STS, 6 de Junio de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:15663
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.711.Sentencia de 6 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Constitución de Jurado. Nulidad de Acuerdos. Requisitos de

nulidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 32.1 b) y 85.2 LEF. OM. 10 de julio de 1958. Arts. 137 y 140 CE.

Arts. 47.1, 48 y 66.3 LPA. Arts. 83 y 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 14 abril 1978 (antigua Sala Quinta) y 13 junio 1983.

DOCTRINA: Para lograr se cumpla la finalidad del precepto en esta materia organizativa y se

constituya el Jurado de Expropiación en la forma que dispone la Ley, dado el carácter imperativo de

estas normas, no es necesario que la Corporación Local comparezca ante el Jurado y efectúe la

designación del técnico correspondiente sino que "es el Presidente de éste (del Jurado), al conocer

a los miembros, el que debe comunicar a la Corporación que designe el técnico que ha de constituir

el Jurado».

No siempre la ausencia del técnico municipal en el Jurado determina por se la nulidad absoluta ni la

anulabilidad de los Acuerdos emitidos con dicha irregular constitución, cuestión de invalidez esta

que ha de ser matizada en función de las circunstancias concurrentes.

La invalidez que viene originada por infracciones formales requieren junto a la constatación de la

existencia de la infracción procedimental o formal el requisito esencial y finalista de que mediante

ellas se haya causado indefensión a los interesados, eliminando así del círculo de los

pronunciamientos de nulidad aquellos casos en que aun no producida la infracción formal el acto o

resolución hubieran permanecido idénticos y aquellos otros en que no quepa hablar de indefensión

para el interesado.La nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones solamente procede cuando la vulneración de

normas trasciende al Jurado.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en representación del Ayuntamiento de Almuñécar, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Granada, con fecha 28 de abril de 1988, en su pleito núm. 1.352/1985, sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Barreiro-Meiro en representación de don Octavio , y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la Parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallo: Se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar contra Acuerdo del Jurado de expropiación de Granada de 17 de septiembre de 1985 desestimatorio de recurso de reposición contra la Resolución de 21 de mayo de igual año que estableció justiprecio de bienes y derechos de don Carlos Daniel , doña Lorenza , doña Alejandra y don Octavio , y doña Sandra . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. González Salinas en representación del Ayuntamiento de Almuñécar, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma dicho apelante, y como apelados el Procurador Sr. Barreiro-Meiro en representación de don Octavio y el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. González Salinas en representación del Ayuntamiento de Almuñécar por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que anule la emitida por la Audiencia Territorial de Granada en 28 de abril de 1988, en recurso núm. 1.352/1985; y consecuentemente, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 21 de mayo y 17 de septiembre de 1985; retrotrayéndose las actuaciones al momento en que, por parte de dicho Jurado, se debió citar al Ayuntamiento de Almuñécar, para que designara a Técnico competente a intervenir, informar y deliberar, en la pieza de justiprecio del objeto litigioso de Autos; por lo más anteriormente argumentado.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro en representación de don Octavio , lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en el sentido de declarar no haber lugar al recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, con expresa imposición de costas al apelante.

Asimismo, desarrolló el trámite de alegaciones escritas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de Instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 4 de junio de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) expropió, al amparo de un Plan Parcial de Ordenación Urbana, la parcela o finca núm. 1 afectada por el Proyecto de construcción de un nuevo Mercado de Abastos, parcela respecto a la que no llegó, a diferencia de los tres restantes propietarios afectados por el Proyecto legitimador, a un convenio o avenencia en relación con el justo precio de la apoperación expropiatoria. Producido el intercambio de las hojas de aprecio, se defirió al Jurado de Expropiación la determinación del justiprecio de dicha finca, que lo fijó mediante su originario Acuerdo de 21 de mayo de 1985, asignando al terreno la valoración total, incluido el premio de afección, de 29.363.250 ptas., tasación a la que llegó por el método del valor residual y en función del aprovechamiento urbanístico permitido sobre la parcela afectada. Recurrido exclusivamente por la Corporación municipal expropiante y beneficiaría el indicado Acuerdo valorativo, ya que los copropietarios expropiados se aquietaron frente a latasación administrativa, el recurso de reposición del Ente Local quedó constreñido a la cuestión puramente valorativa, respecto a la que se formalizó la discrepancia, por entender el Ayuntamiento que el Jurado había supravalorado la finca en cuestión, cuyo valor, en tesis municipal, debía reducirse al señalado por la Corporación municipal en su hoja de aprecio, cifrada en la cantidad 1.711 de 7.590.500 ptas., a razón del precio unitario de 4.650 ptas. por metro cuadrado, valor este más elevado que el que en rigor y aplicando el valor urbanístico de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, que se entendía aplicable al caso, correspondía al terreno, que debía ser de 3.547 ptas. como precio unitario. Además de dicha alegación secundaria en relación con la supuesta insuficiente motivación del Acuerdo del Jurado en cuanto productora de indefensión, sin suscitar directa o indirectamente, explícita o implícitamente, cuestión alguna relativa a la defectuosa constitución del Jurado de Expropiación al adoptar el Acuerdo recurrido.

