STS, 14 de Junio de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:15790
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.833.-Sentencia de 14 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Daños causados en finca. Cuestión nueva. Requisitos de la indemnización. Actuación

del Jurado. Hojas de aprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y 116 L.E.F. art. 33.3 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 mayo 1980,25 abril 1980, 26 marzo y 8 febrero 1980,16

mayo y 21 febrero 1979 y 14 febrero 1991.

DOCTRINA: En relación a la indemnización es preciso para que el propietario tenga derecho a ella que los materiales recogidos de la finca o arrancados de canteras existentes en ella estén

recogidos y apilados por el propietario antes de la notificación de su necesidad por la Administración, o que las canteras se encontraron abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, y fuera de este supuesto debe dicho propietario acreditar no sólo que los referidos materiales tienen un valor conocido en el mercado, sino también que se ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior de aquel en que fue declarada la necesidad de la ocupación. La infracción del art. 34 de la L.E.F. no exige ni en la letra ni en el espíritu si el Jurado se ha atenido, al fijar las indemnizaciones procedentes sin excederse de las pretendidas por las partes, no teniendo que seguir paso a paso las propuestas de estas partes, sino señalar el precio entre los extremos de las mismas.

Las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales fijan de un modo concreto el precio que estiman justo, quedando las partes vinculadas por tales hojas.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Carlos Jesús y su esposa, doña Francisca , representado y defendido por don Antonio Ramón Rueda López, dirigido por Letrado contra Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 26 de octubre de 1989 sobre daños causados en la finca de su propiedad, habiendo sido parte apelada la sociedad "Corviam, S.

A.», representada y defendida por el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copia da es que sigue:"Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús , contra acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de 1984, que estima parcialmente recursos de reposición interpuestos por "Corviam, S. A.", y los recurrentes don Carlos Jesús y su esposa, doña Francisca , contra otro acuerdo de dicho Organismo de 9 de octubre anterior, señalando como cantidad máxima a satisfacer por "Corviam, S. A.", a la sociedad conyugal la de 100.000 ptas., como importe de los daños causados en la finca de su propiedad, y, por ende, declara que el mismo se ajusta a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición en costas procesales.»

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Jesús y su esposa, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y "Corviam, S. A.», en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia por la que, revocando la apelada y los acuerdos a que trae causa, señale la cantidad total que en concepto de indemnización deberá serle abonada a don Carlos Jesús por los conceptos de ocupación temporal de su finca y piedra extraída por la Sociedad Mercantil Anónima "Corviam, S. A.», la de ptas. 40.625.000, de las que corresponden 500.000 ptas a la ocupación temporal y 40.125.000 ptas a la piedra extraída; con cuanto demás fuese procedente en Derecho; y el apelado que se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la recurrente de estimarse temeridad o mala fe en la interposición y mantenimiento del recurso.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 4 de junio de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Instruido expediente de justiprecio por la ocupación temporal y extracción de áridos de la finca propiedad de los cónyuges don Carlos Jesús y doña Francisca , sita en el término municipal de Lodares de Medinaceli, como consecuencia de las obras l-SO-286 para la mejora del firme de la CN II, pk. 159,0 al 160,2 , se formula por "Corviam, S. A.», beneficiaría de la expropiación, la correspondiente hoja de aprecio, en el sentido de señalar como indemnización por la ocupación temporal de dicha finca la cantidad de 10.000 ptas., y como precio de la piedra extraída de la misma la de 200.000 ptas. y se pretende por los referidos propietarios en la suya que se fije por aquella ocupación la de 500.000 ptas y por dicha piedra la de 40.125.000 ptas. El Jurado Provincial de Expropiación de Soria, en su Resolución de 9 de octubre, señala por el primer concepto, atendidos los daños producidos en la finca citada como resultado de las labores extractivas, la cantidad de 200.000 ptas., y por el segundo concepto la de 255.750 ptas., partiendo del informe emitido por el Vocal Ingeniero Jefe de Carreteras, que calcula el precio normal de los áridos a pie de cantera a razón de 15 ptas el metro cúbico y que el volumen de lo extraído fue de 17.050 metros cúbicos. Recurrida en reposición esta Resolución, tanto por los propietarios como por la sociedad, se estima el de los primeros en el sentido de incrementar la indemnización hasta 100.000 ptas., y el de la segunda en el sentido de que no procede fijar cantidad alguna por los áridos por entender que no se daban los requisitos exigidos por el art. 116 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta última Resolución de 22 de noviembre de 1984 es recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por los indicados propietarios, dictándose en 26 de octubre de 1989 Sentencia desestimando las pretensiones de éstos y confirmando, por tanto, aquella Resolución. Sentencia que es apelada, alegándose al efecto y en síntesis que para la indemnización por los daños causados por la ocupación de la finca debe partirse del valor de la misma, que es de 2.500.000 ptas., por lo que tal indemnización ha de ser de 500.000 ptas., y que el no fijarse cantidad alguna por los áridos extraídos se conculca el art. 33.3 de la Constitución , siendo por ello los arts. 108 y 116 de la Ley de Expropiación Forzosa inconstitucionales, produciéndose, además, un enriquecimiento injusto por parte de la sociedad beneficiaría, por lo que procede señalar como justiprecio por estos áridos la cantidad de 40.125.000 ptas. Alega también, por vez primera, la defectuosa constitución del Jurado por haberse nombrado como Vocal un Ingeniero de Caminos, en lugar de un Ingeniero Agrónomo, y, asimismo, la incompatibilidad de dicho Vocal al ostentar simultáneamente el cargo de Director Provincial del M.O.P.U. en Soria, en cuya Dirección se tramitó el expediente de ocupación temporal.

