STS, 1 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:15752
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.641.- Sentencia de 1 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Denegación de petición de reversión de terrenos expropiados. Objeto de la

apelación. Acuerdo expropiatorio anterior al Plan.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 LEF. Art. 121 Ley Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Art. 3.° Ley 21 julio de 1962 . Art. 16 D. 21 de julio de 1963 . Art. 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: «El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la Ordenación

jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la

depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad..., el contenido del escrito de

alegaciones ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se

fundamenta la pretensión que integra el proceso de apelación, de manera que 1.641 no es bastante

la expresa e incondicional remisión que la parte hace a lo que alegó en Primera Instancia por lo

mismo que todo ello fue rebatido acertadamente por la Sala sentenciadora.»

Las previsiones del planeamiento que, en definitiva, se ejecute respecto del uso o destino que se de

a esos inmuebles no supone desafectación de los mismos respecto del uso, destino o adscripción

concretos que al producirse el acuerdo de expropiación se les hubiere asignado, por la sencilla

razón de que tal acuerdo fue anterior al Plan o Planes en que se habían de establecer referidas

previsiones.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María y la Congregación de Hermanas Franciscanas del Espíritu Santo, representados por el Procurador don José Granda Molero bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Letrado don Fernando Herrero Batalla; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre denegación de petición de reversión de unos terrenos expropiados en el Polígono Industrial Gamoral de Burgos.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso núm. 593/1986 promovido por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María y la Congregación de Hermanas Franciscanas del Espíritu Santo, y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, sobre denegación de petición de reversión de unos terrenos expropiados en el Polígono industrial Gamoral de Burgos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1988 con la siguiente Parte dispositiva: Fallamos: «Que desestimamos la pretensión deducida por la representación procesal de la Congregación de Misioneros Hijos del Corazón de María y la Congregación de Hermanas Franciscanas del Espíritu Santo contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en demanda de nulidad de la denegación presunta de la petición de reversión de unos terrenos expropiados en el Polígono Gamoral de Burgos hecha en escrito de 28 de enero de 1985; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Tercero

