STS, 21 de Junio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:15579
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.945.-Sentencia de 21 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ampliación de suministros de energía eléctrica. Incumplimiento de sus obligaciones por

el Ayuntamiento. Aplicación del art. 56 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales , como Ley especial.

NORMA APLICADAS: Art. 84 Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 13 de marzo de 1954. Arts. 56 y 59 Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, art. 2.° RD. 2.949/1982, de 15 de octubre . Art. 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 13 febrero 1980.

DOCTRINA: Puesto que el suministro de energía responde al cumplimiento de un contrato

administrativo la aparente antinomia entre el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954 y el art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , no

reviste tal carácter, entrañando por el contrario el tema a resolver la interpretación o integración de

dichas normas, partiendo de la identidad de rango jerárquico que tienen ambos Reglamentos y que

las disposiciones contenidas en el Decreto de Verificaciones Eléctricas tiene carácter general por

referirse al servicio público de suministro de energía eléctrica, a la reglamentación de dicho servicio,

mientras que por el contrario los preceptos contenidos en el Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales tiene un indiscutible carácter especial, como es el de garantizar y proteger

los intereses generales de los Municipios y de las Provincias frente a los de los particulares, a la

vez que regula la actividad de esas Corporaciones y que no eludan la responsabilidad de los que

actúan en nombre de las mismas. Para que la tesis de la parte recurrente pudiera ser acogida, esto

es, la prevalencia del art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas sobre el 56 del de

contratación de las Corporaciones Locales, era necesario que la disposición de carácter general

hubiese expresa y normativamente derogado el citado precepto del Reglamento de contratación por

ser principio general del Derecho que las normas especiales son siempre de rango preferente en suaplicación concreta a los casos por ella previstos y que para que sus preceptos puedan estimarse

derogados o abrogados, precisan, o bien la expresa y normativa derogación en la disposición

posterior de carácter general o la anulación por otra disposición posterior que tenga el mismo

carácter especial.

La ampliación del suministro de energía eléctrica, no es sino una fase derivada del suministro, sin

que pueda desvincularse del mismo, pues para pedir la ampliación hay que ser abonado.

Si el art. 56 de la Reglamentación de contratación de Corporaciones Locales resulta aplicable al

suministro lo ha de ser también a la ampliación. De la coordinación del art. 56 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales y del 59 del mismo texto legal se llega a la conclusión

de que no sólo la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica sino la continuidad en el

contrato resultan obligatorios para el contratista.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendida por la Letrada doña Mercedes Batlle Sales, contra la Sentencia que el 6 de diciembre de 1985, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de Murcia, sobre petición de ampliación de suministro de energía eléctrica para alumbrado público verificada por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, habiendo comparecido como adherido a la apelación el Excmo. Ayuntamiento de Torres de Cotillas, representado por el Procurador don Javier Ungría López y defendido por Letrado, y como apelada "Hidroeléctrica Española, S. A.", representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El 6 de junio de 1984, el Ayuntamiento de Las Torres de Cotilla solicitó de "Hidroeléctrica Española, S. A.", la ampliación de 5 Kw de alumbrado público en la calle Santa Teresa; 16 Kw., en la de Conde de Romanones; 13,25 Kw en la de Valle Inclán, y otros 5,5 Kw, en San Luis, Oltra Moltó y otras, negándose por escrito de 10 de julio siguiente a conceder el suministro interesado la empresa, en base a la elevada cuantía de la cifra que el Ayuntamiento le adeudaba, por facturaciones de energía, todo ello al amparo del art. 77 del vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas .

Segundo

El citado Ayuntamiento, con fecha 26 de julio de 1984, acudió al Ilustrísimo Sr. Delegado de Industria de Murcia, para que mediante su intervención, pueda conceder la Compañía Eléctrica la ampliación solicitada resolviendo la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma, ante el traspaso de funciones de la Administración Estatal, en 31 de julio de 1984, en el sentido de que las peticiones deberían ser atendidas por Hidroeléctrica, dada la naturaleza de las mismas.

