STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:15956
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 402.- Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Posesión a nombre de otro. No pacífica. Ausencia de buena fe.

Presunción iuris tantum. Doble inscripción registral. Reglas del Derecho Civil y no normas

hipotecarias. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Artículos 431, 435, 1.941, 1.957 y 1.940 del Código Civil . Artículo 35 de la Ley Hipotecaria.

DOCTRINA: Los actos a nombre de otro -aparcero en relación a titular- indirectamente confieren

posesión a tenor de lo normado en el art. 431 del Código Civil.

Si el pretendido usucapiente se acredita, como ha sucedido en el presente caso, no cumple

extrarregistralmente las condiciones precisas para originar prescripción ordinaria de nada le servirá

el Registro. Estando inscrita la finca objeto de controversia en el Registro de la Propiedad no

solamente a nombre de los demandados sino también a nombre de la demandante la cuestión ha

de decidirse no con base en las normas hipotecarias, sino que ha de desenvolverse conforme a las

reglas de Derecho Civil puro.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por la "Fundación Cultural Privada Abargues", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y asistida del Letrado don Eugenio Mazóh Verdejo, en el que son recurridos don Pedro Francisco , doña Natalia , don Jose Pedro y doña María Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereira, y asistidos del Letrado don Rafael Hernando Sánchez, don Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, y asistido del Letrado don Jesús Bonet Sánchez, y "Promociones Martínez, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Nuñez y asistida del Letrado don Salvador Martínez Carrión.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de "Fundación Abargues" contra don Pedro Francisco , doña Natalia , don Jose Pedro contra don Luis Alberto y doña Erica .

Por la parte actora se formalizó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la validez y eficacia del título y el derecho de la propiedad sobre la finca sita en término de Calpe; se declarase la nulidad y se ordenase la cancelación de las inscripciones regístrales de la parcela de terreno descrita como solar edificable; se diese lugar a la acción reivindicatoria ejercitada; y se condenase a los demandados al pago de las costas.

Por la parte demandada se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimaron oportunos, y terminaron suplicando sentencia desestimatoria.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Desestimo la demanda formulada por "Fundación Abargues", contra don Pedro Francisco , doña Natalia , don Jose Pedro , don Luis Alberto y doña Erica , absuelvo de la misma a los demandados y condeno en costas a la actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 21 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la "Fundación Abargues" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia el día 26 de julio de 1988 y se confirma dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, se formalizó recurso de casación en nombre de la "Fundación Cultural Privada Abargues", que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error de Derecho en la apreciación de la prueba. Se formula este motivo al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Y se ampara este motivo en la infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.218 del Código Civil, que determinan la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Motivo segundo: Error de Derecho en la apreciación de la prueba. Se formula este motivo al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Motivo tercero: Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se articula este motivo con base en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Se ampara este motivo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.214 y concordantes del Código Civil en relación con los arts. 433, 438, 441, 444 y 445 del mismo.

Motivo quinto: Se articula este motivo, al igual que el anterior, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y se basa en la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 433 del Código Civil.

Motivo sexto: Se formula este motivo al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en infracción, por aplicación errónea, de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1.957 del Código Civil, y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.

Motivo séptimo: Se formula este motivo al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.Motivo octavo: Se articula este motivo al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo sido desestimada en la sentencia recurrida la atribución de dominio pretendida por los demandados don Pedro Francisco y don Jose Pedro sobre la finca en cuestión con base en el título que invocan por derivación de la subasta celebrada el 12 de enero de 1973 en la Notaría de Benisas, promovida por el albacea de doña Inmaculada , y consentida esa apreciación por dichos demandados, así como por los demás intervinientes en el debate jurídico de que se trata, al no haber formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia, se está ante un aspecto firme en relación a tal cuestión atributiva de dominio con base en título, ante dicho consentimiento de los relacionados demandados y demás intervinientes en el proceso y ser favorable a la entidad recurrente, inicialmente demandante, "Fundación Cultural Privada Abargues", queda reducido el examen y decisión de este recurso al aspecto atributivo de dominio de la finca que se trata en favor de los referidos demandados don Pedro Francisco y don Jose Pedro que la sentencia recurrida reconoce por el cauce de la prescripción ordinaria, y a cuyo reconocimiento se contraen los motivos en que la precitada entidad recurrente fundamenta el recurso entablado, y que consisten el tercero, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes, al amparo del núm. 5.° de dicho art. 1.692 de la Ley de trámites civil, el primero por error de Derecho en la apreciación de la prueba por infracción, a causa de no aplicación, del art. 1.218 del Código Civil, el segundo por error de Derecho en la aplicación de la prueba en el mismo concepto de infracción, por no aplicación, del referido art. 1.218 del Código Civil, el cuarto por infracción del art. 1.214 y concordantes del mismo Código, en relación con los arts. 433, 438, 441, 444 y 445 del mismo, el quinto por infracción, a causa de inaplicación, del art. 433 del Código Civil, el sexto en razón a infracción, por aplicación errónea, de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Hipotecaria, el séptimo por infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el invocado art. 35 de la Ley Hipotecaria, y el octavo debido a infracción de lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil, en relación con los arts. 433, 438, 441 y 445 del mismo cuerpo legal.

