedro , don Everardo . Los hechos ocurrieron en la carretera C-642, en dirección a Foz, en el punto denominado Ponte de Pardouro, a la altura del kilómetro 416,800; el vehículo que le precedía en la marcha, un Seat 124, matrícula VO-....-Y , perteneciente al demandado don Eusebio , y conducido por el también demandado don Juan María , paró en seco, sin hacer las señales reglamentarías, por lo que el Sr. Jose Pedro tuvo que hacer una maniobra girando levemente hacia la izquierda, colocándose a la altura izquierda del turismo, siendo alcanzado por un camión que marchaba en dirección contraria, Mercedes 406-D, matrícula LA-....-I , propiedad de la demandada dofla Mariana y conducido por el también demandado don Domingo , que hallándose en estado de embriaguez no se apercibió de la presencia del ciclomotor, resultando el ciclomotorista con lesiones que determinaron su defunción inmediata. Por el atestado de la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción del Partido tramitó diligencias previas núm. 81/1981 , transformadas luego en preparatorias núm. 68/ 1981, en las que se encartó y condenó a Domingo por un delito contra la seguridad del tráfico, sin declaración de responsabilidad civil sobre el accidente que motivó el fallecimiento de Jose Pedro . El 24 de noviembre de 1982, con anterioridad al archivo de las actuaciones penales, el Juzgado de Instrucción del Partido, resolviendo sobre solicitud de mi parte para que se dictase el auto ejecutivo que previene la legislación vigente, decretó que no debía dictar dicho auto, no habiendo mi parte recurrido contra esta resolución por no ser susceptible de recurso. El Seat 124, estaba asegurado en la fecha del accidente en la compañía de seguros "Galicia, S. A.", y el camión LA-....-I , en "La Estrella, S. A.", ambas demandadas. Alegó los fundamentos de derecho que constan los autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando: 1.º La obligación por parte de los demandados don Juan María y don Domingo de indemnizar a los demandantes en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, por muerte de don Jose Pedro , esposo y padre, respectivamente de los mismos, ocasionada en el accidente de circulación reflejado en el hecho segundo de la demanda, estableciéndose dicha obligación, para el caso de resultar conjunta la culpa de ambos demandados, con carácter solidario y en otro supuesto alternativo, íntegramente, de cargo al que corresponda. 2.º Responsables solidaria y subsidiariamente, del pago de dicha indemnización, a los demandados don Eusebio y doña Mariana o en su caso al que de ellos corresponda, según resulte de la declaración que antecede. 3.° En todo caso responsables del mismo pago las compañías de seguros demandadas "Galicia S. A.", y "La Estrella, S.A.", del modo siguiente: a) Directamente hasta la cantidad de 750.000 pesetas por razón del seguro obligatorio de responsabilidad civil y en virtud de los certificados que amparaban, en la fecha del accidente los vehículos Seat-124, matrícula VO-....-Y y LA-....-I . b) Del pago por subrogación de la cantidad resultante de la diferencia entre la satisfecha por seguro obligatorio y el importe total de la indemnización declarada, en virtud de las respectivas pólizas de seguro voluntario que amparaban dichos vehículos en la fecha de autos. Condenando a los demandados con el carácter resultante, a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y a cumplirlas a su tenor haciendo pago a la demandante, para sí y sus hijos de la cantidad resultante que se hará efectiva, teniendo en cuenta los porcentajes de incremento que conforme al índice general de los costes de la vida o de los precios de consumo autorizados por el Instituto Nacional de Estadística se produzcan desde la fecha de interposición de la demanda al momento en que el pago se haga efectivo condenando, así bien, a los demandados, al pago de las costas que se causen.»

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de la compañía de seguros "La Estrella, S. A.», quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminaba suplicando se tuviese por contestada la demanda y por alegadas las excepciones de legitimación activa y falta de acción de la actora, así como de la prescripción de la acción, y previos los trámites legales se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, absolviendo a la parte demandada, con imposición de costas a la actora.

Tercero

Por el Procurador Sr. Castañeda Gutiérrez, en representación de don Domingo y de doña Mariana , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas y desestimando las peticiones de la demanda, absolviendo a sus representados con costas a la actora.

Cuarto

El Procurador Sr. Trigo Pérez, en representación de don Eusebio , don Juan María y lacompañía de seguros "Galicia, S. A.», contestó a la demanda, alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, y alegando lo que estimó pertinente a su derecho; terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime la demanda y en su totalidad, o por las excepciones alegadas, y absolviendo a sus representados de los pedimentos de la misma.

Quinto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 1985 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por doña Elsa , por sí y en representación de sus hijos menores, contra don Juan María , don Eusebio , don Domingo , doña Mariana y las compañías de seguros "Galicia, S. A.", y "La Estrella, S. A.", en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y todo ello sin hacer especial mención en cuanto a costas sobre ninguna de las partes.»

