STS, 18 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:15650
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.880.-Sentencia de 18 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción de multa. Obstrucción de inspección encargada del control de taquillas.

Principio de culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.°, 5.°, 6.° de la Orden de 26 de julio de 1968, Art. 4.° de la Ley de

28 de julio de 1967, que regula las infracciones y sanciones en materia de cinematografía.

DOCTRINA: La imposición de una sanción grave por la mera ausencia del empresario cuando se

presentó la inspección encargada del control de la taquilla del cinematógrafo de que era titular no

puede ser válidamente considerada como una "obstrucción, resistencia o desacato a la inspección"

prevista en el art. 7.° de la Orden de 26 de julio de 1968, que tipifica la información sancionada.

Los principios milla poena sine culpa y de la presunción de inocencia rigen en la imposición de

sanciones administrativas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto como apelante la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.792, sobre una sanción de multa. Siendo parte apelada don Jose Pablo , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, y defendido por el Letrado don Carlos Cuenca Perona.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo Fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Jose Pablo , contra las Resoluciones del Ministerio de Cultura, de fechas 21 de marzo y 4 de diciembre, ambas del año 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuestas al recurrente. Sin expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un soloefecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la misma el Abogado del Estado en representación de la Administración; e igualmente se personó el Sr. Pinilla Peco en representación de don Jose Pablo .

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar Sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la Sentencia apelada se confirme en sus exactos términos y por sus propios fundamentos las resoluciones sancionadoras del Ministerio de Cultura a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo y concretamente se declare conforme a Derecho la multa de 250.000 ptas., impuestas en las mencionadas resoluciones.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación la parte apelada la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia en su día confirmando en todos sus términos la Sentencia de 29 de abril de 1989 , con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 14 de junio de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose Pablo , y dejó sin efecto las resoluciones del Ministerio de Cultura de 21 de marzo y 4 de diciembre de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera, que imponía al recurrente una multa de 250.000 ptas., por el hecho de no facilitar la práctica de la inspección, mediante la exhibición de documentos, datos y antecedentes, del Cinematógrafo que el expresado recurrente tenía en Ceuti (Murcia) previsto en la Orden Ministerial de 26 de julio de 1968 "sobre control de taquillas". La Administración apelante motiva su recurso en que los hechos probados en la Sentencia acreditan que el empresario no permitió realizar la inspección por los órganos actuantes y está por ello perfectamente incardinada en los arts. 5.º y 6 .º de la Orden aplicados. La parte apelada ha insistido en que la sanción no figuraba como hechos típicos en el art. 7 .° citado y en que esos preceptos se refieren a situaciones de ausencia prolongada del encargado que impiden realizar la inspección y no a una accidental y sin culpa.

Segundo

Los motivos invocados por la parte apelante no desvirtúan la valoración jurídica de los hechos que resultan probados en el litigio y que se expone en la Sentencia recurrida: La imposición de una sanción grave por la mera ausencia del empresario cuando se presentó la inspección del control de la taquilla del cinematógrafo de que era titular no puede ser válidamente considerada como una "obstrucción, resistencia o desacato a la inspección" prevista en el art. 7.° de la Orden de 26 de julio de 1968 , que tipifica la información sancionada.

Los arts. 5.° y 6 .° de la citada Orden, que alega el apelante, imponen una obligación a los titulares de espectáculos públicos cinematográficos de "facilitar sin el menor obstáculo el libre acceso a sus locales y oficinas del personal encargado de la función inspectora" (art. 5.°) y de proveer, en caso de ausencia o enfermedad del empresario, "a que por empleado o persona encargada se atienda y facilite a la inspección los datos y antecedentes que ésta requiera para el normal cumplimiento de su misión". La estricta tipificación de estas obligaciones cuya inobservancia es causa de la sanción impuesta según el art. 7 .° de la misma Orden con la cobertura legal que le presta el art. 4.° de la Ley de 22 de julio de 1967 , que regula las infracciones y sanciones en materia de cinematografía, de la competencia del antiguo Ministerio de Información y Turismo, ha de cohonestarse con el principio penal de la culpabilidad, como con acierto se destaca en la Sentencia impugnada.

Una jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, en línea con la del Tribunal Constitucional, viene exigiendo en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración las garantías básicas del Derecho Penal; los principios nullo poena sine culpa y de la presunción de inocencia rigen por tanto en la imposición de las sanciones administrativas. En el presente litigio; el dato objetivo de la ausencia accidental del empresario del cinematógrafo en el momento de una inspección no anunciada y el hecho de que elencargado no pudo facilitar a la inspección los datos requeridos no pueden estimarse bastantes para estimar justificada una intencionalidad en la infracción que no se ha demostrado y sin la cual no es permisible el establecimiento de una infracción administrativa y la imposición de una sanción grave.

Tercero

Que en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación sin imposición de las costas a la parte apelante al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1968 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.792 interpuesto por don Jose Pablo a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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