STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:15416
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 394.-Sentencia de 25 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obras. Pago de honorarios al Arquitecto autor del proyecto.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.967.1 del Código Civil .

DOCTRINA: No aparece probada la prescripción, y sí en cambio la nulidad del encargo y su

realización por el Arquitecto, por lo que viene obligada la Administración al pago de los honorarios.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de dicha Generalidad don Fernando Raya Medina, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 20 de octubre de 1988 , dictada en el recurso núm. 1.464/1986, sobre denegación de pago de honorarios reclamados por el Colegio de Arquitectos, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don José Luis Martínez Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice lo siguiente: «Estimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra la denegación presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, del abono de 1.575.511 ptas. por servicios realizados por el Arquitecto don Humberto . No apreciándose las circunstancias determinadas de una expresa imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Generalidad Valenciana, se interpuso recurso de apelado que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado Sr. Raya Medina, en representación de la Generalidad Valenciana; e igualmente se personó el Sr. Pérez Mulet, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones el cual dentro del plazo concedido solicitó se revoque la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia núm. 904/1988, de 20 de octubre , dictando en su lugar otra en la que, se declare la conformidad a derecho de los actos recurridos, absolviendo a la Generalidad Valenciana del presente recurso.Tercero: Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de alegaciones de la parte apelante y declarando la conformidad a derecho de la Sentencia apelada. Solicitando, asimismo, la expresa imposición de costas a la parte recurrente que tan sólo pretende con sus dilaciones demorar el pago de unos honorarios lícitamente devengados por nuestro representado.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 15 de febrero de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Visto, siendo Ponente para este trámite, el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 20 de octubre de 1988 , ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana del abono de honorarios profesionales devengados por el Colegiado don Humberto con motivo de la realización de cuatro proyectos para centros docentes de Utiel, Valencia y Liria, aunque el abono de la Administración a la actora del importe de dos de estos proyectos reducía la cuantía de la reclamación de 1.575.510 ptas. correspondientes a los dos proyectos relativos al Instituto Nacional de Bachillerato de Liria, I, II y III fases, y reconocía la obligación de la expresa Consellería a abonar esa cantidad por el servicio realizado por el mencionado Arquitecto. Esta Sentencia ha sido recurrida en apelación por el Letrado de la Administración demandada que insiste en la oposición de la prescripción de la acción para el cumplimiento de la obligación del pago, invocada al amparo del art. 1.967 del Código Civil , ya que el día a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el del día en que debieran haber sido presentados los proyectos encargados, conforme a las condiciones del trabajo contratado y en la no aplicación del art. 77 del Reglamento de Contratación del Estado porque el contrato en litigio era un arrendamiento de servicios regido por el Código Civil.

Segundo

Ceñida la cuestión litigiosa, en esta apelación, como con la Primera Instancia, a la procedencia de la prescripción invocada para no hacer efectivo el pago de los honorarios reclamados por la entidad actora y a cargo de la Administración demandada, ha de resaltarse que examinado el expediente administrativo y la documentación aportada al proceso, ya que no se solicitó el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se obtiene: 1.° El Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Valencia comunicó al Arquitecto don Humberto el encargo de sendos proyectos con los honorarios correspondientes a cuatro obras de centros docentes de Utiel, Valencia y Liria (folios 15 y 19 del expediente y documentos unidos a la demanda). Las comunicaciones del encargo estaban fechadas, respectivamente, el 7 de junio de 1982 (para las obras de Utiel), el 7 de enero y 7 de febrero de 1983 (para las restantes obras). En ellas se hacía constar que el Arquitecto debía presentar el proyecto antes del próximo «30 de junio actual» (folio), así como que «el incumplimiento de este plazo supondrá la cancelación inmediata del presente encargo». 2.° Que no consta en el expediente ni la fecha de recepción - sólo la de salida el 10 de enero de 1983- ni la de entrega de los proyectos, ni la cancelación del encargo. 3.° Que los honorarios correspondientes a las obras de Utiel y Valencia fueron declarados conforme el 19 de noviembre de 1986 y 23 de septiembre -respectivamente- y han sido pagados. 4.° Que los relativos a las obras a realizar en Liria no se han satisfecho porque -según comunicación de 22 de diciembre de 1986 (folio 24 del expediente)- los proyectos de las obras fueron anulados «en su día» por problemas en la concesión de la preceptiva licencia de obras y no se efectúe, por tanto, la retención de crédito para la ejecución de las mismas, ni para el pago de honorarios, y 5.º Que la reclamación por el Colegio de Arquitectos de los proyectos correspondientes a las cuatro obras se hizo el 30 de junio de 1986 (folio 11 del expediente).

Tercero

Los hechos comprobados en esta apelación demuestra la correcta valoración efectuada en la Sentencia recurrida y su estricta conformidad a Derecho. La alegación de prescripción hecha por el Abogado del Estado se basa exclusivamente en el cómputo del plazo señalado en el art. 1.967.1 del Código Civil , efectuado desde la asunción por la Administración de que el proyecto se presentó en la fecha que se estipulaba en el encargo porque en otro caso, el proyecto había quedado cancelado. Sin embargo, en esta litis, la Administración no ha probado esa fecha de presentación del proyecto ni ha procedido a la cancelación prevista; al contrario, por una parte ha reconocido los créditos y pagado al Arquitecto por otros proyectos de fecha anterior o idéntico a los que quedan pendientes; y de otra consta en el expediente que el motivo del impago no ha sido la cancelación del encargo sino que las obras a realizar en Liria habían sidoanuladas por falta de la licencia no habiéndose retenido créditos para el pago de honorarios.

En consecuencia procede confirmar la Sentencia recurrida en cuanto anula las resoluciones denegatorias del pago de los honorarios al no aparecer probada la prescripción alegada y sí, en cambio, la realidad del encargo y su realización por el arquitecto, por lo que viene obligado la Administración al pago de los honorarios profesionales correspondiente al proyecto con independencia de la ejecución de la obra o de las dificultades presupuestarias surgida en esa ejecución.

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer a la apelante las costas causadas.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 20 de octubre de 1988 , recaída en el recurso contencioso- administrativo núm.

1.464/1986, a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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