STS, 22 de Abril de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:15860
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 291.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa y nulidad de contrato. Intimidación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.267.2, 1.265 y 1.268 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1970, 27 de febrero de 1964, 15 de

diciembre de 1966 y 18 de noviembre de 1944.

DOCTRINA: Para que la intimidación definida en el apartado 2 del art. 1.267 del Código Civil pueda

provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo

convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de

un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una

coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el

perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de

voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consiste en la amenaza

racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que

concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento

otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, sobre acción declarativa y nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Armando y don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y defendido por el Letrado don Luis María Daza Ramos, el cual no compareció en el acto de la vista; siendo parte recurrida don Hugo , representado por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, y defendido por el Letrado don Herminio Ramírez Merino.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Victoria González Morales, en nombre y representación de don Hugo , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motril, contra don Armando y don Rubén , en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia; por la que se declare que los únicos que son obligados al pago del préstamo era el demandado don Rubén y que son nulos los contratos firmados por don Armando y el actor de fechas 6 y 11 de noviembre de 1986, y que como consecuencia de todo ello los 3.000.000 de pesetas abonados por don Armando no le tienen que ser reembolsados ni en su totalidad ni en parte por el actor con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. Asimismo, el Procurador don Jesús Aguado Hernández, en nombre de don Armando y de don Rubén , contestó a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la demanda, planteando la excepción de defecto en modo de proponer la demanda, y, rechazando los hechos de la misma, y al mismo tiempo planteaba reconvención, alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia; por la que estimando la excepción planteada se absolviese de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto o en otro caso desestimar la demanda y dando lugar a la demanda reconvencional se declare la validez de los documentos de compraventa, condenando al actor a otorgar escritura pública, con expresa condena en costas.

  2. Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora por ésta se rechazó los hechos a que se contrae dicha reconvención insistiendo en la nulidad de los documentos suscritos por las partes, alegando los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y suplicando se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar a la reconvención.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Motril dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por don Hugo , contra don Armando y don Rubén , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla, y estimando la demanda reconvencional formulada por don Armando , contra don Hugo , debo declarar y declaro que don Hugo se encuentra obligado con don Armando según contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 6 de noviembre de 1986, a cuya virtud aquél ha transmitido y éste adquirido local conocido como "Mesón El Molino" por el precio de 6.000.000 de pesetas de los que el citado vendedor tiene percibidos 3.000.000 de pesetas y que don Hugo viene obligado a otorgar a favor de don Armando escritura pública de dicha compraventa donde se reflejan las condiciones contenidas en dicho contrato de 6 de noviembre de 1986, haciendo entrega de la cosa vendida a don Armando en dicho acto, quien deberá abonar en ese mismo acto el resto del precio aplazado, haciendo pasar por dichos pronunciamientos a don Hugo , a quien se impone expresamente las costas causadas en este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Hugo , mayor de edad, industrial, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que confirmando parcialmente como confirmamos, la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Motril, núm. 1, dictada en los autos de los que dimana este rollo y debemos declarar y declaramos nulos los contratos plasmados en los documentos de fechas 6 y 11 de noviembre de 1986 relativos a la venta del local denominado "Café Bar El Molino", sito en el pago de Cotobro del término de Almuñécar, propiedad de don Hugo , devolviéndose las recíprocas prestaciones y debemos absolver y absolvemos a los demandados - señores Rubén Armando de las restantes pretensiones del actor, así como a éste de la reconvención formulada por los citados demandados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Armando y de don Rubén , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo del siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al alegar infracción del art. 1.267 y concordantes del Código Civil , así como de la propia doctrina jurisprudencial que desarrolla dicha disposición -contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966 o 21 de marzo de 1970.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de abril de 1991, con la asistencia de don Herminio Ramírez Merino, defensor de la parte recurrida, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente. El Letrado presente informó de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes: A) Por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de febrero de 1989 , ahora recurrida, se declararon nulos los contratos plasmados en los documentos de fecha 6 y 11 de noviembre de 1986, relativos a la venta del local denominado «Café Bar El Molino», sito en el pago de Cotobro del término de Almuñécar, propiedad de don Hugo , devolviéndose los contratantes las recíprocas prestaciones. B) En el documento de fecha 6 de noviembre de 1986, suscrito por don Hugo , éste declara que «he recibido de don Armando la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en concepto de pago a cuenta de la venta efectuada por mí a su favor del local denominado "Café Bar El Molino", sito en el pago de Cotobro, de este término municipal, en la Nacional 340, con una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados aproximadamente. El precio total convenido por esta compraventa asciende a la suma de 6.000.000 de pesetas». En el documento otorgado en 11 de noviembre de ese mismo año, después de hacerse referencia al anterior del 6, el señor Rubén acuerda ofrecer al señor Hugo «la resolución del contrato que se ha hecho mención en el apartado anterior con las condiciones que a continuación se exponen: La cantidad que deberá devolver el señor Hugo devengará el tipo de interés del 14 por 100 anual durante el tiempo que se demore dicha entrega, con un mínimo de treinta y cinco mil pesetas (35.000 pesetas). El tiempo límite para la devolución del dinero entregado, digo expresado en el párrafo anterior y que asciende a la suma de 3.000.000 de pesetas, será el día 31 de enero de 1987, pasada dicha fecha quedará sin efecto este documento y surtirá todos sus efectos el de fecha 6 de noviembre del presente año». C) Fundada la nulidad contractual declarada por la Sala a quo en la existencia de un vicio en el consentimiento prestado por el vendedor consistente en la intimidación por él sufrida, la sentencia combatida da como probados los siguientes hechos: a) con fecha 20 de marzo de 1982 el apelante señor Hugo , como propietario de un local de negocio, concierta contrato de arrendamiento de industria con el codemandado Don Rubén por tiempo de tres años, si bien el arrendatario señor Rubén desistió del arrendamiento en febrero del año 1983, o sea antes del año; b) que en la cláusula décima de dicho contrato se conviene que el señor Hugo satisfará el importe de los materiales precisos para las obras de acondicionamiento sobre cuyo particular consta en autos manifestación del proveedor de materiales satisfechos por el señor Hugo , aunque también existen facturas de trabajos hechos al señor Rubén , algunos de los cuales no se han adverado; c) no hay constancia de los acuerdos y términos en que se llevó a cabo la resolución del contrato anticipadamente; d) por otra parte consta asimismo que la Caja Postal de Ahorros concedió préstamo de 1.000.000 de pesetas a don Rubén , el día 1 de octubre de 1982, con la garantía solidaria del apelante señor Hugo y el padre del deudor principal el otro codemandado, don Armando ; e) que el impago del préstamo por el deudor principal don Rubén motivó el correspondiente juicio ejecutivo, que desembocó en el embargo, posterior subasta y adjudicación del local del señor Hugo , y no en bienes de los señores Rubén -padre e hijo- a pesar de que don Armando , padre del deudor principal es titular registral de diversas fincas; f) asimismo consta que el señor Hugo para rescatar su local entregó a la Caja Postal 3.000.000 de pesetas el 6 de noviembre de 1986, fecha ésta en que el señor Hugo extiende un documento en el que confirma haber recibido 3.000.000 -los que fueron ingresados en la Caja Postal- a cuenta de la venta de su local -denominado «Café Bar El Molino»- cuyo precio era de 6.000.000, a don Armando , pero cuyo documento firman el señor Hugo y don Evaristo director de la Caja Postal de Ahorros que había concedido el préstamo referido y abogado en ejercicio que fue quien redactó el documento referido de 6 de noviembre, y otro posterior de fecha 11 del mismo mes que aunque en principio dejaba sin efecto el anterior, no obstante recobraría vigencia si el señor Hugo no devolvía el dinero recibido antes del 31 de enero de 1987, el cual no obstante seguir de cerca, e intervenir, tal como se deja expresado, en las diversas operaciones citadas ignora si el señor Hugo se hizo cargo de pagar el préstamo, ni quien dijo que era dicho señor el que tenía que pagarlo.

