STS, 20 de Junio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:15986
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.926.- Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Declaración de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Importación de mercancías. Autoliquidaciones. Procedimiento de comprobación de valores.

NORMAS APLICADAS: Art. 20.1 a) de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980. Ley 7/1984 , de 11 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DOCTRINA: El error en la elección de la vía económico-administrativa no puede imputarse enteramente al administrado, y el principio de tutela judicial efectiva aconseja prescindir de él y analizar el fondo de la cuestión planteada.

La posibilidad de la administración aduanera de exigir el pago de los impuestos devengados por la importación de mercancías, como condición previa para autorizar su levante, que es una consecuencia del derecho de retención de que goza para hacer efectivo sobre las mismas el importe de dichos tributos, no supone una reproducción del viejo sistema solve et repete y por ello permite que en caso de impugnación de las liquidaciones practicadas el levante pueda autorizarse afianzando suficientemente el pago. En un sistema de autoliquidaciones, la rectificación de la estimación de la base imponible indicada por el sujeto pasivo ha de derivar necesariamente de la comprobación administrativa realizada por la Inspección Tributaria conforme al procedimiento legalmente establecido y plasmado en la correspondiente acta; en tanto no se produzca la actuación inspectora en observancia de todas las garantías establecidas ha de prevalecer el valor indicado en la autoliquidación.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la entidad "Sanderman Coprimar, S. A.", representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cafiavate y Puig Maurí con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de mayo de 1988 , sobre declaración de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas de Gran Canaria sobre arbitrio insular; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y el Gobierno de Canarias representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó, con fecha 20 de octubre de 1986, acuerdo por el que se declaraba incompetente para resolver la reclamación núm. 745/1986, interpuesta contra dos resoluciones de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias de 1 de julio de 1986, que desestimaron sendos recursos de alzada formuladoscontra acuerdos de la Administración Tributaria Insular de Gran Canaria que rechazaron el aval presentado en sustitución del pago de, determinadas liquidaciones practicadas por arbitrio insular.

Segundo

Con la anterior Resolución se interpuso por la entidad "Sanderman Coprimar, S. A.", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con el núm. 176/1987 y en el que recayó Sentencia de fecha 11 de mayo de 1988, desestimatoria del mismo.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad "Sanderman Coprimar, S. A.", pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 11 de mayo de 1988, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de dicha ciudad de 20 de octubre de 1986, que se había declarado incompetente para conocer de una reclamación económico administrativa formulada contra dos resoluciones de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias de 1 de julio de 1986, que desestimaron sendos recursos de alzada deducidos contra acuerdos de la Administración Tributaria Insular de Gran Canaria que rechazaron el aval prestado en sustitución del pago de determinadas liquidaciones practicadas por arbitrio insular.

Segundo

La Sentencia de instancia argumenta con toda corrección acerca de la incompetencia del órgano económico administrativo para conocer de la reclamación interpuesta toda vez que la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980, atribuye a los propios órganos económico administrativos de ellas el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas administraciones en materia tributaria, cuando se trate de tributos propios (art. 20.1 a)) y la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias atribuye al Consejero de Hacienda el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en el ámbito de los tributos propios de la Comunidad Autónoma en las materias de gestión, liquidación recaudación e inspección de los mismos, hasta tanto no se constituyan la Junta Superior y las Juntas Territoriales de Hacienda previstas en dicha Ley (Disposición Transitoria 13). Como los actos objeto de la reclamación económico administrativa formulada por al entidad apelante se han dictado después de la entrada en vigor de esta última Ley y como en la notificación del acuerdo del Consejero de Hacienda impugnando en aquella vía se hacía adecuada indicación de que contra él podría interponerse recurso contencioso-administrativo la Sala de instancia ha concluido que la declaración de incompetencia de dicho órgano económicoadministrativo era lo procedente y desestimó el recurso interpuesto contra él; sin embargo, tal como la parte apelante advierte en su escrito de alegaciones no puede desconocerse que la presente impugnación es una más de las múltiples que ha tenido que entablar contra actos de la Administración Tributaria Insular de la Comunidad Autónoma de Canarias de idéntico contenido que los que son objeto del presente recurso, y que en ocasiones anteriores se ha producido una disparidad en las distintas vías de reacción que le fueron ofrecidas, pues en unos casos se ejercitó la vía económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, en otros se le remitió directamente al Tribunal Económico Administrativo Central, en otros se indicó como procedente el recurso contencioso-administrativo y, en fin, en otras ocasiones el acto administrativo fue notificado sin la preceptiva indicación de los recursos procedentes contra él. En tales circunstancias, el error en la elección de la vía económico-administrativa no puede imputarse enteramente el administrado, y el principio de tutela judicial efectiva aconseja prescindir de él y analizar el fondo de la cuestión planteada por la entidad recurrente.

