STS, 13 de Junio de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:15929
Fecha de Resolución13 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 462.-Sentencia de 13 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 7.º del Código Civil. Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Ha de estarse al fallo, y no a la redacción de los Fundamentos de Derecho, para resolver si hay o no incongruencia.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Montecarlo, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Luis Tena Paz, en el que es recurrido don Alfredo , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Jorge Abel Fabre.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovido a instancia de don Alfredo , contra la entidad «Empresa Montecarlo, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y Fundamentos de Derecho, se dictara sentencia declarando que la renta que corresponde pagar a la demandada asciende, en fecha de abril de 1986 , a la cantidad de 275.066,36 pesetas mensuales o aquella otra que por el Juzgado se determinara, revisables anualmente a tenor de las cláusulas contractuales; que se condenara a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 4.438.871,36 pesetas o aquella otra que por el Juzgado se determine, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, más los intereses de dicha cantidad contados desde la fecha de la interposición de la demanda y subsidiariamente, en caso de impago, declarar rescindido el contrato de arrendamiento de industria cinematográfica existente entre ambas partes, por incumplimiento de pago de la demandada y, como consecuencia, ordenar deje el local libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad, con imposición delas costas procesales por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando excepciones de falta de representación, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de cosa juzgada, y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que, teniendo por presentado el escrito con los documentos acompañados y teniendo el causídico suscrito por comparecido y parte en nombre y representación de la demandada y, por contestada en tiempo y forma la demanda, formulando oposición a la misma, se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, no se de lugar a los pedimentos contrarios, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora por imperativo legal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis María Mundet Sugrañes, en nombre y representación de don Alfredo , contra la entidad "Empresa Montecarlo, S. A.", se declara que la renta que corresponde pagar a la demandada, a partir de mayo de 1986, es la de 68.850 pesetas al mes, debiendo abonar las mensualidades adeudadas a razón de 62.500 pesetas mensuales, en ambos casos con los incrementos legales por repercusiones fiscales y de servicios que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia, condenando al demandado a dicho pago. Se desestima la petición subsidiaria de resolución del contrato de arrendamiento. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1986, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona en juicio de menor cuantía, presentado por el Procurador Sr. Mundet, en nombre y representación de don Alfredo , contra "Empresa Montecarlo, S. A.", revocamos la sentencia dictada en el sentido de declaración de que la renta revisada del arrendamiento de local de la calle Provenza, núm. 282, en que se halla el local de espectáculos de la demandada "Empresa Montecarlo, S. A.", es en abril de 1986 de 200.000 pesetas al mes; y que por concepto de rentas vencidas, más IVA., se condena a la "Empresa Montecarlo, S. A.", a satisfacer a la actora la cantidad de 2.408.000 pesetas, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: A tenor del primer inciso del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.»

Motivo segundo: A tenor de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de mayo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce el recurrente, como primer motivo de su impugnación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo apoyo invoca el núm. 3 del art. 1.692 , concretado por medio del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien, ante la evidencia de la congruencia del fallo con lo pedido, la argumentación se limita sólo a dos aspectos de los tres requisitos que acumulativamente determina el citado precepto, claridad y precisión en la sentencia. Pero tanto el análisis de la pretendida falta de claridad de la sentencia, como el de la supuesta falta de precisión de la misma, se practican, por el recurrente, al margen del fallo o parte dispositiva, esto es, a través de los fundamentos de ésta que son sometidos a subjetiva crítica con el intento de establecer contradicciones o encontrar omisiones que o no son tales o, desde luego, carecen de relevancia a la hora de evaluar la correspondencia entre lo pedido y lo decidido, pues, como reitera la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1990 , ha de estarse al fallo, y no a la redacción de los Fundamentos de Derecho, para resolver si hay o no incongruencia. La alegada contradicción entre el párrafo que señala el recurrenteaislándolo del contexto y el resultado final, no puede, además, sostenerse, con buena lógica jurídica, dado que lo que la sentencia establece no es la renta revisada en una fecha que opere ex novo, y limpie débitos anteriores, sino la renta en un determinado mes, abril de 1986, que servirá como referencia para futuras y posibles nuevas revisiones, sin perjuicio de los demás pronunciamientos. Consecuentemente, el motivo debe perecer.

Segundo

Mediante el segundo motivo, que el recurrente ampara, bajo el núm. 5 del art. 1.692 , en la infracción del art. 7.º del Código Civil y en varias sentencias que cita, se intenta, denunciando una pretendida maquinación del arrendador para hacer ineficaz el derecho de prórroga, limitar o enervar el alcance de la sentencia, con apoyo en la doctrina de esta Sala, que mal interpreta, recordada más recientemente por la Sentencia de 28 de marzo de 1990 , sobre la improcedencia de asignar efecto retroactivo al aumento de renta pedido, cuando transcurra mucho tiempo desde la fecha en que proceda la elevación de la merced arrendaticia hasta aquella en que se solicita su efectividad, en cuanto ello pueda suponer para el arrendatario una prestación excesiva y sumamente gravosa que frustre la confianza de la parte, nacida de la actividad de la otra. Mas en el caso presente, tal retroactividad no existe en los términos que establece la sentencia impugnada, que ciñe el pago de las rentas atrasadas conforme al nuevo canon final que señala, junto con otras partidas, todas dentro de los límites de la congruencia, pues además resultan partidas a la baja, en relación con lo pedido por el actor, al momento en que se produjo la notificación notarial por la que aquél significaba a la empresa demandada y recurrente, que, conforme a lo estipulado en las condiciones anexas al contrato de arrendamiento en día convenido, correspondía una acomodación de la renta, según los índices fijados por el Instituto Nacional de Estadística. No puede, por tanto, decirse que la sentencia impugnada incida ni roce por vulneración el vago fundamento jurídico aducido en este motivo, dado que si los derechos, según señala el precepto invocado, debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, a sensu contrario, habría que considerar infringido tal precepto si se llegara a solución diferente de la que se llega por la sentencia impugnada. En consecuencia, el motivo perece.

Tercero

Por aplicación del art. 1.715.6 y 4 , párrafo último, las costas deben imponerse a la entidad recurrente al no haber lugar al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Empresa Montecarlo, S. A.», contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 21 de octubre de 1988 , en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, a instancia de don Alfredo , bajo el núm. 695/1986, con expresa imposición de las costas de este recurso a «Montecarlo, S. A.»; líbrese la certificación correspondiente a la Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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