Segundo

A fines de decidir en orden al mencionado recurso de casación interpuesto por la entidad "Fundación Cultural Privada Abargues", y en consecuencia sobre el aspecto atributivo de dominio en favor de los demandados don Pedro Francisco y don Jose Pedro que la sentencia recurrida reconoce con base en adquisición por el cauce de la prescripción ordinaria, es de tener en cuenta los siguientes aspectos de hecho que la referida resolución impugnada reconoce: A) Que la posesión de la finca en cuestión por los expresados demandados comenzó el 23 de abril de 1974 y la demanda iniciadora de este proceso fue presentada el 24 de febrero de 1986; B) Que dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad tanto a favor de la entidad demandante "Fundación Cultural Abargues", como de los relacionados demandados, don Pedro Francisco y don Jose Pedro ; C) Que en el año 1978, uno de los relacionados demandados requirió a supuesto aparcero de la indicada finca, que manifestaba serlo con relación a la precitada Fundación, para que se abstuviese de perturbar la posesión de aquélla y los precitados demandados en el año 1981 notificaron a la Fundación demandante un acta relacionada con quien les había vendido la finca requiriéndoles para que se abstuviesen a subastarla.

Tercero

Los aspectos fácticos contenidos en el precedente fundamento de Derecho, concretamente en su epígrafe c), conducen a la estimación del recurso de casación entablado por la "Fundación Cultural Privada Abargues", al venir adecuadamente fundamentados los motivos que le sirven de base, porque si durante el período de tiempo comprendido entre el 23 de abril de 1974, en que se dice iniciada por los demandados don Pedro Francisco y don Jose Pedro la posesión de la finca cuestionada y el 24 de febrero de 1986, en que fue presentada la demanda rectora del juicio que se examina, existían actos posesorios no solamente realizados en dicha finca por un designado aparcero, que manifestaba serlo con relación a la referida entidad demandante "Fundación Cultural Privada Abargues", sino incluso directamente por ésta, al haber actuado en pretensión de subasta de la tan citada finca cuestionada, que como de tal índole eran obstativos a la posesión pretendida por los mencionados demandados y generantes de posesión atribuida por la referida entidad demandante, tanto porque los actos a nombre de otro -aparcero con relación a titularindirectamente confieren posesión a tenor de lo normado en el art. 431 del Código Civil, lo que incluso movió a los invocados demandados para que cesasen tal designado aparcero y "Fundación Cultural PrivadaAbargues" en sus respectivas posesorias reveladas por la pretendida aparcería y subasta, claramente está poniendo de manifiesto que la alegada posesión de don Pedro Francisco y don Jose Pedro no era pacífica, generando en consecuencia la falta de tan esencial requisito requerido por el art. 1.941 del Código Civil para la apreciación de dominio por la vía o cauce de la prescripción ordinaria que considera el art. 1.957 de aquel cuerpo legal sustantivo, así como ausencia de buena fe también requerida por el art. 1.940 del mencionado cuerpo legal sustantivo para generar prescripción ordinaria, ya que esa carencia de buena fe de los demandantes, ahora recurrentes, en su actividad posesoria sobre la finca cuestionada lo está poniendo de manifiesto desde el momento que conocían que existía posesión de la Fundación demandada a medio de aparcero e incluso con proyección de la misma Fundación a solicitar subasta de tal finca, al ser actos que acreditan que los mencionados demandantes no ignoraban posesión indebida, y en consecuencia, le hacían perder el carácter de poseedores de buena fe que hasta entonces vinieron realizando, de conformidad con lo prevenido en el art. 435 del Código Civil.