Tercero

La entidad apelante presentó ante la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias las siguientes autoliquidaciones correspondientes a despachos consumo procedentes de depósitos comerciales: 3-85/1738, 3-85/3776, 3-85/3762, 3-86/346, 3-86/336, 3-86/341, 3-86/721, 3-86/892, 3-86/344, 3-86/343, 3-86/342, 3-86/337, 3-86/334, 3-86/333, y 3-86/335, sin embargo, en el momento de intentar hacer efectivo su pago el funcionario encargado del Registro de Entrada de dicha dependencia comunicó verbalmente el representante de aquélla que no aceptaba el pago de la deuda tributaria indicada en esas declaraciones a menos que presentase otras con los valores indicados en una hoja que, sin firma alguna, le fue entregada en ese mismo acto. Esta actuación administrativa constituye el objeto del presenteproceso en el que la parte apelante pretende la nulidad de las nuevas autoliquidaciones que, siguiendo la expresada indicación hubo de realizar y satisfacer, a fin de obtener el levante de dos mercancías importadas y que se declare que ha de prevalecer el valor declarado espontáneamente en las primeras declaraciones presentadas.

Cuarto

La posibilidad de la administración aduanera de exigir el pago de los impuestos devengados por la importación de mercancías, como condición previa para autorizar su levante, que es una consecuencia del derecho de retención de que goza para hacer efectivo sobre las mismas el importe de dichos tributos, no supone una reproducción del viejo principio solve et repete y por ello permite que en caso de impugnación de las liquidaciones practicadas el levante pueda autorizarse afianzando suficientemente el pago. Por otro lado, en un sistema de autoliquidaciones, la rectificación de la estimación de la base imponible indicada por el sujeto pasivo ha de derivar necesariamente de la comprobación administrativa realizada por la Inspección Tributaria conforme al procedimiento legalmente establecido y plasmado en la correspondiente acta; en tanto no se produzca la actuación inspectora con observancia de todas las garantías establecidas ha de prevalecer el valor indicado en la autoliquidación. En el supuesto contemplado en el presente proceso la Administración Tributaria ha omitido pura y simplemente el procedimiento de comprobación de valores rechazando unas declaraciones-liquidaciones presentadas y exigiendo otras conforme a unos criterios que no aparecen respaldados por actuación de comprobación efectuada sobre las mercancías importadas y con la intimación de no autorizar el levante de aquéllas hasta presentar dichas declaraciones y efectuar el pago efectivo de su importe. La consecuencia de este arbitrario proceder no puede ser otra que la de declarar su nulidad acordando la prevalencia de las autoliquidaciones rechazadas por la Administración y la devolución al contribuyente del exceso de lo satisfecho en virtud de las nuevas declaraciones presentadas, con estimación del presente recurso.

Quinto

No se aprecia temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes, por lo que no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso interpuesto por al representación procesal de la entidad "Sanderman Coprimar, S. A.", contra la Sentencia de 11 de mayo de 1988, de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria. 2.º Revocamos dicha Sentencia así como los acuerdos de 1 de julio de 1986, del Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias y los actos de la Administración Tributaria de dicha Comunidad que en 7 de marzo y 3 de abril de 1986, rechazaron el pago de las autoliquidaciones presentadas por la entidad apelante por la importación de whisky, y exigieron la presentación y pago de otras diferentes, actos administrativos que anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico. 3.° Condenamos a la Administración demandada a la devolución a la entidad apelante del importe del exceso de lo satisfecho en virtud de estas segundas autoliquidaciones respecto a las presentadas y rechazadas por la Administración. 4.° No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luís Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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