STS, 18 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:15687
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.871.-Sentencia de 18 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Reclamación de condición de funcionarías de carrera y de nivel de proporcionalidad y coeficiente de Profesorado de Enseñanzas del Hogar.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1.467/1988; Ley 3/1971; disposición adicional 2.a Ley 30/1984; Decreto 2 de marzo de 1983; Ley 21 de abril de 1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 28 marzo 1989, 23 febrero 1989, 24 febrero 1987, 2 marzo 1987,4 marzo 1987, 7 marzo 1987,11 marzo 1987, 28 marzo 1987 y 13 junio 1984.

DOCTRINA: Las reclamantes, con anterioridad al Decreto 1.467/1988, no serán funcionarías de carrera, sino personal docente al servicio de la Administración, sujeto a un estatuto particular, regulado en la Ley 3/1971. Las profesoras de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales tienen derecho a que se les reconozca el nivel y coeficiente mencionado (8 y 3,6 respectivamente) al puesto de trabajo desempeñado, desde el 1 de enero de 1981, por aplicación de lo establecido en el Decreto de 2 de marzo de 1983 y de la Ley de 21 de abril de 1981. Si bien ha de hacerse la matización de que, como las actoras no han acreditado en autos el momento en que empezaron a prestar sus servicios, la fecha de retracción de efectos quedará, para cada una, en función de aquella en que se demuestre que efectivamente era la de iniciación de los servicios.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados el recurso seguido ante la misma con el núm. 787/1986, interpuesto por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de doña María ; doña Guadalupe ; doña María Inés ; Antonieta ; Flor ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; y otros 10 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la desestimación, en aplicación del silencio administrativo, de las peticiones deducidas en el Consejo de Ministros de que se les reconozca el derecho a ser considerados funcionarios de carrera o, cuando menos, su consideración de fijos o inamovibles en la Administración con todos los derechos inherentes a tal consideración, en especial respecto del tiempo de servicios prestados y trienios y equiparar las retribuciones con las del resto del profesorado que presta sus servicios de bachillerato. Ha sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso mediante escrito de 3 de noviembre de 1986, en providencia de 28 de noviembre siguiente se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte a la Procuradora Sra. García Garrido Entrena en nombre de doña María y otras, hacer la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial delEstado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de 22 de abril de 1987 se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que en el término de veinte días formulara la demanda, lo cual verificó en escrito en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente y de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido terminó con la súplica tenga por formalizada la demanda en el recurso de referencia en su virtud y previa anulación de las disposiciones recurridas reconozca: a) El derecho de mis mandantes a ser consideradas funcionarías de carrera o, cuando menos, de su condición de fijos o inamovibles en la Administración con todos los derechos inherentes a tal condición, en especial respecto del tiempo de servicios prestados y trienios, b) Con independencia de lo anterior se proceda a equiparar las retribuciones percibidas por mis mandantes con las del resto del profesorado que presta sus servicios en Bachillerato, esto es, equiparándoles en todos los conceptos retributivos a los Cuerpos y Escalas del grupo B (antiguo nivel de proporcionalidad 8) y a efectos de retribuciones complementarias a la situación de los Cuerpos y Escalas que tenían el coeficiente 3,6.

Tercero

Dado traslado para contestación de la demanda al Abogado del Estado, éste presenta escrito de allanamiento. Por Auto de fecha 15 de septiembre de 1987 la Sala acuerda tener por allanado en este recurso el Abogado del Estado.

Cuarto

Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 13 de junio de 1991 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene el Abogado del Estado en la contestación a la demanda que el Decreto 1.467/1988, de 2 de diciembre, sobre Centros Docentes Públicos no Universitarios y clasificación de determinado personal docente ha satisfecho extraprocesalmente las peticiones que deducen las actoras en el suplico de la demanda, al integrar en el Cuerpo de Profesores Especiales de Instituto Técnico de Enseñanza Media, grupo B, en situación de extinguir al Profesorado de Enseñanzas del Hogar. Y si bien es cierto que tal satisfacción podría entenderse producida desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma, respecto del reconocimiento de la condición de funcionarías de carrera y estabilidad de la relación con la Administración y desde el 1.º de enero de 1988, en cuanto a la equiparación retributiva que reclaman -conforme al art. 2 .º de la norma mencionada-, ello deja subsistente el problema de la retroactividad de los efectos de las reclamaciones actoras, expresamente planteado en el apartado a) del suplico de la demanda, por la referencia que allí se hace a que la condición de funcionario de carrera o de fijo ha de producir plenitud de efectos, en particular en relación al tiempo de servicios prestados y trienios, pues esto es tanto como pedir que los efectos de la condición funcionarial y de la estabilidad deban extenderse temporalmente durante el tiempo anterior a la demanda, o sea, desde que cada reclamante entró a prestar servicios a la Administración, y respecto de la equiparación retributiva, por el sentido que se deduce del cuerpo de la demanda, en que para fundar este extremo se alude a la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal del 13 de junio de 1984 , y a la actitud demostrada por el Ministerio de la Presidencia al proceder a la ejecución de esa Sentencia, en que se extienden los efectos de la Sentencia al 1 de enero de 1981 , en virtud de la remisión que la disposición final del Decreto 972/1983 hace a la disposición final 1.º de la Ley 8/1981 . Interpretación que es coherente con las manifestaciones del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de febrero de 1990, contenidas por otrosí en la contestación a la demanda, relativas a que este Ministerio entendía que no procedía formular propuesta de allanamiento al presente recurso contencioso-administrativo, entre otros extremos porque «los efectos económicos de la integración dispuesta en el Decreto 1.467/1988, no alcanzan más allá de 1988» -punto 4-, o «-porque- de adaptarse tal propuesta -de allanamiento- se estaría accediendo sin controversia a una retracción de efectos económicos que los lleva a la fecha de 1 de enero de 1981, cosa que excede del alcance del vigente Decreto