Cuarto

A lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho en nada obsta el contenido del art. 35 de la Ley Hipotecaria, en cuanto previene que, a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe, durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa, puesto que tal presunción es de carácter inris tantum, es decir, simplemente con la finalidad de facilitar o favorecer la usucapión, que extrarregistralmente opere el titular inscrito, medíante suministrar a éste un equivalente del iustus titulus o iusta causa usucapions, consistente en la inscripción misma y ayudándole asimismo con dicha presunción iuris tantum de una posesión idónea para la usucapión ordinaria, lo que determina que si el pretendido usucapiente se acredita, como ha sucedido en el presente caso, no cumple extrarregistralmente las condiciones precisas para originar prescripción ordinaria de nada le servirá el Registro; y mayormente, si se considera que estando inscrita la finca objeto de controversia en el Registro de la Propiedad no solamente a nombre de los demandados, ahora recurridos, don Pedro Francisco y don Jose Pedro , sino también a nombre de la demandante, ahora recurrente, "Fundación Cultural Privada Abargues", la cuestión ha de decidirse no con base en las normas hipotecarias, sino que ha de desenvolverse conforme a las reglas del Derecho Civil puro.

Quinto

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso, y por tanto resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo prevenido en el núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de ser en el sentido de estimar la demanda iniciadora del juicio de que se trata, interpuesta por la "Fundación Cultural Privada Abargues" contra don Pedro Francisco y su esposa doña Natalia , don Jose Pedro y su esposa doña María Consuelo y don Luis Alberto y su esposa doña Erica , y en cuyo juicio fueron citados de evicción don Rubén y su esposa doña Isabel , don Mauricio y su esposa doña Araceli , "Promociones Martínez, S. L.", y el precitado inicialmente demandado don Luis Alberto , con desestimación de las excepciones alegadas por los comparecientes en el referido juicio, así como la reconvención interpuesta por el demandado también citado en evicción, y su esposa doña Erica , declarar la validez y eficacia del título y el derecho de propiedad de dicha entidad demandante sobre la finca sita en término de Calpe, partida " DIRECCION000 ", consistente en una parcela de cabida inicial de 18 áreas y 31 centiáreas, hoy 990 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosade Ensarriá al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca núm. NUM003 , que estaba catastrada como parcela núm. NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Calpe, y hoy recayente a la avenida de Madrid y calle del DIRECCION001 , de dicha villa, así como también la nulidad y orden de cancelación de las inscripciones regístrales de la parcela de terreno descrita como solar edificable, de superficie 935 metros cuadrados, situada en término de Calpe, partida de "Sart", que se dice linda por el Sur con la avenida de Madrid y por el Este con continuación de calle DIRECCION001 , la cual se halla inscrita en una primera inscripción a favor de los demandados don Jose Pedro y don Pedro Francisco en virtud de supuesta segregación practicada por el también demandado don Luis Alberto , cuya son las inscripciones NUM001 de la finca NUM006 , al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , del Registro de la Propiedad de Callosa, dando lugar, en consecuencia, a la acción reivindicatoría ejercitada por la precitada entidad demandante "Fundación Cultural Privada Abargues", declarando contrario a Derecho y sin ningún valor ni efecto el despojo cometido por los demandados Sres. Jose Pedro y Pedro Francisco al privar a la mencionada Fundación de la quieta y pacífica posesión en que se hallaba de la finca de su propiedad referida en la primera de las precedentes declaraciones, condenando a los demandados a pasar por dichas declaraciones y, en su virtud, a restituir dicha posesión a la expresada Fundación demandante, bajo apercibimiento expreso de que si así no lo hacen la "Fundación Abargues" será repuesta en dicha posesión por el Juzgado y a costa de dichos demandados; y cuyos pronunciamientos son consecuencia, en primer lugar de la identificación de la finca cuestionada, su posesión o detentación por los demandados don Pedro Francisco y don Jose Pedro , y título de dominio, con inscripción registral, a favor de la "Fundación Cultural Privada de Abargues", según expresamente reconoce la sentencia recurrida, como consecuencia de testamento otorgado por su anterior titular doña Inmaculada el 24 de agosto de 1931; en segundo lugar de no atribución de dominio con base en título en favor de los demandados, don Pedro Francisco y donJose Pedro , según establece la precitada sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho, que se dan aquí por reproducidos, no acreditarse tampoco en favor de ellos atribución dominical por el cauce o vía de la prescripción ordinaria, como viene razonado en precedentes fundamentos de Derecho de esta sentencia; y en lo que afecta a la reconvención ejercitada por el demandado, también citado en evicción, don Luis Alberto y su esposa doña Erica , si, como establece la Sala sentenciadora de instancia, la compraventa de que traen causa no estaba comprendida en la subasta de que se pretende tener causa, ni por tanto formar parte de fincas que fueron adjudicadas en ella, claro es que ninguna deducción ha de hacerse en el precio que se fijó con relación al conjunto adquirido emanante de lo adjudicado en tal subasta, pues el precio a ésta correspondiente es asignable a lo que efectivamente fue objeto de ella.

