STS, 11 de Abril de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:15933
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 266.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Condiciones generales de la póliza.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley E. Civil; 1.285 del C.C. y 3.° de la Ley de Contrato de

Seguro.

DOCTRINA: El art. 1.285 del Código Civil impone como regla de oro para investigar y comprender la

finalidad volitiva de los contratantes vertida en un contrato, la de la sistemática y coherente entre

todo el clausulado del mismo, lo que no significa que esas condiciones particulares no tengan

cierta preeminencia sobre las generales, pero que éstas, al no estar expresamente derogadas por

aquéllas, aportan al negocio jurídico una fuente complementaria y hasta si se quiere subsidiaria

pero con gran valor informativo de esa común voluntad que no es dable ignorar ni desconocer.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Cía. Anónima de Seguros Aurora Polar», representada por el procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistida del letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez, en el que es recurrida "Grúas Bonet, S. A.», personada, representada por la procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, y asistida del letrado don Vicente Grima Lizandra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de "Grúas Bonet, S. A.», contra "Aurora Polar, S. A. de Seguros», sobre reclamación de cantidad

La parte actora formalizó demanda, alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia declarando el derecho de "Grúas Bonet, S. A.», a ser indemnizada por "Aurora Polar, S. A. de Seguros» en la cantidad de 11.296.517 pesetas, incrementada en el 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro (31 de julio de 1986), condenándole a estar y pasar por dicha resolución y a que le abonase las cantidades que resultaran, conexpresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada por término de veinte días, compareciendo dentro de dicho plazo el letrado don Paulino , en representación de la demandada, solicitando se practicara el emplazamiento acordado en el domicilio social de su representada en Bilbao, acordándose por el Juzgador y presentándose por la representación de la actora, escrito interponiendo recurso de reposición contra la resolución expresada, y previo el trámite legal de dicho recurso se dictó auto declarando bien hecho el emplazamiento practicado a la entidad demandada en el domicilio designado como de la misma, en el escrito de demanda.

Que dentro del plazo restante, la parte demandada contestó a la demanda en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar con la súplica de que en su día se dictara sentencia por lo que se desestimase la demanda formulada de contrario absolviéndole totalmente y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Con imposición de costas a la compañía aseguradora "Aurora Polar, S. A.", condeno a éste a que pague a "Grúas Bonet, S. A." la suma de 11.296.517 pesetas con el interés del 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia el día 23 de diciembre de 1987 . Se revoca parcialmente la misma en el sentido de que el devengo de los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ha de tener lugar desde el 31 de octubre de 1986 confirmándose los restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.»

Tercero

Por el procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de la "Cía. Anónima de Seguros Aurora Polar», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del núm. 6.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo motivo: Constituye este segundo motivo la violación por inaplicación de lo establecido bajo el epígrafe de "exclusiones».

Tercer motivo: Violación por inaplicación del art. 1.283 del Código Civil.

Cuarto motivo: Violación por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil ..

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con motivo de las averías sufridas por la Grúa "Grove», modelo 4.750 Lp matrícula V-9188-W, el día 31 de julio de 1986 durante la realización de unas operaciones, y por estar incluida entre otras máquinas en la póliza de seguros de "Ingenería-Maquinaria» núm. 81.003.822 suscrita el 4 de marzo de 1985 entre la propietaria del artefacto y la compañía "Aurora Polar, S. A.» y vigente a la fecha del acaecimiento del siniestro, la primera promovió contra la segunda demanda reclamando el pago de una indemnización de 11.296.517 pesetas, incrementada con el 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, a lo que se opuso la demandada, habiéndose dictado sentencia en primera instancia estimando la reclamación íntegramente, que fue revocada parcialmente en el recurso de apelación formulado por la aseguradora en el sentido de que el interés del 20 por 100 anual de la cantidad concedida como indemnización debía empezar a computarse no desde la fecha del siniestro, sino a partir de los tres meses siguientes al mismo, es decir del 31 de octubre de 1986.

