STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:14440
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.464.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Derechos Fundamentales. Personal al servicio de la Administración Pública.

Inapelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°1 y 10.3 de la Ley 62/1978; art. 94 de la Ley Jurisdiccional; art. 53.2

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 29 abril 1988.

DOCTRINA: No procede recurso de apelación contra la Sentencia de Instancia, porque el objeto del

proceso es cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no implica separación

de empleado público inamovible.

La frase "en su caso" que utiliza el art. 9.°1 de aquella Ley 62/1978 , está indicando que no siempre

procede la apelación contra Sentencias recaídas en el mencionado procedimiento, sino que sólo

procede cuando sea posible la apelación en los supuestos autorizados en el art. 94 de la Ley

Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , por don Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, con asistencia del Abogado don Jesús del Castillo, contra la Sentencia que el 7 de marzo de 1990, dictó la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 2.837/1988. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso recurso por don Pedro Jesús , contra la resolución de 29 de marzo de 1988, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al haberse tramitado expediente disciplinario al referido Sr. Pedro Jesús por posible incumplimiento del deber de asistencia al trabajo y del horario, dictándose Sentencia por dicha Sala, con fecha 7 de marzo de 1990, por la que se

C.E .desestimaba dicho recurso, con imposición de costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sección Séptima, Sala Tercera, se personó don Pedro Jesús , como apelante, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelada, y el Ministerio Fiscal, señalándose para deliberación y Fallo del recurso el día 14 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dispuso la incoación del expediente disciplinario al funcionario de dicho Ministerio, aquí apelante, por presunto incumplimiento de horario y jornada de trabajo, expediente que seguido por todos sus trámites, terminó por resolución de 9 de septiembre de 1988, dictada por el Subsecretario, por delegación del Ministro, en la que se acordó sancionar al expedientado, de acuerdo con la propuesta hecha por el Instructor del expediente, con suspensión de funciones por período de siete meses, como autor de falta grave tipificada en el apartado 1 del art. 7.° del Reglamento del Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1986 , frente a cuya resolución el funcionario ha formulado recurso contencioso-administrativo, por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , ante la Audiencia Nacional, dando lugar a recurso de ésta núm. 18.569, cuyo estado se desconoce al tiempo de resolverse el que aquí nos ocupa. Pero con independencia del referido recurso formulado ante la Audiencia Nacional, en el curso del expediente disciplinario, al haber propuesto en fecha 12 de diciembre de 1987 el Instructor el sobreseimiento del expediente, sin formulación de cargos, y haber acordado el Subsecretario en 29 de marzo de 1988 devolver el expediente al Instructor "a efectos de que reconsidere su propuesta y de estimarlo procedente, retrotraiga las actuaciones al momento de la formulación del pliego de cargos", el referido funcionario expedientado formuló otro recurso contencioso-administrativo, también deducido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, contra aquel acuerdo del Subsecretario de 29 de marzo de 1988, en cuyo recurso se denuncia como vulnerado el art. 24.2 C.E ., a cuyo tenor "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley", recurso este núm.

2.837/1988 que ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 7 de marzo de 1990 , que es la aquí apelada, y en la que se desestima el recurso formulado por el funcionario y se declara que la resolución del Subsecretario de 29 de marzo de 1988 no vulnera el art. 24.2 C.E .

Segundo

Primera cuestión a decidir es si la Sentencia aquí recurrida es susceptible de recurso de apelación, sobre cuya cuestión ya se han manifestado las partes, pues la representación del funcionario recurrente al tiempo de formular este recurso, expuso lo que estimó conveniente en apoyo de la admisibilidad de la apelación, y tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, se han manifestado sosteniendo la inadmisibilidad del recurso. A tales efectos ha de tenerse en cuenta que aunque el proceso se haya tramitado por el cauce de la Ley 62/1978, por aplicación del art. 9.°1 de esta última , en relación con el art. 94 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no procede recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, porque el objeto del proceso es cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no implica separación de empleado público inamovible, como con reiteración viene decidiendo esta Sala, en supuestos similares al presente, razonando en el sentido de que la frase "en su caso", que utiliza el art. 9.°1 de aquella Ley 62/1978 , está indicando que no siempre procede la apelación contra Sentencias recaídas en el mencionado procedimiento, sino que sólo procede cuando sea posible la apelación en los supuestos autorizados en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional, lo que no ocurre en el supuesto de autos, pues, aunque el recurrente para apoyar la admisibilidad de la apelación alegue el apartado 2 a) de dicho art. 94, es lo cierto que la Sentencia recurrida no está decidiendo sobre desviación de poder, pues ni la demanda rectora de los autos se fundó en dicha desviación, ni la desviación de poder es fiscalizable por el cauce de la Ley 62/1978 , siéndolo sólo por la vía contencioso- administrativa ordinaria, como viene declarando esta Sala -entre otras, en Sentencia de 29 de abril de 1988-, ya que la desviación de poder no es materia sobre derechos fundamentales, comprendida dentro de los preceptos a que se refiere el art. 53.2 C.E . Por todo lo cual, ha de concluirse que se admitió por la Sala de Instancia indebidamente la apelación, y así debe declararse, sin que en el caso presente proceda hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia, por cuanto no se llega a decidir ninguna cuestión de fondo, sino la referente a un presupuesto procesal de la apelación, a lo que no se extiende el principio de vencimiento objetivo de imposición de costas previsto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Pedro Jesús , contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso núm. 2.837/1988, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , Sentencia que declaramos firme, sin hacer condena expresa de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia, con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Trillo Torres. Marcelino Murillo Martín de los Santos. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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