Segundo

Para desestimar la alegación de los recurrentes en relación a la defectuosa constitución del Jurado basta advertir que se trata de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa ni ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que resulta aplicable la doctrina de esta Sala que por lo reiterada resulta innecesario citar en tal sentido.Tercero: La pretensión de los actores de cara al incremento de la indemnización señalada por el Jurado en la resolución recurrida, que la Sentencia apelada confirma, no es posible estimarla, habida cuenta de la falta absoluta de prueba sobre el particular que pudiera servir para destruir la presunción de acierto y veracidad que la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las resoluciones de dichos Organismos. Prueba que ni siquiera ha sido propuesta en Primera Instancia.

Cuarto

En relación a la indemnización que los referidos recurrentes pretenden por los áridos extraídos por la sociedad beneficiaría "Corviam, S. A.», resulta indudable que, en principio y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de Expropiación Forzosa , es preciso para que el propietario de la finca tenga derecho a ella que los materiales recogidos de la misma o arrancados de canteras existentes en ella están recogidos y apilados por el propietario antes de la notificación de su necesidad por la Administración, o que las canteras se encontraron abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, y fuera de este supuesto debe dicho propietario acreditar no sólo que los referidos materiales tienen un valor conocido en el mercado, sino también que se ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior de aquel en que fue declarada la necesidad de la ocupación. Conclusión esta que no hace más que ratificar lo dicho en Sentencias anteriores de este Alto Tribunal, entre la que cabe citar la de 2 de mayo de 1980 . Requisitos aquellos y contribución que no se dan en el caso de autos, por lo que la indemnización reclamada por este concepto tampoco procedería. Y sin que puedan, por todo lo dicho, tenerse en cuenta las alegaciones de los actores sobre vulneración del art. 33.3 de la Constitución , ni del principio del enriquecimiento sin causa, ante la norma clara y rotunda indicada.

Quinto

Habida cuenta, sin embargo, que en la hoja de aprecio presentada por la beneficiaría "Corviam, S. A.», ésta ofreció voluntariamente por la piedra extraída la cantidad de 200.000 ptas., y que según el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Jurado ha de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración, debió la resolución administrativa impugnada, aun no dándose, repetimos, los requisitos del art. 116 citado, reconocer aquel ofrecimiento de la sociedad "Corviam, S. A.», y, en consecuencia, también la Sentencia apelada, por lo que al no haberlo hecho, el recurso de apelación ha de ser estimado, con revocación de la Sentencia apelada y la nulidad de la del Jurado en este particular. Conclusión esta que tiene su apoyo en la propia naturaleza del Jurado, como Órgano arbitral que interviene tan sólo cuando no existe acuerdo entre el propietario y la Administración al efectuar las valoraciones respectivas, y con la finalidad de dirimir la controversia suscitada respecto al justiprecio. En este sentido cabe citar la Sentencia de 25 de abril de 1980 al declarar que la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no exige ni en la letra ni en el espíritu si el Jurado se ha atenido al fijar las indemnizaciones procedentes sin excederse de las pretendidas por las partes, no teniendo que seguir paso a paso las propuestas de estas partes, sino señalar el precio entre los extremos de las mismas; las de 26 de marzo y 8 de febrero del mismo año de 1980; las de 16 de mayo y 21 de febrero de 1979, y la de 14 de febrero de este año en cuanto declara que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales fijan de un modo concreto el precio que estiman justo, quedando las partes vinculadas por tales hojas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús y doña Francisca , debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada en el sentido de que además de la indemnización de 100.000 ptas fijada por la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Soria en 22 de noviembre de 1984, que dicha Sentencia ratifica, viene obligada la sociedad "Corviam, S. A.», a pagar la de 200.000 ptas., modificando en este particular aquella resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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