STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:14439
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.455. - Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Pagas extraordinarias abonadas en 1983

correspondientes al año 1982.

NORMAS APLICADAS: Art. 2º y disposición adicional única del Real Decreto 92/1983, de 19 de enero; art. 1º2 y disposición adicional 1º de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1983 .

DOCTRINA: La normativa contenida en la Orden de 26 de enero de 1983 hace referencia al importe

anual, no al importe de una gratificación que inicie su devengo el 1 de enero de cada año.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.257/1989-M, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por "Gallina Blanca Purina, S.A.", defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pifieira de la Sierra, contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid dictada el día 23 de junio de 1989 , en pleito núm. 797/1987, sobre acta de liquidación de cuotas. Siendo parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de "Gallina Blanca Purina, S.A.", interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos en propuesta de resolución de fecha 6 de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Valladolid, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de "Gallina Blanca Purina, S.A.", tras alegar lo que convino a su derecho, suplica a la Sala: Admita el escrito y dicte Sentencia en su día por la que revocando la Sentencia recurrida, se estime el recurso declarando no haber lugar al acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala: Que teniendo por presentado el escrito dicte en su día Sentencia por la que se confirme la apelada.Quinto: Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la Sociedad Anónima "Gallina Blanca Purina" se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de junio de 1989 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo en su nombre formulado frente a la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 10 de abril de 1987, que a su vez desestimara el recurso deducido por la representación de "Gallina Blanca Purina, S.A.", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora de 25 de enero de 1985, que confirmó el Acta de Liquidación de cuotas al Régimen de la Seguridad Social, a la misma levantada el 29 de septiembre de 1984, al haberse comprobado la falta de cotización respecto a las contingencias de Accidentes de Trabajo, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, por parte de las pagas extraordinarias abonadas en 1983 a sus trabajadores, correspondientes al año 1982.

Segundo

La Sentencia apelada llega al pronunciamiento desestimatorio del recurso contenciosoadministrativo en que la misma se produjo, después de enjuiciar los efectos que por lo que se refiere a la cotización a la Seguridad Social por gratificaciones extraordinarias a los trabajadores de la empresa "Gallina Blanca Purina, S.A.", supuso la entrada en vigor del Real Decreto 92/1983, de 19 de enero y la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1983, que lo desarrolla , en relación con las contingencias de Accidentes de Trabajo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo. Las alegaciones que al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación que nos ocupa aduce el apelante, no desvirtúan la procedencia del pronunciamiento desestimatorio del recurso que contiene la Sentencia apelada, dado que la liquidación que confirma las resoluciones impugnadas en el mismo, se refieren a unas gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre que devengadas por los trabajadores de la empresa "Gallina Blanca Purina, S.A.", en parte en 1982 se abonaron a éstos en 1983, por lo que habida cuenta de que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 92/1983 , la cotización de las gratificaciones extraordinarias se efectuaba respecto a las contingencias de Accidentes de Trabajo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Desempleo íntegramente en el mes de su abono, si se aplicase a las que se abonan en marzo, junio y septiembre de 1983, el prorrateo que para fijar las Bases de cotización establece el art. 2º del Real Decreto 92/1983 y desarrolla la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1983, en la norma tercera del núm. 2 del art. 1º quedarían sin cotizar nueve doceavas partes de la correspondiente al mes de junio y tres doceavas partes de las del mes de septiembre del mismo año, al corresponder, en parte, tales pagas a períodos devengados en el año 1982. Siendo de hacer notar que la normativa contenida en la Orden de 26 de enero de 1983 hace referencia al importe anual, no al importe de una gratificación que inicie su devengo el 1 de enero de cada año, al disponer que "A las retribuciones computadas conforme a las normas anteriores, se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1983. A tal efecto el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco días, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de trabajadores que perciban su retribución mensualmente, el indicado importe anual se dividirá por doce", prescribiendo la disposición adicional 1º de la precitada Orden que "Cuando en virtud de disposición legal Convenio Colectivo o Sentencia judicial se abonen salarios a los trabajadores con carácter retroactivo las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social como consecuencia de los mismos se calcularán mensualmente conforme a las bases, tipos y condiciones vigentes en la fecha a que correspondan dichos salarios. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el art. 1º de la presente Orden", prescripción acorde con lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 92/1983 .

Tercero

Las anteriores razones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2.257 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de la empresa "Gallina Blanca Purina, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de junio de 1989 , recaída en el recurso núm. 797 del año 1987, siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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