STS, 26 de Febrero de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:15401
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 404.-Sentencia de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Director Gerente. Relación laboral y relación de

seguridad social.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.° l a) del Estatuto de los Trabajadores. Decreto 1.382/1985. Art. 61.2.a) de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

DOCTRINA: La sentencia confunde relación laboral con relación de seguridad social, con olvido de

que la primera siempre supone el preceptivo establecimiento de la segunda, mientras que la última

puede existir, a veces, sin previa relación laboral.

El Director Gerente, aun en relación laboral de carácter especial, del art. 2.° l a) de la Ley 8/1980 ,

no desarrollada aún, en el caso de existir, por el Decreto 1.382/1985 , estaba comprendido dentro

del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, conforme al art. 61.2.a) de la Ley de 31 de mayo de 1974.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 6 de noviembre de 1987, dictó la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , habiendo comparecido como apelada, "Prensa Hispanoamericana, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, con asistencia de a Abogada doña Virginia Massegosa Simón. Sobre acta de liquidación de cuotas núm. 4.312/1983.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad "Prensa Hispanoamericana, S. A.", impugnó el acta de liquidación de cuotas núm.

4.312/1983, por importe de 111.746 ptas., levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en 10 de junio de 1983, por no haberse cotizado por "don Isidro , Director Gerente, durante el período de febrero de 1983 a 30 de abril de 1983". La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó el acta de cuotas del Régimen General por Resolución de 28 de septiembre de 1983. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue desestimado por Acuerdo de 29 de diciembre de 1983.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, por la representación procesal de la hoy apelada, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Prensa Hispanoamericana, S. A.", contra la Resolución de 29 de diciembre de 1983, recaída en expediente

1.545/1983, de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, que acordó desestimar el recurso de alzada deducido por dicha parte, contra el acta de liquidación 4.312/1983, por un importe de 111.746 ptas., debemos declarar la nulidad de dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico y en consecuencia dejar sin efecto la liquidación de referencia y ordenar que se devuelva al recurrente el depósito constituido y todo ello sin hacer declaración de las costas procesales."

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de derecho

Primero

La entidad "Prensa Hispanoamericana, S. A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1983, que confirmó en alzada la Resolución de 28 de septiembre de 1983, de la Dirección Provincial de Trabajo y 404 Seguridad Social, la cual a su vez había desestimado la impugnación que aquella entidad hizo del acta de liquidación de cuotas del Régimen General, levantada a la misma por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 10 de junio de 1983, por no haberse cotizado "por don Isidro , Director Gerente, durante el período febrero 1983 a 30 de abril de 1983". La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 6 de noviembre de 1987

, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anulando la resolución recurrida, por contraria al ordenamiento jurídico, dejó sin efecto el acta de liquidación de referencia, Sentencia que es objeto de la presente apelación formulada por el Abogado del Estado.

Segundo

La Sentencia recurrida funda su pronunciamiento estimatorio, en haberse dictado durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, dos Sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambas de fecha 26 de septiembre de 1984 , en las que resolviendo sendos recursos de casación, uno interpuesto por don Isidro y otro, por la entidad referida, se había en ellas declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social, por no existir relación laboral entre ellos, de lo que la Sentencia recurrida deduce la no obligación de cotizar por el referido señor Isidro durante el período al que el acta de liquidación se refiere.

Tercero

La alegación hecha por el Abogado del Estado en su recurso, sobre la obligación de cotizar por parte de la aludida entidad, durante el período a que se refiere el acta, no obstante aquellas Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, tiene que ser acogida por esta Sala, por lo siguiente: 1.º Con motivo de demanda formulada por el señor Isidro , alegando haber sido despedido verbalmente el 15 de mayo de 1983, la Magistratura núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia el 13 de julio de 1983 , declarando nulo el despido de aquel demandante, Sentencia que recurrida en casación por la empresa, llevó a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la suya de 26 de septiembre de 1984, a anular la Sentencia recurrida y a declarar la incompetencia de esa Jurisdicción para conocer de la controversia. 2.° En fecha 22 de julio de 1983, la entidad envió comunicación escrita al Sr. Isidro , imputándole una serie de hechos, y notificándole que quedaba desvinculado de ella a todos los efectos, lo que motivó nueva demanda por despido, que la Magistratura núm. 5 de Madrid, resolvió por Sentencia de 12 de noviembre de 1983 , declarando procedente el despido, Sentencia recurrida en casación por el Sr. Isidro , dio lugar a otra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la misma fecha de 26 de septiembre de 1984 , con igual pronunciamiento que la anterior, esto es, anulación de la Sentencia recurrida y declaración de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda por despido. 3.° Una y otra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fundamentan sus pronunciamientos en ser el Sr. Isidro , Director Gerente, y, por tanto, cargo de alta dirección, que el art. 2.° l a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , configuraba como relación laboral de carácter especial. Al no haber sido desarrollada tal relación en la fecha en que recayeron aquellas Sentencias de la antigua Sala Sexta -tal relación laboral no fue desarrollada hasta el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, que entró en vigor el 1 de enero de 1986 -, hasta entonces la relación laboral de alta dirección, seguía rigiéndose por el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944 , que excluía del ámbito laboral de dichaLey, entre otros, a las personas que desempeñaran en las empresas funciones de alta dirección, entre las que expresamente citaba a los Directores o Gerentes, Ley ésta que en este particular seguí siendo de aplicación, aunque degradada a valor reglamentario, a virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo . Todo ello justifica el pronunciamiento de aquellas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia.

Cuarto

Leídas así, como no podía ser de otra forma, las dos Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1984, cuyos textos aparecen incorporadas a autos, sobre ellas no podía construirse el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso- administrativo de la Sentencia aquí apelada, pues en tal Sentencia se confunde la relación laboral con la relación de seguridad social, con olvido de que la primera (relación laboral) siempre supone el preceptivo establecimiento de la segunda (relación de seguridad social), mientras que esta última puede existir, y de hecho a veces existe, sin necesidad de una previa relación laboral. Paradigma de ello es precisamente el supuesto de hecho que aquí se contempla, en el que el Director Gerente -aún en situación de relación laboral de carácter especial del art. 2.° l a), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , no desarrollada por el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto -, estaba comprendido dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, conforme al art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , a cuyo tenor están comprendidos en dicho campo "los que trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo", precepto éste que es exacta reproducción de lo que ya estableció la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, en su art. l.° 3. a).

Quinto

Consecuentemente referida el acta de liquidación al Sr. Isidro , como Director Gerente, por quien la entidad tenía obligación de cotizar, las Resoluciones residenciadas en este proceso, que desestimaron la impugnación del acta, han de considerarse ajustadas a Derecho, y por tanto con estimación del recurso de apelación, debe revocarse la Sentencia apelada, para declarar aquellas Resoluciones conformes al ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en costas, al no concurrir los requisitos de los que el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1987, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso 662/1984 , revocarnos dicha Sentencia, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "Prensa Hispanoamericana, S. A.", y declaramos conforme a Derecho la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1983, que confirmó en alzada la Resolución de 28 de septiembre de 1983, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó la impugnación del acta de liquidación de cuotas núm. 4.312/1983, de fecha 10 de junio de 1983, extendida a aquella entidad por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta que queda confirmada. Sin hacer especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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