Segundo

Al inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición el Jurado de Expropiación, lo que hizo en su segundo Acuerdo de 17 de septiembre de 1985, el proceso administrativo quedó planteado en la Primera Instancia sobre bases puramente formales, sin que la Corporación municipal demandante ejercitase pretensión concreta ordenada a la anulación del justiprecio y su sustitución, en vía jurisdiccional, por otro más reducido, tal como había sostenido en la vía administrativa; la pretensión municipal descansó exclusivamente sobre la retroacción de actuaciones administrativas motivadas por nulidades formales, bien fuera, con carácter prioritario, la de nueva constitución del Jurado para proceder, in radice, a una nueva determinación del justiprecio, bien la de carácter subsidiario de entender interpuesto dentro de plazo el recurso de reposición, anulando el segundo Acuerdo dictado en 17 de septiembre de 1985, ordenando al Órgano que emitiese nuevo pronunciamiento con examen de la cuestión de fondo, es decir, reconsiderando la tasación efectuada en el Acuerdo inicial para reducirla en los términos pretendidos por el Ayuntamiento y antes expuestos.

Tercero

Para dilucidar y resolver las cuestiones formales planteadas, han de examinarse por el mismo orden de planteamiento procesal en el suplico del escrito de demanda del Ayuntamiento expropiante; y bien sea a través de este método de examen, bien por dispensar tutela judicial efectiva y anteponer al problema e la extemporaneidad del recurso de reposición el que pudiera ser causante de nulidad de pleno derecho, tal el de la válida constitución del Jurado, para no dejar subsistentes eventuales nulidades radicales con la sola base de apreciar una interposición de los recursos administrativos fuera del plazo para su ejercicio, lo cierto es que, dadas las concretas circunstancias del caso en examen,- ha de compartirse en términos generales la conclusión de pleno derecho en los Acuerdos emitidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada por la no intervención en la composición de dicho Órgano, como Vocal técnico, del designado por el Ayuntamiento de Almuñécar expropiante y haber integrado el Jurado en dicha calidad de Vocal técnico, el Arquitecto al servicio de Hacienda Sr. Palomino Romera, con base en las razones que seguidamente se exponen.

Cuarto

La adecuada composición del Jurado de Expropiación cuando su función valorativa recae sobre expropiaciones ejercitadas por Entes Locales se produce, a tenor del art. 85, regla 2.a de la Ley de Expropiación Forzosa , mediante la intervención como Vocal técnico, del art. 32.1 b ) del Texto Legal, de la persona con titulación adecuada designada por la Corporación Local interesada, pudiendo dicho nombramiento recaer, cuando se trata de fincas de naturaleza urbana, en un Arquitecto municipal, según vino a disponer la Orden Ministerial de 10 de julio de 1958. No cabe relativizar esta exigencia formal, en cuanto pone de relieve una singularidad en el procedimiento expropiatorio determinada por el especial régimen jurídico de los Entes locales, hoy potenciado por el principio constitucional de autonomía local (arts. 137 y 140 de la CE.), entendiendo, como hace la Sentencia de Instancia, "no indispensable» de la intervención del Técnico municipal, pues no cabe interpretar que esta última disposición de rango subordinado convierta lo que es criterio preceptivo ("el funcionario técnico... será designado por la Corporación Local interesada», en los imperativos términos del art. 85.2 .a antes citado) en actuación meramente facultativa, sino que viene simplemente a permitir que uno de los técnicos designados, cuando proceda por la naturaleza del bien o derecho expropiados, pueda ser un Arquitecto municipal. Ha de añadirse, por otra parte, que para lograr se cumpla la finalidad del precepto en esta materia organizativa y se constituya el Jurado de Expropiación en la forma que dispone la Ley, dado el carácter imperativo de estas normas, no es necesario que la Corporación Local comparezca ante el Jurado y efectúe la designación del técnico correspondiente sino que, como dijo la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 14 de abril de 1978 , es el Presidente de éste (del Jurado), al convocar a los miembros, el que debe comunicar a la Corporación que designe el Técnico que ha de constituir el Jurado», lo que aquí no consta que se hiciera a pesar de aparecer claramente en el procedimiento expropiatorio que el Ayuntamiento de Almuñécar contaba entre sus funcionarios técnicos con Arquitecto municipal, que había intervenido en la pieza de justiprecio.