Octavo

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva a tenor literal es el siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Fernández Casal en representación de la demandante doña Elsa , y en consecuencia, y revocando parcialmente la sentencia apelada, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, objeto de recurso, se estima también en parte la demanda, declarando la obligación por parte de los demandados, de forma solidaria, don Domingo , doña Mariana y compañía de seguros "La Estrella, S. A.", en la cantidad de 4.000.000 de pesetas por la muerte de don Jose Pedro , esposo y padre respectivamente, de los demandantes, respondiendo esta compañía de seguros antes citada, directamente, por la cantidad de 750.000 pesetas correspondiente al Seguro Obligatorio que va comprendida en la anteriormente señalada, condenándoseles en la extensión y forma indicadas a que así lo efectúen, y debemos absolver y absolvemos a los demandados don Eusebio y doña Mariana , así como a la compañía de seguros "Galicia,

S. A.", de las peticiones de la citada demanda, sin que proceda el que se impongan las costas de este procedimiento en ninguna de las instancias a ninguna de las partes intervinientes en él de forma especial.»

Noveno

Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "La Estrella, S. A.» de seguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC., por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el art. 1.°, en sus párrafos 1, 4 y 6 del CC ., en cuanto al principio general del derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y la jurisprudencia de esta Sala que aplica ese principio y que se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 15 de febrero de 1988 , y respecto al hecho de que la demandante solicitó en la causa penal, antecedente de este pleito, una indemnización, por la muerte de su esposo y padre de sus hijos, de 3.000.000 de pesetas, que eleva, sin justificación alguna, a 5.750.000 pesetas, al formular la demanda iniciadora de este pleito. 2.º Se ampara el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1.902 del CC . al faltar la relación de causalidad entre la conducta no culposa ni negligente tenida por el camionero asegurado por mi representada y el daño sufrido por el conductor del ciclomotor, esposo de la demandante. 3.º Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por errónea interpretación, la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias, entre otras, de 4 de junio de 1980, 13 de octubre de 1981, 9 y 18 de octubre de 1982, 19 de diciembre de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 7 de octubre de 1988 que consagran el principio de la concurrencia y compensación de culpas, y al aplicarlo al supuesto de autos no valora adecuadamente, no gradúa, la culpa de la víctima y la del agente.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vistas el día 21 de marzo de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado estudio de este recurso ha de partirse de las siguientes concrecionesprevias: 1.º Con motivo de un accidente de circulación, en el que colisionaron el camión matrícula LA-....-I , conducido por don Domingo , y un ciclomotor conducido por don Jose Pedro , cuyos vehículos circulaban con dirección contraria, y como consecuencia del cual falleció el referido conductor del ciclomotor, se siguieron las correspondientes actuaciones penales (diligencias preparatorias núm. 68/1981 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo), en las que si bien el conductor del camión (don Domingo ) fue condenado en concepto de autor de un delito del párrafo primero del art. 340 bis, a) del C.P . (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas); sin embargo fue absuelto del delito de imprudencia con resultado de muerte del que también se le acusaba, por lo que el órgano jurisdiccional penal, como es obvio, no se pronunció sobre la acción civil que podría haberse derivado de este último delito (si el mismo se hubiera cometido), y que en dicho proceso penal ejercitó, como acusadora particular, doña Elsa (viuda del conductor del ciclomotor), la que pedía por muerte de su citado esposo una indemnización de 3.000.000 de pesetas. 2.º Ante dicha sentencia penal absolutoria del expresado delito de imprudencia con resultado de muerte, y una vez firma la misma, doña Elsa , actuando por sí y en representación de sus cuatro hijos menores de edad y ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, promovió el proceso de que este recurso dimana contra don Domingo y doña Mariana (conductor y propietaria, respectivamente, del ya mencionado camión) y contra la entidad "La Estrella, S. A.», de seguros, en su calidad de aseguradora del referido vehículo (aparte de otros demandados que aquí no es necesario relacionar), en cuyo proceso la actora pidió, para ella y sus cuatro menores hijos, la indemnización de

5.750.000 pesetas, por la muerte de su esposo (y padre de los menores), don Jose Pedro . En el referido proceso, y en su grado de apelación, la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia por la que, revocando la de primer grado, y estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados don Domingo , doña Mariana y entidad "La Estrella, S. A.» de seguros, en forma solidaria, a indemnizar a la actora y a sus cuatro hijos en la cantidad total de 4.000.000 de pesetas (en la que ya va incluida la cantidad de 750.000 pesetas por el seguro Obligatorio, aunque esta última cantidad de cargo exclusivo de la referida entidad aseguradora), al mismo tiempo que absolvió a los otros demandados (que, como ya se ha dicho, no es necesario relacionar por haber quedado firme el pronunciamiento absolutorio de los mismos). Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandados don Domingo y doña Mariana , solamente la entidad "La Estrella, S. A.» de seguros, interpone el presente recurso de casación a través de tres motivos, articulados todos ellos por el cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC.

