STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:15309
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 393.-Sentencia de 25 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Reiteración de la

contestación a la demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94 y siguientes de la LJCA .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias 20 marzo 1979, 13 noviembre 1979,30

junio 1984.

DOCTRINA: No basta en apelación dar por reiterada La contestación a la demanda. Deben

señalarse los motivos de discordancia con la sentencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por don Carlos Manuel y otros, representado por el Procurador don Antonio García Martínez, y asistida bajo dirección Letrada. Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1987 , recaída en el recurso núm. 116-S, de 1985, sobre organización y funcionamiento de la Junta de Saneamiento. Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Manuel y otros contra el Decreto 134/1984, de 16 de marzo , sobre organización y funcionamiento de la Junta de Saneamiento y el acuerdo de 25 de octubre de 1984, por el que se desestima el recurso de reposición, así como los pedimentos vertidos en la demanda y sin hacer expresa imposición de costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de don Carlos Manuel y otros se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. García Martínez, en representación de don Carlos Manuel y otros; e igualmente se personó el Letrado del Estado de la Generalidad de Cataluña.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar Sentencia revocando la impugnada.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia recurrida, desestimándose, en su consecuencia, todas las partes de la apelación interpuesta y declarándose ajustados a derecho los actos impugnados, con expresa imposición de costas al recurrente.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 15 de febrero de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Visto, siendo Ponente para este trámite, el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de derecho

Primero

La representación de don Carlos Manuel y otros han recurrido en apelación la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1987 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 134/1984, de 16 de marzo , del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre organización y funcionamiento de la Junta de Saneamiento así como contra el acuerdo de 25 de octubre de 1984, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella disposición de la Administración de aquella Comunidad Autónoma. Al evacuar el trámite de alegaciones los apelantes se han limitado a solicitar la revocación de la Sentencia y manifestar sucintamente que "estudiada la Sentencia objeto de impugnación en este recurso y habida cuenta de las actuaciones producidas en la primera instancia y testimonios resultantes del expediente administrativo esta parte considera no estar desvirtuadas las invocaciones contenidas en sus escritos de demanda y sucesivas conclusiones. En virtud de lo cual y en el actual trámite de alegaciones viene a remitirse en un todo al contenido de aquellos escritos", invocando como súplica la ya mantenida ante el Tribunal inferior. La parte apelada, al destacar la falta de razonamiento y argumentación para fundamentar su petición de revocación de la Sentencia apelada estima la procedencia de la confirmación invocando una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo

Que según jurisprudencia antigua y constante de esta Sala, que por su abundancia excusa de citas concretas, la apelación, por su esencial efecto devolutivo transfiere a esta Sala el total conocimiento del recurso contencioso-administrativo debiendo en el ejercicio de esta potestad examinar la Sentencia apelada para comprobar si el Tribunal a quo ha resuelto conforme a Derecho las cuestiones planteadas a la vista de los motivos de la disconformidad del apelante con la Sentencia expuestos en su escrito de alegaciones. No basta, por tanto, ni dar por reproducida la contestación a la demanda (Sentencias de 20 de marzo de 1970, 21 de mayo de 1975, 13 de noviembre de 1979, 24 de octubre de 1984) ni reiterar las razones y citas legales que condujeron a la Sentencia recurrida (Sentencias de 31 de enero de 1980, 30 de junio de 1984). La finalidad garantizadora de la justicia impartida del recurso de apelación queda incumplida sin la motivación del recurso, que permite el reexamen en la segunda instancia de las cuestiones planteadas a partir de la argumentación de la apelante. Por ello que -como también reiteradamente ha declarado esta Sala--, la falta de alegaciones en la apelación produce en la generalidad de los supuestos, la confirmación de la Sentencia (Sentencias de 21 de marzo de 1980, 16 de febrero de 1982, 26 de junio y 15 de noviembre de 1984 y 3 de mayo y 7 de junio de 1985), excepto si en la revisión de lo actuado se apreciara un defecto esencial que por su carácter de cuestión de orden público, le corresponde subsanar en uso de sus poderes de oficio (Sentencia de 2 de marzo de 1982).

Tercero

La Sentencia apelada ha examinado y resuelto las cuestiones planteadas por los demandantes relativas al Decreto recurrido en materia de organización y funcionamiento de la Junta de Saneamiento, recaído en desarrollo de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1981, de 4 de julio , y no obstante el escueto escrito de contestación a la demanda de la representación de la Generalidad de Cataluña, el Tribunal a quo comprobó que la disposición impugnada cumplía los requisitos formales y de fondo cuya falta denunciaban los recurrentes, por lo que procede su total confirmación.

Cuarto

Que la conducta procesal de los apelantes interponiendo con temeridad su recurso es merecedora de la imposición de las costas causadas en esta apelación, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Manuel , doña Celestina , don Alfredo , don Plácido y "Fomento Inmobiliario Casaclara, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, el 5 de febrero de 1987 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 116/1985, formulado por aquellos apelantes contra el Decreto 134/1984, de 16 de marzo , del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada con expresa condena a los apelantes de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.--Rubricados.

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