STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:15712
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.626.Sentencia de 30 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos. Instalación de rótulos de señalización en los que se incluye banda o franja

destinada a publicidad comercial. Nulidad. Contenido imposible.

NORMAS APLICADAS: Art. 47.b) LPA. Art. 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: el convenio entre las partes suponía formalizar un negocio jurídico relativo a bienes que

no se encontraban en el patrimonio de dichas partes, sino en el de terceros, por lo que en términos

jurídicos debe considerarse de contenido imposible y, por ende, nulo de pleno derecho.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de junio de 1989, relativa a la suspensión de actividades de la empresa "Señalización Vial, S. A.», contratista con el citado Ayuntamiento, personada ante este Tribunal la representación letrada de dicho Ayuntamiento.

Antecedentes de hecho

Primero

En 19 de mayo de 1982 la empresa "Señalización Vial, S. A.», formuló oferta al Ayuntamiento de Santander de instalar en las calles de la ciudad rótulos de señalización en las que se incluía una banda o franja destinada a publicidad comercial. Dicha oferta fue aceptada por el Ayuntamiento, aunque imponiendo determinadas condiciones, habiendo recaido sobre el tema resoluciones de la Comisión Permanente Municipal entonces existente de 23 y 30 de junio y 21 de julio de 1982.

Iniciada la actividad por la empresa, ante denuncias presentadas a causa de la instalación de rótulos con anuncios comerciales sin autorización de los propietarios de los inmuebles, el alcalde ordenó la suspensión de las actividades. Esta suspensión fue acordada y levantada varias veces hasta que en 31 de enero de 1984 el alcalde volvió a decretarla. Presentada por la sociedad solicitud de instalación de placas y denegada ésta, por la aludida entidad se interpuso recurso de reposición y desestimado a su vez por el Ayuntamiento, se dedujo recurso contencioso- administrativo en 19 de febrero de 1985 ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Segundo

Tramitado dicho recurso conforme a las normas procesales vigentes, en 20 de junio de 1989 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se estimaba el recurso interpuesto, se declaraba en fase de liquidación el contrato, y se declaraba igualmente la anulación de los actos del alcalde suspendiendo las actividades y desestimando el recurso de reposición. Dichas declaraciones se hacían estimando que la nulidad de los actos administrativos traía causa de la nulidad del contrato.Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Santander, que fue admitido en ambos efectos, siendo las partes debidamente emplazadas y compareciendo el citado Ayuntamiento.

Tramitado dicho recurso según las disposiciones legales aplicables, señalóse el día 28 de mayo de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

A efectos de resolver en Derecho el presente recurso se plantea como cuestión determinante la de si efectivamente adolecía de nulidad de pleno derecho el contrato celebrado, como se declara por la Sentencia apelada. Pues si verdaderamente tal nulidad debe apreciarse, es claro que los actos administrativos dictados en el curso de la relación contractual resultan igualmente nulos.

Segundo

Para hacer el pronunciamiento obligado en Derecho sobre esta cuestión no es decisiva la calificación del contrato como de concesión, según había venido siendo denominado, quizá ligeramente, por las partes, o de concierto como pretende ahora eventualmente el Ayuntamiento. Acertadamente la Sentencia apelada pone en duda esta calificación, aunque no se detiene en ella, atendiendo al contenido del contrato. Pero sí debe ponerse de manifiesto que del expediente no se deduce que se siguieran las formalidades previstas para la concesión o el concierto en el entonces vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

En este sentido, la parquedady pobreza de contenido del expediente administrativo no carece de consecuencias para la resolución del presente recurso, pues el Ayuntamiento está obligado a soportar las consecuencias de sus propios actos y de las imprecisiones y falta de formalidades con que fueron dictados.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, que se contrae al contenido del contrato, hay que convenir en efecto en que éste es de contenido imposible, como afirma la Sentencia apelada, por lo que incurre en la causa de nulidad del apartado b) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En efecto, el acuerdo entre las partes, no formalizado como contrato pero que constituía sin duda un negocio jurídico entre ellas, suponía autorizar a la sociedad a instalar rótulos con una franja o banda de publicidad comercial, no sólo en los cruces de las calles, colocándolos sobre soportes, sino también en los inmuebles de propiedad privada, o de propiedad de otros entes públicos distintos del Ayuntamiento. Es decir, el convenio entre las partes suponía formalizar un negocio jurídico relativo a bienes que no se encontraban en el patrimonio de dichas partes, sino en el de terceros, por lo que en términos jurídicos debe considerarse de contenido imposible y, por ende, nulo de pleno derecho.

Cuarto

Contra este razonamiento no puede alegarse, como hace el Ayuntamiento, que las autoridades municipales nunca autorizaron la instalación de carteles o rótulos con publicidad sin autorización de los propietarios privados.

Pues aunque es cierto que formalmente nunca se dio una autorización de este tipo, también lo es que en el muy breve expediente no consta que aquella autorización de los propietarios se exigiera. Antes al contrario, consta que la Comisión Permanente aceptó la sugerencia de la empresa de solicitar el amparo del Ayuntamiento que asegurase y facilitase la colocación física de las placas, cláusula que si se hubiera llevado a efecto hubiera devenido antijurídica en su cumplimiento. En efecto, ello hubiera significado que el Ayuntamiento crease una servidumbre forzosa en virtud de la cual los propietarios hubieran tenido que soportar la instalación de rótulos con publicidad comercial. Esta eventualidad, que en algún momento ha sido sugerida por la empresa, hubiera sido radicalmente contraria a nuestro Ordenamiento, pues en todo caso, si se actuaba por los procedimientos debidos en Derecho, los propietarios hubieran venido obligados a soportar la instalación de rótulos con los nombres de las calles, pero nunca incluyendo publicidad comercial.

Quinto

Si la alegación anterior debe rechazarse basándose en la mención del tema en el expediente dentro de su parquedad, el mismo rechazo y por las mismas razones debe merecer la alegación del Ayuntamiento de que los carteles podían haberse instalado únicamente en soportes en la vía pública y que así estaba previsto en el llamado contrato. Pues en los actos de la Comisión Permanente que constan en el expediente sólo una vez y de pasada se alude a los soportes, sin que de dicha alusión pueda deducirse lo que ahora el Ayuntamiento pretende argumentar.Por tanto, el Ayuntamiento debe estar y pasar por las consecuencias de sus actos y del modo en que fueron formalizados, y de ello se deduce que fundamentalmente estaba contratando sobre propiedades privadas, y en consecuencia celebrando un negocio jurídico nulo de pleno derecho, como afirma la Sentencia apelada que debe confirmarse en todos sus extremos.

Sexto

No ha lugar a la imposición de costas según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal. Rubricado.

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