El anterior Fallo se basa (ente otros), en los siguientes Fundamentos de derecho: 1.º Solicitada la reversión de los terrenos expropiados a que se refiere la demanda al amparo de los arts. 66 y 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el primero de los cuales dispone en su apartado 1 que: «Se prohibe la realización de obras o establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación», resulta obvio que el primer presupuesto para que la pretensión deducida sea estimada es que resulte demostrado que la finalidad para la que se expropiaron los terrenos haya sido incumplida por las obras llevadas a cabo. La referencia fundamental será siempre, consecuentemente, el acto expropiatorio y la causa expropiandi en él recogida. En este caso los actores no dudan en fijar el primero en estos términos del hecho segundo de su demanda: «La expropiación de los terrenos de mis representados, situados dentro del Polígono Gamoral de Burgos, se produjo mediante las Ordenes Ministeriales de 9 de abril y 9 de diciembre de 1987, aprobatorias respectivamente de la delimitación y de los justiprecios»; pero no dejan de llamar la atención, ya desde el principio, dos cosas: a) que no se concrete el alcance y contenido de esas Ordenes Ministeriales, y b) que al establecer la corporación entre lo hecho y lo debido hacer se refiere esto último a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos aprobado por Orden Ministerial de 14 de junio de 1971, es decir, cuatro años más tarde del acto expropiatorio. 2.° Ante la ausencia de toda copia o testimonio de las Ordenes Ministeriales de 1987 -cuya carga de aportación correspondía a los actores- y no habiendo podido conseguirlos para mejor proveer esta Sala no dispone para juzgar sobre su contenido y alcance más que de las certificaciones regístrales de las inscripciones de dominio de las fincas expropiadas aportadas en la fase de prueba de este proceso, en las que encontramos un dato decisivo a los fines que nos ocupan, cuando dicen: «Por Orden del Ministerio de la Vivienda de 17 de octubre de 1967, fue aprobada la delimitación del Polígono "Gamoral - zona A" con destino a viviendas de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 y concordantes de la Ley sobre Régimen del Suelo, quedando legitimado su expropiación en virtud de lo establecido en el art. 52 de la misma Ley, habiéndose aprobado en la forma prevenida en el art. 22 de la misma Ley, y por Orden del Ministerio de la Vivienda de 9 de diciembre de 1967, el justiprecio de la finca aquí segregada y expropiada...». Esto es, que el Instituto Nacional de Urbanización expropió las fincas al amparo de lo dispuesto en el art. 121 de la Ley del Suelo de 1986, que decía: «1. Los Ayuntamientos y demás Corporaciones públicas y personas privadas a quienes autorice la Comisión Central de Urbanismo podrán emprender o reservar la urbanización de un sector completo y expropiar uno o varios polígonos sin necesidad de la previa aprobación del Plan parcial.» Podrá argumentarse que el mismo precepto en su apartado 2 establece: «Los terrenos incluidos en el polígono que se delimite a efectos expropiatorios habrán de corresponder a sectores comprendidos en el Plan General de Ordenación Urbana», pero a ello cabe replicar que el art. 3.° de la Ley 52/1982 de 21 de julio, disponía: «1. En las zonas de demarcaciones en las que haya de actuarse para la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda de 1964,1976 y de las de Urbanismo y cuando lo exijan los proyectos de servicios urbanos de inmediata ejecución... el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Vivienda, y previo informe de la Comisión, que establece el artículo anterior, podrá, mediante Decreto acordar: a) La delimitación de polígonos de actuación existan o no confeccionados y aprobados los respectivos Planes de Ordenación Urbana, generales o parciales, ajustándose al procedimiento establecido en el artículo anterior...». 3.° Todo lo expuesto, nos lleva a entender que si la expropiación se llevó a cabo por las Ordenes Ministeriales de 1967 citadas y éstas tenían un contenido y una finalidad propios y al margen de lo que cuatro años más tarde estableciera el Plan General de Ordenación Urbana la pretensión de los actores se ve privada de la primera fundamental exigencia para que les sea reconocido su derecho a la reversión: Que no se hayan realizado las obras para las que fueron privados de sus terrenos, que no son otras -según lo expuesto y el contenido del art. 121 de la Ley del Suelo- que la urbanización de un polígono completo. Las desviaciones del Plan Parcial en relación con el General podrán fundar pretensiones de nulidad de aquél, pero en nada afectan el derecho de reversión quenos ocupa. 4.o Ante esa falta de prueba de que las obras realizadas sean diferentes de las que motivaron la expropiación, resulta innecesario para desestimar la pretensión deducida, analizar si se han cumplido o no los requisitos procedimentales exigidos para el ejercicio del derecho de reversión. 5.° No se precisan motivos para una especial condena en las costas de este proceso en aplicación del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

Contra la anterior Sentencia las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal (verificándose dentro del término); y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y Fallo el día 21 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; la de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; la de 21 de julio de 1962 y el Decreto de 21 de febrero de 1963, sobre Valoración de Terrenos Sujetos a Expropiación y Ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo, la de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo o la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás Disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

A pesar del esfuerzo dialéctico de los apelantes con su escrito de alegaciones no cumplen con la finalidad que con tal trámite se persigue, ya que se han desentendido de que, según explicaba en la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1990 -reiterada por la de 5 de noviembre de igual año-, como «el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello -es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad..., el contenido del escrito de alegaciones ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamenta la pretensión que integra el proceso de apelación (Sentencia de 3 de noviembre de 1988), de manera que no es bastante la expresa e incondicional remisión que la parte hace a lo que alegó en Primera Instancia, por lo mismo que todo ello fue rebatido acertadamente por la Sala sentenciadora», siendo por ello muy oportuno que, en su escrito de alegaciones, el representante en juicio de la Comunidad Autónoma apelada observe, respecto del de su contraparte, que «una lectura atenta de este escrito nos hace ver un detalle significativo, y es, simplemente, el que en ningún momento se rebaten los sólidos Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y se vuelva de nuevo a expresar una serie de consideraciones, ya efectuadas en su momento, sobre lo que se considera no ejecución del servicio que motivó la expropiación y por tanto la paralela desafectación de los bienes y servicios que motivaron la misma».