Tercero

Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por "Hidroeléctrica Española" fue desestimado por resolución de 7 de noviembre de 1984.

Cuarto

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, por la representación procesal de "Hidroeléctrica Española, S. A.", en el que seguido por sus trámites legales "recayó Sentencia estimando en parte el recurso interpuesto, declarando nula por no ajustada a Derecho la Resolución recurrida de 7 de noviembre de 1984, así como la adoptada por la Dirección General de Industria de 31 de julio de 1984, reconociéndose, en consecuencia, el derecho de "Hidroeléctrica Española, S. A.", a denegar los suministros nuevos solicitados por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, en tanto permanezca en situación de impago de los suministros ya contratados; sin hacer expresa imposición de costas.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes seinstruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 14 de junio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene a la presente resolución dejar inicialmente sentado que son hechos plenamente aceptados por las partes, que: a) El 6 de junio de 1984, el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, solicitó ampliación de alumbrado público para las calles de Santa Teresa, Conde de Romanones, Valle Inclán, San Luis, Oltra Moltró y otras; b) La Compañía "Hidroeléctrica Española, S, A.", se negó a conceder tal ampliación, bajo la alegación de que carecía de tal obligación, al tener dicho Ayuntamiento facturaciones pendientes por importe superior a 20.000.000 de ptas. c) Ante dicha alegación referido Ayuntamiento con fecha 26 de julio de 1984, acudió ante la Delegación de Industria, que resolvió en el sentido de ordenar a Hidroeléctrica que diese el suministro que había negado, y d) Interpuesto recurso de alzada por la Compañía suministradora, el mismo fue desestimado por la Consejería de Industria de la Comunidad Autónoma de Murcia en resolución de 7 de noviembre de 1984, contra la que se promovió el recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia de primera instancia apelada; recurso en el que partiendo de los anteriores hechos, las Partes han mantenido, en síntesis, las siguientes tesis: 1.° La demandante, que es de aplicación el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas que dispone que: "Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el suministro de energía a sus abonados en los casos siguientes: a) Si no se hubieren satisfecho con la debida puntualidad al importe del servicio, conforme a lo estipulado en la póliza", relacionando dicho artículo con el 77.3 del mismo Cuerpo legal en cuanto que autoriza a las empresas a negarse a suscribir la póliza de contratación si el peticionario está en deuda con otra empresa y negando la aplicación del art. 78 del propio Reglamento, en base a que sólo obliga según su decir, al suministro en situaciones normales, como tampoco se puede invocar el art. 56 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales por ser norma genérica de contratación que se opone a la específica de Verificaciones Eléctricas, y 2.° La Administración demandada sostiene la obligación del suministro, en base a lo que disponen los arts. 78 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas , 2.° del Reglamento de Acometida aprobado por Real Decreto de 15 de octubre de 1982 y 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , que respectivamente establecen, que "las empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas a efectuar el suministro, conforme a las tarifas de aplicación autorizadas, a todo peticionario del mismo, o a la ampliación del correspondiente a un abonado", obligación que no puede soslayarse más que por una imposibilidad de carácter técnico (núm. 2 del mismo), no alegada ni probada; "las Empresas y Entidades eléctricas tendrán obligación de atender la petición de nuevos suministros o ampliación de los existentes de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento..." y "por ningún motivo, ni aun por demora en el pago, podrá el contratista interrumpir el cumplimiento del contrato".

Segundo

Dictada Sentencia de primera instancia que estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Hidroeléctrica Española, S. A.", reconoció el derecho de la actora a denegar los suministros nuevos solicitados por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, en tanto permanezca en situación de impago de los suministros ya contratados, la misma es objeto del presente recurso de apelación formulado en nombre y representación de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Murcia, quien critica la Sentencia apelada en el sentido de no compartir: a) El criterio de que no sea de aplicación el art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ; b) Que por tratarse de un contrato de suministro no pueda exigirse al contratista la contraprestación de servicio si no se ha cumplido con la obligación de pago por parte del Ayuntamiento y c) que resulten de aplicación los arts. 77.3 y 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas .

Tercero

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991 y puesto que el suministro de energía responde al cumplimiento de un contrato administrativo la aparente antinomia entre el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954 y el art. 56 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales , no reviste tal carácter, entrañando por el contrario el tema a resolver la interpretación o integración de dichas normas; partiendo de la identidad de rango jerárquico que tienen ambos Reglamentos y que las disposiciones contenidas en el Decreto de Verificaciones Eléctricas tienen carácter general por referirse al servicio público de suministro de energía eléctrica, a la reglamentación de dicho servicio, mientras que por el contrario los preceptos contenidos en el Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales tienen un indiscutible carácter especial, como es el de garantizar y proteger los intereses generales de los Municipios y de las Provincias frente a los de los particulares, a la vez que regula la actividad de esas Corporaciones y que no eludan la responsabilidad de los que actúan en nombre de las mismas, por lo que para que la tesis de la parte recurrente pudiera seracogida, esto es, la prevalencia del art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas sobre el 56 del de contracción de las Corporaciones Locales , era necesario que la disposición de carácter general hubiera expresa y normativamente derogado el citado precepto del Reglamento de Contratación por ser principio general de Derecho que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos por ellas previsto y que para que sus preceptos puedan estimarse derogados o abrogados, precisan, o bien la expresa y normativa derogación en la disposición posterior de carácter general o la anulación por otra disposición posterior que tenga el mismo carácter especial, supuestos ambos que no se dan en el presente caso, en el que tiene indudable naturaleza administrativa el contrato que rige entre las partes, dado su objeto de suministro de energía para la prestación de servicios que satisfacen una pública necesidad como es el alumbrado público.

Cuarto

La ampliación del suministro de energía eléctrica, no es sino una fase derivada del suministro, sin que pueda desvincularse del mismo, pues para pedir la ampliación hay que ser abonado; por otra parte, el art. 78 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas establece la obligación de la Empresa de dar la energía en uno y otro caso, permitiendo la negativa por motivos técnicos comprobados por la Delegación de Industria y también el art. 2.° del Real Decreto 2.949/1982, de 15 de octubre establece refiriéndose a ambas, a la obligación de suministrar o ampliar el suministro, no señalando dichos preceptos distinción alguna, sino que las somete a un tratamiento igualitario.

Quinto

Si el art. 56 de la Reglamentación de contratación de Corporaciones Locales resulta aplicable al suministro lo ha de ser también a la ampliación, máxime cuando como dice tal precepto, quedan a salvo la obligación de intereses de demora o de rescindir el contrato, y que en supuestos cual el de Autos, puede la Empresa Distribuidora acudir a los Tribunales a los efectos de reclamar la deuda con sus intereses (previa demostración de su existencia y cuantía) del Ayuntamiento, pero no negarse por prohibición legal expresa -media un interés público- al cumplimiento de la obligación de suministrar o ampliar el suministro.

Sexto

De la coordinación del tan repetido art. 56 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales ya transcrito y del 59 del mismo Cuerpo legal , según el que "los contratos referentes a servicios o suministros que tengan por objeto atender necesidades permanentes podrán ser prorrogados a su término final por la corporación, obligatoriamente para el contratista..." se ha de llegar también a la conclusión de que no sólo la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica sino la continuidad en el contrato resultan obligatorios para el contratista, cuando se trata como en el supuesto que se contempla de un servicio público: Dar alumbrado a determinadas calles de una localidad.

Séptimo

Lo anteriormente establecido unido igualmente a que en todo caso el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas , se refiere a la suspensión de suministro y no a denegación de ampliación de la red de suministro, determina que proceda confirmar las resoluciones administrativas impugnadas y al no haberse entendido así en la Sentencia apelada revocar ésta estimando el presente recurso de apelación.

Octavo

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia contra la Sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia la que revocamos y, en su virtud, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado en nombre y representación de "Hidroeléctrica Española, S. A.", contra la resolución dictada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma citada en 7 de noviembre de 1984, confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Industria de 31 de julio de 1984, resoluciones que declaramos conformes a Derecho sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Ricardo Gómez.- Rubricado.

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