Quinto

No obstante lo expuesto, y en este punto sí ha de compartirse el criterio de la Sentenciaapelada, no siempre la ausencia del Técnico municipal en el Jurado determina por se la nulidad absoluta ni la anulabilidad de los Acuerdos emitidos con dicha irregular constitución, cuestión de invalidez esta que ha de ser matizada en función de las circunstancias concurrentes, como ha hecho la doctrina jurisprudencial, habiendo de tenerse en cuenta aquí que intervino como Vocal técnico en lugar del correspondiente funcionario designado por la Corporación municipal expropiante, el Arquitecto al servicio de Hacienda. La invalidez que viene originada por infracciones formales, bien sean éstas las constitutivas de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 c ) en lo relativo como aquí sería el caso a inobservancia de las reglas esenciales para la formación de voluntad de los Órganos colegiados, ya se trate, con mayor razón, de las determinantes de anulabilidad del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , requieren junto a la constatación de la existencia de la infracción procedimental o formal el requisito esencial y finalista de que mediante ellas se haya causado indefensión a los interesados, tal como en relación con el segundo precepto sí viene a disponerlo el mismo y según ha entendido la Jurisprudencia de este Tribunal, eliminando así del círculo de los pronunciamientos de nulidad aquellos casos en que aun no producida la infracción formal el acto o Resolución hubieran permanecido idénticos y aquellos otros en que no quepa hablar de indefensión para el interesado. Pues bien, trasladando este criterio al caso litigioso, ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sentencia de 13 de junio de 1983 , conforme a la cual la nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones solamente procede cuando la vulneración de normas trasciende al fondo, sin que pueda entenderse que la irregular o defectuosa constitución del Jurado afectó al fondo, es decir, a la valoración, cuando tal motivo formal no fue denunciado al recurrir en reposición que es cabalmente lo que aquí acontece; rechazando también la nulidad del Acuerdo por haber intervenido el Técnico municipal en lugar del Técnico del servicio de Hacienda la Sentencia de 29 de junio de 1984 , por lo que ha de concluirse que al no haber acreditado el Ayuntamiento apelante que la ausencia del Técnico municipal hubiera tenido decisiva influencia a la hora de la fijación de un justiprecio improcedente, por superior al que realmente correspondía a los titulares de la finca núm. 1 objeto de expropiación, no ha de darse lugar a la invalidez pretendida y a la retroacción de actuaciones que se postula, para volver a determinar un justiprecio ya fijado desde 21 de mayo de 1985, concerniente a una finca ocupada en el año 1984 y sin que se haya combatido en la anterior Instancia, por razones de fondo, la errónea o inadecuada fijación del mismo por parte del Jurado.

Sexto

Queda por analizar si el Jurado debió resolver el fondo del recurso de reposición, por ser improcedente la inadmisión que acordó en 17 de septiembre de 1985 con base en la extemporaneidad del mencionado recurso. El rechazo de esta pretensión no requiere un detenido análisis, compartiendo el criterio del Tribunal a quo, y sin ello habida cuenta de que notificado el inicial Acuerdo del Jurado en 18 de junio de 1985, con correcta indicación del recurso previo de reposición, la entrada de este recurso no se produjo en el Registro General del Gobierno Civil de Granada sino hasta el 20 de julio siguiente, transcurrido, por tanto, el plazo mensual para su temporáneo ejercicio. No puede superarse la extemporaneidad con invocación de que el escrito salió de las oficinas municipales el 18 de julio de 1985 cuando aún no había recluido dicho plazo, pues la remisión del escrito no se acogió a la fórmula de envío por Oficina de Correos en la forma que prescribe el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , para tener a la última fecha citada como la de entrada del escrito en el Órgano destinatario, por lo que la solución de inadmitir tal recurso y declarar la firmeza del Acuerdo originario es jurídicamente correcta, confirmando también en este extremo la Sentencia apelada.

Séptimo

Por las expuestas razones procede desestimar el recurso de apelación deducido por la representación del Ayuntamiento de Almuñécar, y confirmar el Fallo de la Sentencia recurrida, de conformidad al art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción; sin que se aprecien circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de dicha Ley a efectos de una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales que se dejan citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación del Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) contra la Sentencia dictada en 28 de abril de 1988 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por dicha Corporación municipal frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 17 de septiembre de 1985 que inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente al inicial Acuerdo de dicho Jurado de 21 de mayo anterior, por el que se justipreció la finca o parcela núm. 1, afectada por expropiación para construcción del Mercado de Abastos de dicha localidad; y en consecuencia, confirmamos la referida Sentencia por su adecuación a Derecho. Sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de las Instancias.ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

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