Segundo

Pero es que, por constituir esos Fundamentos jurídicos de la Sentencia sometida a revisión la adecuada respuesta a la improcedente pretensión de los promotores del proceso, la realidad es que no podían ser rebatidos en esta Segunda Instancia porque, además de suponer la aplicación al caso de la normativa legal que en la Sentencia se cita, corresponden a un supuesto de hecho cuya complejidad y consiguiente dificultad de solución eran del todo inexistentes, habida cuenta de que cualquiera que sea la dimensión procesal que se le quisiera o aun se le quiera dar por los demandantes que en la actualidad apelan, todo radicaba y radica en si, como resulta del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho a la reversión del bien o bienes, expropiados en ese supuesto surgió, en efecto, porque, según el mismo exige, no se efectuara la «obra» o no se estableciera el «servicio» que motivó la expropiación, «así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación», es decir, cuando el concreto inmueble que se expropió no fue utilizado o destinado, en el plazo establecido en dicha norma, para atender y cumplir la finalidad que había legitimado la decisión desencadenante de su expropiación, y es aquí donde se advierte la injustificada interpretación de quienes accionan, porque las Ordenes ministeriales por las que esa expropiación fue acordada, al amparo de lo autorizado en el art. 121 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, entonces vigente, del 3 de la de 21 de julio de 1962 y 16 del Decreto de 21 de febrero de 1963, no produjeron la singular expropiación de las concretas fincas de aquéllos para que constituyeran, por sí solas, el objeto de una obra, uso o servicio determinado, sino, por el contrario, la de una pluralidad de todas las comprendidas en el polígono en que se ubicaban y sin más razón que la de que radicaban en él -porque el sector por todas ellas constituido era el elegido como zona territorial para destinarla a una compleja urbanización-, y esta afectación genérica y no pormenorizada del uso o destino específico de cada una de las parcelas, por lo mismo que no habían sido consideradas, al respecto, en su individualidad -pues sólo, en su caso y posterior momento, sería objeto deconcreción por el Planeamiento Urbanístico cuya preexistencia respecto del Acuerdo de expropiación no se deba ni era exigida por los preceptos citados-, hace inoperante toda la motivación de los actores por únicamente encaminada a justificar su pretensión reversional, porque si, como ve explicado, las concretas fincas no eran el objeto exclusivo de una también concreta obra que no se hubiera realizado en el plazo previsto para hacer viable el ejercicio de esa acción de reversión, nada importa que en el Planeamiento posterior el acuerdo de expropiación se asignara a esos concretos bienes sucesivos destinos que, no obstante ser objeto de modificación por los planes en ejecución, no implicaba que la obra de urbanización, en su conjunto, legitimante de aquél hubiera dejado de ejecutarse ni que, por cualquier otra circunstancia, la automática afectación a ésta de aquéllos hubiera dejado de existir, ni en el ámbito jurídico ni en el material o físico, todo esto con independencia de que esas alegadas mutaciones llevadas a cabo por los Planes posteriores al inicial pudieran justificar una pretensión anulatoria del Planeamiento posterior o de resarcimiento de darlos y perjuicios, que es cosa bien diferente de la legitimidad de la pretensión de reversión que aquí se ejercita, porque no es ocioso insistir en que las previsiones del Planeamiento que, en definitiva, se ejecute respecto del uso o destino que se de a esos inmuebles no supone desafectación de los mismos respecto del uso, destino o adscripción concretos que al producirse el Acuerdo de expropiación se les hubiera asignado, por la sencilla razón de que, como al principio se ha hecho ver, tal Acuerdo fue anterior al Plan o Planes en que se habían de establecer referidas previsiones, y, como quiera que así se entendió por la Sentencia apelada, es procedente que la misma se confirme.

Tercero

No se aprecia que alguna de las partes haya incidido en los presupuestos establecidos por el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Consagración de Padres Claretianos Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María y de la Congregación de las Madres Franciscanas de Montpellier, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, en los Autos de que aquél dimana, que mantenía la Resolución del Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León desestimatoria de la solicitud de reversión deducida por aquéllos a que dicha Sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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