STS, 21 de Enero de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:15065
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 76.-Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Tasa de equivalencia. Naturaleza. Valor inicial.

Corrección automática en función índice coste de vida.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3.250/1976; Decreto-ley 15/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 2 y 20 febrero, 2 y 30 marzo 1990 .

DOCTRINA: El cambio habido en la regulación del impuesto de plusvalía por el Decreto 3.250/1976 ,

no constituyó más que una modificación técnica, consistente en esencia en que la tasa de

equivalencia del arbitrio de plusvalía, se configura ahora en el marco del Impuesto de Incremento del

Valor, como un pago anticipado del que se devengan en el momento de la transmisión del

inmueble.

La jurisprudencia citada indica la derogación de la corrección automática del valor inicial en función

del índice ponderado del coste de vida.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad «Central Lechera Lagisa» de Gijón (Asturias), representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 916/1987 formulado por la hoy apelante contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo de 19 de junio de 1987, que declaró extemporáneas la reposición y la posterior reclamación presentada en relación con la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad tasa de equivalencia, girada, por el periodo impositivo 1972-1982, por el Ayuntamiento de Gijón; recurso de apelación en el que han comparecido como apelados la Administración del Estado, a través del Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Luis de Miguel García Bueres y asistido de su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 22 de septiembre de 1988, la expresada Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia , en el recurso de instancia mencionado, con la siguiente partedispositiva: «Fallamos: Que en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso, interpuesto por la entidad mercantil "Central Lechera de Gijón, S. A. (Lagisa)", representada por el Procurador don Luis Alvarez González, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de fecha 19 de junio de 1987, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre requerimiento para declarar el Impuesto de Plusvalía, período 1972-1982, por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, confirmando el acuerdo municipal, por estar ajustado a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Segundo