Segundo

Al no encauzarse por vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ninguno de los motivos, o lo que es lo mismo, al no impugnarse la sentencia recurrida por haber incidido ensupuesto error de hecho, quiere decirse que las declaraciones fácticas que se contienen en la misma al devenir como incontrovertibles, han de tenerse presentes como premisa insoslayable en la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo primero, que en el enunciado se hace con mención del núm. 6.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con patente error que fácilmente se ha de suponer, además por el resto del desarrollo del motivo, como formalizado al amparo del núm. 5.° de la misma norma procesal, ha de analizarse conjuntamente, con el motivo tercero que le complementa, por violación supuesta del art. 1.283 del Código Civil según denuncia en el escrito y sin forzar la argumentación, deben ambos motivos examinarse también simultáneamente con los motivos segundo y cuarto - ambos también complementarios-, y que con la misma sede de los otros dos, es decir ordinal 5.° del art. 1.692 de la citada Ley Procesal , denuncian el error de interpretación del clausulado de la póliza y la violación del art. 1.281 del Código Civil . En definitiva, lo que con cierta dispersión en el alegato se impugna como error de interpretación contractual, es la preponderancia que en esa interpretación ambas sentencias -la de apelación asume en ese particular los pronunciamientos de la de primer grado- hacen de las Condiciones Generales sobre las Particulares y específicamente sobre las "Exclusiones» de riesgos que se detallan en esas Condiciones Particulares. Pues bien, ha de tenerse presente que esa única causa o motivo que anida en el escrito de formalización del recurso ha de rechazarse y por ende los cuatro motivos por las siguientes razones: a) El art. 1.285 del Código Civil impone como regla de oro para investigar y comprender la intencionalidad volitiva de los contratantes vertida en un contrato, la de la sistemática y coherente entre todo el clausulado del mismo, lo que no significa que esas Condiciones Particulares no tengan cierta preeminencia sobre las Generales, pero que éstas, al no estar expresamente derogadas por aquéllas, aportan al negocio jurídico una fuente complementaría y hasta si se quiere subsidiaria pero con gran valor informativo de esa común voluntad que no es dable ignorar ni desconocer; b) El art. 3.º de la Ley de 8 de octubre de 1980 , abundando en el sentido y alcance de lo expuesto anteriormente respecto de las Condiciones Generales, ordena la vigencia de las mismas, ofreciendo por tanto una proyección ineludible sobre esa voluntad negocial, constituyendo el marco sobre el que han de adecuarse los pactos que recaigan sobre las Condiciones Particulares, ya que es sobre aquéllas sobre las que únicamente puede recaer la vigilancia de la Administración Pública para un más justo y equilibrado establecimiento del nexo obligacional de las partes, dada la naturaleza de estos contratos denominados, adhesión y también para la eventual aplicación de los resortes protectores del "consumidor o usuario» según la Ley de 19 de julio de 1984 (art. 2.ºl.f) y 2 y art. 10.1.c).3.º ); y c) En los motivos estudiados se olvida la propia redacción de la Condición Particular en que se contienen las "Exclusiones» de riesgos; en efecto, dichas "exclusiones» pormenorizadas son "como ampliación a lo previsto en el art. 3 .º de las Condiciones Generales de la Póliza y derogando en lo que corresponda el punto 3.2.3. se hace constar de forma expresa...», lo que evidentemente nada tiene que ver con las estipulaciones aplicadas por el Tribunal de instancia, que son las expresadas en la Condición General art. 1 .º y que precisamente se ratifica su fuerza vinculatoria en la Condición Particular epigrafiada "Riesgos Extraordinarios» en que expresamente se remite a dicho art. 1 .º. Con todo lo cual no sólo no se demuestra que la Sala de Apelación haya incurrido en ilogicidad o en el absurdo en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, que es la única vía de impugnación de la interpretación contractual, reservada a la soberanía del Tribunal de instancia salvo en esos anómalos supuestos que se indican, sino que la sentencia recurrida ha actuado en su función investigadora de la voluntad contractual con absoluta corrección y ajustada a Derecho.

Cuarto

Rechazados los cuatro motivos, se desestima el recurso, con imposición de costas a la recurrente (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de "Cía. Anónima de Seguros Aurora Polar», contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1989, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Villa gómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don MatíasMalpica y González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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