STS, 21 de Enero de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:14563
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 74.-Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de alegaciones

regulatorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 100.5 LJLA.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 25 septiembre y 21 noviembre 1989, 6 febrero 1990.

DOCTRINA: La falta de alegaciones no produce efectos de desistimiento de la apelación. Da lugar

simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los

posibles vicios del acto impugnado, que, por su entidad, puedan ser apreciados de oficio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa , representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de marzo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña ; en recurso sobre señalamiento de alineación para cierre de finca que circunda la vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso núm. 1.057 del año 1984, promovido por doña María Teresa contra Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ribadumia de 28 de marzo y 16 de mayo de 1984, sobre señalamiento de alineación para cierre de finca que circunda la vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María Teresa contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ribadumia de 28 de marzo de 1984 que le concedió licencia de obras para construcción del cierre de la finca que circunda su vivienda en Barrantes, fijándole las siguientes alineaciones: en la carretera de Noalla a Caldas a 14 metros de las alineaciones de las viviendas de enfrente. Carretera de acceso al Grupo Escolar a 6,25 metros del eje, como orientación sirve el cierre de don Marcelino , situado a la distancia que se fija y con respecto al cierre de los linderos con otros propietarios debiera mantenerse la misma altura en todo el cierre de la finca; y contra acuerdo del mismo Órgano Municipal de 16 de mayo de 1984 que desestimó el recurso de reposición; los confirmamos por ajustarse a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costasprocesales. Se fija la cuantía en indeterminada.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

El recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Por ello su trámite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante -art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional- que con su crítica de la Sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. Sin embargo una reiterada jurisprudencia - Sentencias de 18 de febrero de 1985, 19 de noviembre de 1986, 29 de diciembre de 1987, 19 de diciembre de 1988, 25 de septiembre y 21 de noviembre de 1989, 6 de febrero de 1990, etc.- viene poniendo de relieve que la falta de alegaciones no produce los efectos del desistimiento y da lugar simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado que, por su entidad, puedan ser apreciados de oficio.

Segundo

En el supuesto litigioso, no formuladas alegaciones por la parte apelante y no apreciándose ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de marzo de 1988 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Javier Delgado Barrio, de lo que como Secretario certifico.-José María López Mora.- Rubricado.

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