La anterior Sentencia, tras desvirtuar la declaración de extemporaneidad que, respecto al recurso de reposición formulado contra el acto municipal impositivo y a la consecuente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Oviedo de esta naturaleza, hacia la resolución de este último de fecha 19 de junio de 1987 (desvirtuación admitida por todas las partes litigantes y no necesitada, por tanto, de exégesis en esta impugnación), basa la verdadera cuestión de fondo del asunto en los siguientes fundamentos tercero y cuarto: «1.º la compañía mercantil "Central Lechera de Gijón, S. A. (Lagisa)", impugna en el presente contencioso, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de fecha 19 de junio de 1987, desestimatoria de la reclamación de dicha clase, núm. 1.054 de 1986, formulada contra acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 18 de febrero de 1986, desestimatorio del recurso de reposición presentado el 23 de diciembre de 1985, contra el requerimiento efectuado por la Corporación Local referida, a fin de que la empresa demandante suscribiese el modelo oficial de declaración del Impuesto de Plusvalía en su modalidad de tasa de equivalencia, período impositivo 1972-1982, por la tenencia de determinados inmuebles o terrenos sitos en Porceyo, entendiendo el Tribunal Económico-Administrativo Provincial que el mencionado recurso de reposición potestativo se había presentado extemporáneamente, lo que a su vez originaba también la extemporaneidad de la reclamación Económico-Administrativo; 2.° En primer lugar, es de advertir que la notificación del requerimiento, efectuado por correo, el día 21 de noviembre de 1985, fue firmada por persona que no se nombra, incumpliéndose el mandato del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , ignorándose la persona receptora de la notificación y su relación o dependencia con la empresa y en segundo lugar, el mencionado recurso de reposición fue desestimado por el Ayuntamiento, enseñando al respecto nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta, de fecha 3 de enero de 1985 , que si la Administración al resolver un recurso de reposición, no hace objeción alguna de tipo temporal sobre su interposición y entra directamente en la cuestión de fondo planteada, la representación de dicha Administración no puede alegar la cuestión de extemporaneidad, en virtud de los actos propios, siendo errónea la afirmación del Tribunal Provincial sobre la extemporaneidad del recurso de reposición, toda vez que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno se notificó el 6 de marzo de 1986, iniciándose la reclamación el 18 de dicho mes, es decir, dentro del plazo reglamentario de quince días hábiles. Los razonamientos expuestos, obligarían a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, remitiendo las actuaciones administrativas al Tribunal Provincial, a fin de que resolviese las cuestiones de fondo planteadas por la empresa demandante. Sin embargo, tal conclusión es contraria al principio de economía procesal y especialmente al principio constitucional de tutela real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, consagrado en el art. 24 de nuestro Texto Fundamental , debiendo por tanto resolver en la presente Sentencia las cuestiones planteadas, en virtud de la correcta interpretación de la clásica doctrina de la jurisdicción revisora que sólo exige y requiere, rectamente entendida e interpretada, la existencia previa de un acto administrativo definitivo, circunstancia perfectamente cumplida en el supuesto que se enjuicia; 3.° se pretende por la parte actora que la modalidad impositiva objeto de aplicación, no puede legalmente girarse hasta el año 1989, ya que surgió en 1979. La tesis mantenida por la entidad mercantil actora respecto a dicho cómputo decenal, propio de la tradicionalmente denominada "tasa de equivalencia", carece de fundamento legal, pretendiendo en realidad que en virtud del principio de irretroactividad fiscal, hasta el año 1989, no pueda exigirse el tributo de la modalidad discutida, desconociendo con tal infundada alegación que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en sus dos modalidades, no se estableció en el año 1976, sino en el año 1919 ( Real Decreto de 13 de marzo), ratificado, posteriormente, por el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, el Decreto de Ordenación Provisional de Haciendas Locales de 25 de enero de 1946, la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, siendo la Ley de Bases, núm. 41, de 19 de noviembre de 1975, articulada, en parte, por el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , la que introdujo el nombre de impuesto, en lugar del clásico arbitrio, pero tal modificación fue eminentemente técnica, según se expresa en el preámbulo del Real Decreto de 1976, consistente en que el gravamen periódico de las plusvalías - que ya ha dejado de denominarse tasa de equivalencia-, se configura en la actualidad como un pago anticipado del impuesto que se devenga en el momento de la transmisión de los inmuebles. La publicación del Decreto de 1976, propició la redacción de la Ordenanza Nacional de 20 de diciembre de 1978 , de tal suerte que en el año 1982, el Ayuntamiento de Gijón, aplicó el impuesto, en la referida modalidad de tasa periódica, porque en esa fecha venció el período decenal, criterio legal que ha sido reiterado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras las de 26 de mayo y 10 denoviembre de 1986 ). Interpretar la modificación legislativa mencionada en el sentido pretendido por la empresa demandante, supondría una demora decenal en la aplicación del impuesto, sólo vigente, con tal argumentación, en el año 1989, siendo cierto que el Real Decreto-ley, núm. 15, de 7 de junio de 1978 , motivó la publicación de la Ordenanza Nacional, obligando a los Ayuntamientos de capitales de provincia y a los superiores a 20.000 habitantes, a establecer y, como consecuencia, a exigir el citado tributo, a fin de recuperar plus valías posiblemente generadas. Así lo proclama también, las Sentencias mencionadas, recordando la de 5 de mayo de 1981, la uniformidad de los períodos decenales en los Ayuntamientos que tienen establecido el tributo, como ocurre en el Ayuntamiento de Gijón; 3.° bis, finalmente, y desde luego con carácter subsidiario, dada la naturaleza de la pretensión que acabamos de estudiar y rechazar, se solicita en el escrito de demanda, la corrección del valor establecido para la fecha inicial del período impositivo, aplicando el índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Si bien existen razones económicas que fundamenta tal petición, a fin de evitar la desnaturalización del Impuesto de Plusvalía que grava por su propia esencia los incrementos de valor reales, no los ficticios o simplemente monetanstas, es lo cierto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reciente Sentencia, de fecha 24 de febrero del pasado año, estimando recurso extraordinario en interés de Ley formulado por la Abogacía del Estado, declaró, sentando la oportuna doctrina legal que vincula a todos los Órganos Judiciales, la improcedencia de realizar correcciones monetarias, en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones, por impedirlo en el caso concreto que se enjuicia, el Real Decreto-ley mencionado, vigente en el año 1982, en que se produjo el nacimiento de la obligación de contribuir, norma reproducida en el Texto Refundido de 18 de abril de 1986, doctrina jurisprudencial ratificada en Sentencias de 9, 10, 13, 16 y 23 de marzo y 2 de junio del pasado año.»

Tercero

Contra la anterior resolución, la citada entidad «Central Lechera Lagisa» de Gijón interpuesto el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala de acuerdo con las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y Fallo el día 17 de enero de 1991, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de derecho

Aceptamos los de la Sentencia apelada, y

Primero

la cuestión de fondo debatida en los presentes autos, tanto en vía de instancia como en esta de apelación, referente en esencia a la adecuación o no a derecho de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de tasa de equivalencia o decenal, se contrae, a tenor de lo alegado por las tres partes personadas frente a lo razonado en la Sentencia impugnada, a dilucidar dos puntos o extremos concretos: (A), si el período impositivo puede ser el comprendido entre los años 1972-1982, como entienden la Corporación Municipal, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y la Sala de instancia, por aplicación de la doctrina de la continuidad entre el Arbitrio Municipal de Plusvalía y el actual Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y haberse cerrado, en consecuencia, en este caso, el anterior período decenal de la tasa de equivalencia en el año 1982, o por el contrario, como pretende la recurrente, la liquidación de tal modalidad del Impuesto no puede girarse hasta el año 1989, en atención a que, en su opinión, la normativa vigente obliga a computar los plazos decenales a partir de 1979, de acuerdo con la disposición final 1.ª, apartado 2, del Real Decreto-ley 15/1978, 7.6, y la disposición final de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 20 de diciembre de 1978 , que establecen que las Ordenanzas reguladoras del Impuesto que se discute entrarán en vigor el 1 de enero de 1979; y,

(B), si, en su caso, el valor inicial fijado en los índices o tipos unitarios y ponderados de la Ordenanza aplicada puede ser objeto de una corrección monetaria automática para atemperarlo lo más posible al valor corriente en venta que podían tener los terrenos gravados al comenzar el período impositivo.