Segundo

Por el primero de dichos motivos, con la sede procesal ya dicha y con invocación del art. 1.º (párrafos 1, 4 y 6) del C.C . y de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita de esta Sala (de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 15 de febrero de 1988 ), que consagra el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, la entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber violado dicho principio, cuya acusación o imputación la basa en que la actora, aquí recurrida, por la muerte de su esposo, don Jose Pedro , había pedido solamente una indemnización de 3.000.000 de pesetas en la causa penal previa que se siguió sobre estos mismos hechos y que terminó por sentencia absolutoria, mientras que ahora, en el proceso del que este recurso dimana, por el mismo concepto expresado, ha pedido una indemnización de 5.750.000 pesetas, de las que la sentencia recurrida le concede 4.000 .000 de pesetas. La cuestión que plantea el presente motivo no puede recibir, ni ha recibido en la doctrina de esta Sala, una solución general y uniforme, pues si bien cuando se trate tan sólo de daños materiales o en las cosas, por ser los mismos estrictamente objetivos y aritméticamente evaluables por una tasación pericial, la injustificada elevación de la cuantía indemnizatoria que se postule en el posterior proceso civil con respecto a la que antes se había pedido en el proceso penal seguido sobre los mismos hechos, y terminado por sentencia absolutoria, entraña una indudable infracción de la doctrina de los actos propios, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 16 de febrero de 1988 , no puede predicarse lo mismo cuando lo que se trate de indemnizar sean daños corporales o personales, en que el perjudicado se halla en libertad de criterio para mantener o elevar la expresión numérica de tales conceptos, sin que con ello viole el principio de respeto a los actos propios, como ya declaró esta Sala en Sentencia de 26 de mayo de 1981 , y menos aún cuando lo sometido a indemnización sea un bien tan valioso y tan imposible de evaluar económicamente, como es la vida misma de una persona, acerca de la cual la mayor petición indemnizatoria que los perjudicados por la muerte formulen en vía civil con respecto a la que inicialmente habían formulado en el proceso penal (terminado por sentencia absolutoria), al hallarse la misma tan sólo condicionada por criterios estrictamente subjetivos y personales, no puede tampoco considerarse conculcadora del expresado principio, por lo que el motivo ha de fenecer.

Tercero

Antes de entrar en el examen de los dos restantes motivos del recurso se estima necesario, por un lado, hacer una breve sinopsis del desarrollo del accidente de circulación objeto de litis, y, por otro, consignar los hechos que, con relación al mismo, la sentencia recurrida declara probados y que en esta vía casacional han de ser mantenidos invariables, al no haber sido impugnados por medio procesal adecuado para ello. La dinámica del accidente fue la siguiente: "Sobre las diecinueve treinta horas (ya anochecido) deldía 13 de febrero de 1981, el turismo VO-....-Y circulaba por la carretera C-642 (Santander - El Ferrol), con dirección a Santander, y detrás del mismo, y con la misma dirección, lo hacía el ciclomotor Puch (núm. NUM000 ) conducido por don Jose Pedro . Al llegar al kilómetro 416,800, lugar conocido por Puente do Perdouro, término municipal de Cervo (Lugo), en donde existe un estrechamiento de la calzada, no señalizado, el referido turismo VO-....-Y se detuvo para ceder el paso a un camión que se le acercaba con dirección contraria. El expresado ciclomotor, en vez de detenerse también detrás del aludido turismo, continuó su marcha y lo adelantó o comenzó a adelantarlo, siendo alcanzado por el mencionado camión, que era el matrícula LA-....-I , conducido por don Domingo , propiedad de doña" Mariana , y asegurado en la entidad "La Estrella, S. A." de seguros, como consecuencia de lo cual el conductor del ciclomotor sufrió lesiones tan graves que determinaron su muerte. Con relación a dicho accidente, y como consecuencia de su valoración de la prueba practicada en autos, la sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos básicos: 1.º Que el conductor del camión no advirtió la presencia del ciclomotor, que se le aproximaba con dirección contraria, hasta que sintió el golpe del mismo, a pesar de que todos los vehículos circulaban con las luces encendidas. 2.º Que el referido conductor del camión "conducía en estado de embriaguez", por lo que fue condenado en vía penal como autor del correspondiente delito. 3.º Que en la producción del accidente intervino "un evidente descuido" por parte del conductor del camión, aunque también medió la culpa o imprudencia del fallecido conductor del ciclomotor.»