1.467/1988» -párrafo 3.° del punto 5-. Lo que, en definitiva, quiere decir que la cuestión de retroactividad de los efectos de la equiparación retributiva forma parte de las que deben resolverse en esta Sentencia.

Segundo

El orden al primer punto del suplico de la demanda -reclamación de la condición de funcionarios de carrera o al menos de la condición de fijos o inamovibles en la Administración- ha de resolverse en sentido denegatorio de las pretensiones actoras, pues las reclamantes, con anterioridad al Decreto 1.467/1988, no eran funcionarías de carrera, sino personal docente al servicio de la Administración, sujeto a un estatuto particular, regulado en la Ley 3/1971 y demás disposiciones que las actoras citan en la demanda, que las situaba al margen de la situación funcionarial, y frente a cuya situación el Consejo de Ministros, ante la reclamación de las actoras, no tenía otro camino que el que asumió en el momento de la solicitud, que fue el de poner en marcha el procedimiento previsto en la disposición adicional 2.a de la Ley30/1984, de 2 de agosto, que ya estaba vigente, y que desembocó en el tan nombrado Decreto 1.467/1988, que puso fin a la irregular situación de las Profesoras del Hogar.

Y en cuanto a la declaración de ser personal fijo al servicio de la Administración, la improcedencia de ese pronunciamiento resulta de que no existía una previa y concreta conducta del Consejo de Ministros, anterior a la solicitud a la que pudiera imputarse la negativa de las consideraciones de fijo que reclamaban, paralela a la impugnada en la Sentencia de este Tribunal del 19 de febrero de 1980 , que se invoca como doctrina al efecto; de modo que pedida la declaración en términos abstractos la respuesta exigida, había de adoptar un carácter normativo por afectar a un aspecto sustancial de la relación de servicio, que es precisamente la que el Consejo hizo, según se dijo, poniendo en marcha el procedimiento legal de la aludida disposición adicional 2.a de la Ley 30/1984.

Tercero

En cuanto a la reclamación del nivel de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, estima este Tribunal que debe aplicarse al caso de reiterada doctrina sentada en las Sentencias de 28 de marzo y 23 de febrero de 1989, que recogen la fijada en las de 24 de febrero, 2, 4, 7, 11 y 28 de marzo de 1987, que arrancan de la ya nombrada de 13 de junio de 1984 , que declaran que las Profesoras de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales tienen derecho a que se le reconozca el nivel y coeficiente mencionado, al puesto de trabajo desempeñado, desde el 1 de enero de 1981, por aplicación de lo establecido en el Decreto de 2 de marzo de 1983 y de la Ley de 21 de abril de 1981. Si bien ha de hacerse la matización de que, como las actoras no han acreditado en autos el momento en que empezaron a prestar sus servicios, la fecha de retracción de efectos quedará, para cada una, en función de aquella en que se demuestra que efectivamente era la de iniciación de los servicios. O dicho de otro modo, que los efectos económicos del reconocimiento del nivel y coeficiente desde el 1 de enero de 1981, no se producirán si se acredita que alguna de las actoras no estaba en esa fecha al servicio de la Administración, en cuyo caso será la de toma de posesión la determinante del inicio del derecho que ahora se declara.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María y demás litisconsortes que se citan en el encabezamiento contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Consejo de Ministros, de fecha 22 de abril de 1986, sobre reconocimiento de la condición funcionarial, o de fijos, y equiparación retributiva, debemos declarar y declaramos que la desestimación presunta no es conforme a Derecho en cuanto a la reclamación de nivel de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, en cuyo aspecto la anulamos, debiendo reconocerse a aquéllas la indicada proporcionalidad y coeficiente desde el 1 de enero de 1981, con subordinación a lo que se dice en el fundamento legal tercero respecto del tiempo de toma de posesión.

Y sin que haya lugar a las demás pretensiones de las actoras. No se hace una expresa imposición de las costas causas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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