Segundo

Respecto al primero de los dos puntos indicados, esta Sala da por reproducidos los argumentos vertidos en la Sentencia apelada que, además de no haber sido desvirtuados por la entidad apelante en estos autos (en cuanto se limita, más bien, a repetir las mismas alegaciones contenidas en la demanda y en las conclusiones de primera instancia, que han sido correctamente rebatidas en la resolución impugnada que ahora se analiza), se adecua a los criterios del Ordenamiento jurídico aplicable tal como han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial más moderna. En efecto, la tesis de la recurrente, de que el Impuesto, en la modalidad discutida, no puede reclamarse hasta el año 1989, en razón a que la Ordenanza reguladora entró en vigor el 1 de enero de 1979 y es ésta la fecha en que comienza el periodo decenal impositivo, implica desconocer no sólo todo el devenir normativo histórico de tal tributo, nacido por Real Decreto de 13 de marzo de 1919, sino también que el aparente cambio habido en la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y en el consecuente Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , no fue más que una modificación esencialmente técnica, consistente en esencia en que el gravamen periódico de losincrementos de valor conocido con el nombre de tasa de equivalencia en la regulación anterior del llamado Arbitrio de Plus Valía se configura, ahora, en el marco del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como un pago anticipado del que se devenga en el momento de la transmisión del inmueble; y, por lo tanto, publicada y entrada en vigor la Ordenanza de 20 de diciembre de 1978, propiciada tanto por el Real Decreto 3.250/1976 como por el Real Decreto-ley 15/1978 , en el año 1982 el Ayuntamiento de Gijón giró correctamente el Impuesto de autos, en la mencionada modalidad de tasa periódica, porque, en virtud de la lógica continuidad esencial entre el anterior arbitrio y el actual impuesto, el período decenal, iniciado en 1972, concluyó en el año 1982.

Esa doctrina, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1981, 20 de febrero de 1984 y 26 de mayo y 10 de noviembre de 1986 continúa realmente vigente, pues si bien estas dos últimas resoluciones han perdido su virtualidad frente a la de 26 de noviembre de 1985, de acuerdo con lo decidido, en recurso de revisión, por la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 17 de diciembre de 1987, lo ha sido sólo en relación con el problema (no planteado directamente en este caso) de cuales eran las normas aplicables en el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de junio de 1978, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/1978 , y el 1 de enero de 1979, fecha de entrada en vigor de la Ordenanza fiscal de 20 de diciembre de 1978, problema que ha sido resuelto en el sentido de que las normas aplicables al Impuesto durante ese período eran, no las contenidas en la Ley de Bases 41/1975 y el Real Decreto 3.250/1976, sino en los arts. 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 1955 y en las Ordenanzas municipales de desarrollo (como se indica también en la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1990); pero ello implica que, aplicable ya, a partir del 1 de enero de 1979, el grupo normativo de 1976 y 1978, el período decenal de la modalidad del impuesto que se cuestiona termina a los diez años de su inicio durante el régimen anterior del Arbitrio, es decir, en el supuesto presente, en el año 1982.

Tercero

El punto segundo, relativo a la aplicabilidad al valor inicial de la liquidación girada de la corrección monetaria automática en función del índice ponderado del coste de la vida (mecanismo establecido, en un principio, en la base 27 de noviembre de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3.250/1976 ), la Sala entiende, de acuerdo con la doctrina reiteradamente sentada en Sentencias de 24 de febrero y 9, 10, 23 y 27 de marzo de 1987, 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 30 de enero, 20 de febrero y 8, 9 y 16 de mayo de 1989 y 2 y 10 de febrero y 30 de marzo de 1990, entre otras, que la técnica de la corrección automática fue derogada a partir del 10 de junio de 1978, fecha de la entrada en vigor, como ya se ha dicho, del Real Decreto-ley 15/1978, según se dispone en su art. 3.°2, hallándose en vigor en la actualidad el sistema establecido en el art. 4.° de ese último texto , en el que se señala que «se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición...», y, como tal autorización aun no ha tenido plasmación expresa efectiva, es obvio que carece de predicamento la pretensión sostenida por la recurrente y que, por tanto, el valor inicial, cuya injusticia o su inadecuación al valor corriente en venta no ha sido demostrado por la interesada -a quien corresponde la carga de la prueba- de una forma cierta, contundente y decisoria, debe ser el fijado por la Ordenanza vigente en sus índices ponderados.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar la apelación y confirmar la Sentencia por sus propios fundamentos, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas, por no darse los condicionantes que para ello se señalan el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Central Lechera Lagisa» de Gijón, representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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