Sexto

En cuanto a costas, al producirse la estimación de la demanda y, en consecuencia, rechazarse las pretensiones de los demandados, es de imponerlas a éstos, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 1.º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cuanto a las de segunda instancia no es de hacer especial declaración de ellas, al producirse la revocación de la sentencia de primera instancia, según se deduce a sensu contrario, de lo prevenido en el párrafo 2.° del art. 710 de dicha Ley de trámites civil; y en lo que afecta a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, en virtud de lo establecido en el párrafo 1.º del núm. 4.º del art. 1.715 de la tan citada Ley rituaria civil; y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Fundación Cultural Privada de Abargues" contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1989, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en las actuaciones de que se trata, y en su consecuencia, con desestimación de las excepciones alegadas por los personados y comparecidos en dichas actuaciones, estimando la demanda interpuesta por la entidad "Fundación Cultural Privada de Abargues" contra don Pedro Francisco y su esposa doña Natalia , don Jose Pedro y su esposa doña María Consuelo y don Luis Alberto y su esposa doña Erica , rectora del juicio de que dimana este recurso, y en cuyo juicio fueron citados de evicción y comparecieron en tal concepto, don Rubén y su esposa doña Isabel , don Mauricio y su esposa doña Araceli , la entidad "Promociones Martínez, S. L.", y el precitado inicialmente demandado don Luis Alberto , así como desestimando la reconvención formulada por éste y su esposa doña Erica , declaramos: 1.º Se declara la validez y eficacia del título y el derecho de propiedad de la "Fundación Cultural Privada Abargues" sobre la finca sita en término de Calpe, partida de " DIRECCION000 ", consistente en una parcela de cabida inicial de 18 áreas y 31 centiáreas, hoy de 990 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , que estaba catastrada como la parcela núm. NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Calpe, y hoy recayente a la avenida de DIRECCION002 y calle del DIRECCION001 de dicha villa; 2° Se declara la nulidad y se ordena la cancelación de las inscripciones regístrales de la parcela de terreno descrita como solar edificable, de superficie 935 metros cuadrados, situada en término de Calpe, partida de "Sart", que se dice linda por el Sur con la avenida de Madrid y por el Este con continuación de calle DIRECCION001 , la cual se halla inscrita, en una primera inscripción, a favor de los demandados don Jose Pedro y don Pedro Francisco en virtud de supuesta segregación practicada por el también demandado don Luis Alberto , cuyas son las inscripciones NUM010 - NUM011 de la finca NUM006 , al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , del Registro de la Propiedad de Callosa; 3.º Se da lugar a la acción reivindicatoria ejercitada por la precitada entidad demandante, declarando contrario a Derecho y sin ningún valor ni efecto de despojo cometido por los demandados don Pedro Francisco y don Jose Pedro , al privar a la "Fundación Cultural Privada Abargues" de la quieta y pacífica posesión en que se hallaba de la finca de su propiedad referida en la primera de las precendentes declaraciones, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en su virtud, a restituir dicha posesión a la referida entidad demandante, bajo apercibimiento expreso de que si así no lo hacen la "Fundación Cultural Privada Abargues" será repuesta en dicha posesión por el Juzgado y a costa de dichos demandados; con absolución a la tan aludida entidad demandante de la expresada reconvención formulada contra ella por los demandados don Luis Alberto y su esposa doña Erica ; imponiendo a éstos las costas causadas en fase procesal de primera instancia, y sin hacer especial declaración en cuanto a las producidas en fase procesal de segunda instancia, y en lo referente a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; y remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Antonio FernándezRodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente qué ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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