Cuarto

Con el motivo segundo, al amparo procesal ya dicho y denunciando la infracción del art. 1.902 del C.C ., la entidad recurrente trata de combatir la calificación de culposa o negligente que la sentencia recurrida hace de la conducta a don Domingo (conductor del camión) y de sostener, en consecuencia, que no hubo relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado producido (muerte del conductor del ciclomotor). Si se parte de la ya expresada invariabilidad o intangibilidad en esta vía casacional de los hechos básicos que la sentencia recurrida declara probados, al no haber sido combatidos por cauce procesal adecuado, los cuales, como también Se ha dicho anteriormente, son que el conductor del camión no advirtió la presencia del ciclomotor en la carretera hasta que sintió el golpe del mismo, a pesar de llevar los vehículos las luces encendidas, y que, además, conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ("en estado de embriaguez» dice la sentencia recurrida), aparece claro y evidente que el referido conductor tenía muy limitadas las percepciones sensoriales y sus correspondientes reflejos ("evidente descuido en la conducción» lo llama la sentencia recurrida), que le impidieron, primero, ver en la carretera al ciclomotor antes de la colisión, y, al mismo tiempo, reaccionar adecuadamente, mediante la adopción de alguna medida; precautoria, como frenar o tratar de realizar alguna maniobra evasiva, que, cuando menos, habrían podido paliar la intensidad del golpe y la gravedad del resultado, por lo que ha de entenderse ajustada a Derecho la calificación de culposa o negligente que de la expresada conducta hace la sentencia recurrida, la que, por tanto, no ha incurrido en la denunciada infracción del art. 1.902 del C.C ., ello sin perjuicio de estimar también negligente la conducta del infortunado conductor del ciclomotor, como hace la referida sentencia, lo que puede ser tenido en cuenta a la hora de moderar la responsabilidad del que conducía el camión y sus consecuencias indemnizatorias, de lo que nos ocuparemos al estudiar el motivo siguiente, pero no para eliminarla totalmente.

De lo que acaba de decirse se desprende también la existencia de un evidente nexo causal entre la conducta culposa del conductor del camión y el resultado producido, si bien interferido dicho nexo, aunque no eliminado, por la concurrente conducta negligente del fallecido don Jose Pedro (conductor del ciclomotor). Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Como subsidiario del anterior, y para el supuesto de su desestimación, como ha ocurrido, aparece formulado el motivo tercero y último del recurso, con la misma sede procesal que los anteriores, por el que la entidad recurrente denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe», por errónea interpretación, la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 1980, 13 de octubre de 1981, 9 y 18 de octubre de 1982, 19 de diciembre de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 7 de octubre de 1988 que consagran el principio de la concurrencia y compensación de culpas, y al aplicarlo al supuesto de autos no valora adecuadamente, no gradúa, la culpa de la víctima y la del agente». Para la resolución del expresado motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida no sólo declara que en la producción del resultado concurrió la conducta culposa o negligente del fallecido conductor del ciclomotor, aunque en menor grado que la del otro implicado, sino que también, y precisamente por ello, modera la responsabilidad del conductor del camión y reduce la indemnización pedida de 5.000.000 de pesetas (más 750.000 pesetas por el Seguro Obligatorio) a sólo 3.250.000 pesetas (pues de los 4.000.000 concedidos, las 750.000 pesetas restantes corresponden al Seguro Obligatorio, que no es susceptible de reducción por concurrencia de culpas). Por tanto, apreciada por la sentencia recurrida la expresada concurrencia de culpas, en menor grado de la de la víctima que la del agente, y llevada a efecto la consiguiente moderación de responsabilidad, lo único que viene a combatir la recurrente con este motivo es la fijación del quantum en que la Sala a quo ha concretado la expresada moderación, y así entendido el planteamiento del motivo, elmismo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1.a Porque la más reciente y uniforme doctrina de esta Sala tiene declarado que es facultad de los Juzgadores de la instancia, no revisable en casación, la fijación del quantum indemnizatorio en caso de moderación de la responsabilidad del agente, por concurrencia de culpa por parte del perjudicado o víctima (Sentencias de 30 de junio, 7 y 20 de octubre de 1988, 18 de octubre y 24 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1990 ). 2.º Porque esta Sala considera proporcionada y ajustada a la realidad de lo ocurrido la moderación de responsabilidad que ha hecho la Sala a quo que, declarando de menor grado o intensidad la culpa concurrente de la víctima, ha reducido en

1.750.000 pesetas el quantum indemnizatorio pedido en la demanda, en función de la expresada concurrencia de culpa.

Sexto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S. A.» de seguros, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1988 , dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña, con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Villa gómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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