Segundo

El único motivo del recurso interpuesto, acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.267 y concordantes del Código Civil así como de la jurisprudencia que desarrolla dicha disposición contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, o 21 de marzo de 1970 . Dice la Sentencia de 21 de marzo de 1970 , que se cita en el recurso, que «como ya se dijo entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1964 y 15 de diciembre de 1966 , para que la intimidación definida en el apartado 2 del art. 1.267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurren en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad», siendolos hechos que integran tales requisitos de la libre apreciación de los Tribunales de instancia, únicamente atacables en casación por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien esta Sala de casación puede valorarlos jurídicamente a los efectos de determinar si a ellos son aplicables los preceptos del Código Civil; de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial proclamada con reiteración, debe estimarse el único motivo de que consta el recurso formulado ya que los hechos de que parte la Sala sentenciadora para su declaración de nulidad de los contratos litigiosos no pueden calificarse como jurídicamente constitutivos de intimidación que vicie el consentimiento prestado por el demandante recurrido ya que el mal causante de ese estado anímico bajo el cual se dice asintió el vendedor a la celebración del contrato de compraventa, es decir, el temor de verse privado de la propiedad del inmueble embargado, no procede del otro contratante ni de persona con él relacionada (art. 1.268 del Código Civil ) sino que es consecuencia del ejercicio por la Caja Postal de Ahorros de la acción ejecutiva que la asistía frente al demandante recurrido señor Bermúdez Sánchez ante el incumplimiento por éste de las obligaciones que, como avalista solidario, había asumido voluntariamente frente a esa entidad crediticia, y que su intención al celebrar el contrato de compraventa con el aquí recurrente no era la de recobrar el local que le había sido embargado se desprende de la propia naturaleza del contrato cuya nulidad se pretende, al ser la compraventa título traslativo del dominio por el cual el vendedor venía obligado a transmitir al comprador el dominio del inmueble una vez recuperado de la persona que se lo había adjudicado en la subasta judicial. Definida la intimidación como una coacción moral considerable que se ejerce sobre el sujeto para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, que atente a su libertad y anule el consentimiento y, por tanto, el trato que lo requiere para su existencia (Sentencia de 18 de noviembre de 1944 ), no puede estimarse, en el presente caso, que al vender el señor Hugo el local ya subastado y adjudicado por el precio de 6.000.000 de pesetas, actuase en contra de sus intereses si se tiene en cuenta que, como reconoce en el hecho cuarto de su demanda, recuperó el inmueble mediante el pago de

3.000.000 de pesetas a doña Asunción , adjudicataria del local en la subasta judicial, en tanto que lo vendió al demandado recurrente en el precio de 6.000.000 de pesetas; la admisión de este único motivo determina la del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada por lo que deberá esta Sala, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 3.º del art. 1.715 de la Ley procesal civil, resolver la cuestión litigiosa en los términos en que quedó planteado el debate y en tal sentido, aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Motril que, en evitación de repeticiones, se dan por reproducidos, procede desestimar la demanda formulada por don Hugo y estimar la demanda reconvencional confirmando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia; de conformidad con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe condenarse a don Hugo al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, sin que haya lugar a hacer especial declaración respecto de las de este extraordinario recurso, a tenor del art. 1.715 de la repetida Ley. No procede declaración sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando y don Rubén contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de febrero de 1989 que casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Motril de fecha 8 de junio de 1987 ; condenamos a don Hugo al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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