STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:14435
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.372.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Integración en el Cuerpo General Administrativo. Plazas no escalafonadas. Recurso

indirecto.

NORMAS APLICADAS: Art. 12.2 y disposición adicional primera de la Ley 30/1984; arts. 1.º y 5.º Real Decreto 1.126/1986, de 6 de junio ; arts. 39.2 y 39.3 Ley Jurisdiccional

DOCTRINA: El art. 12.2 de la Ley 30/1984, declarado básico en su artículo primero , dispone que los

funcionarios transferidos mantienen respecto de sus Cuerpos o Escalas de origen todos sus

derechos como si se hallaran en servicio activo. Trasladado este criterio al caso de las plazas no

escalafonadas a que se refiere la disposición adicional primera, la consecuencia es que también a

los titulares de éstas debe reconocerse los derechos que con carácter general reservó a los

funcionarios del Estado el mencionado artículo.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 9/1989, sobre integración en el Cuerpo General Administrativo. Habiendo sido parte apelada don Casimiro , que no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro contra la Resolución de 13 de abril de 1987 impugnada. 2° Declarar no ajustada a Derecho la anterior resolución. 3.° Declarar el derecho del recurrente a ser escalafonado en el Cuerpo Administrativo de la Administración del Estado. 4.° No realizar especial pronunciamiento en costas procesales."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Abogado del Estado como parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y confirmando el acto impugnado.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Cuarto

Por providencia de 18 de diciembre de 1990 se acordó señalar para la votación y Fallo del recurso de apelación el día 3 de mayo de 1991, así como oír a las partes sobre la apelabilidad del Fallo recurrido, no habiéndose presentado escrito alguno dentro del término conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema que se ha planteado en este proceso es el de si es ajustada a Derecho la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 13 de abril de 1987, sobre integración en los Cuerpos Generales Administrativos, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado de funcionarios pertenecientes a plazas no escalafonadas, en cuanto no menciona al recurrente entre los integrados en el primero de los Cuerpos citados. Para resolverlo habremos de tener en cuenta los antecedentes que a continuación reseñamos: 1.° Que el Sr. Casimiro era Administrativo de plaza no escalafonada cuando fue transferido a la Administración de la Comunidad de Castilla- La Mancha el 1 de enero de 1982. 2.º Que en aplicación de la disposición adicional 1.a de la Ley 30/1984, se dictó el Real Decreto 1126/1986, de 6 de junio, en cuyo artículo primero se declaran integrables en los correspondientes Cuerpos de la Administración del Estado las plazas no escalafonadas que figuran en el Anexo I del mismo, ordenándose en el art. 5.° que los titulares de las plazas integrables que reuniesen los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en los correspondientes Cuerpos o Escalas se integrarían en los mismos mediante resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública, en la situación administrativa en que se encontrasen en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto. 3.° Que en cumplimiento de este mandato reglamentario se dicto la resolución impugnada, en la que se hace relación nominal de los funcionarios que se integraban en los mencionados Cuerpos, sin que apareciese el del recurrente, cuya plaza, por otra parte, tampoco se relacionaba en el Anexo I del Real Decreto citado. 4.° Que interpuesto recurso de reposición contra la resolución que constituye el objeto de este litigio, la Administración entendió que se había limitado a ejecutar lo dispuesto en el Real Decreto, que no había sido recurrido en tiempo y forma, criterio que no ha sido aceptado por la Sala de Primera Instancia, que afirma que al impugnar la Resolución de 13 de abril de 1987, el demandante se acogió al recurso indirecto contra las disposiciones generales previsto en los apartados 2 y 3 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no mediaría inconveniente procesal alguno para declarar la nulidad de la resolución con fundamento en la ilegalidad del Real Decreto.

Esta argumentación de la Sentencia apelada es la primera que objeta el Abogado del Estado, que nos dice que no es aceptable la técnica del recurso indirecto para problematizar la legalidad del Real Decreto, ya que su naturaleza no es reglamentaria, sino la de un simple acto administrativo de destinatario múltiple, al no contener mandatos generales, porque se limita a relacionar concretamente cuáles son las plazas integrables, agotando así sus efectos.

Sin ignorar las dificultades que surgen en las situaciones límite para determinar cuándo por razón de su contenido las decisiones administrativas tienen naturaleza de acto o de disposición, sin embargo, en este caso consideramos que es correcta la doctrina seguida en la Sentencia apelada, porque a pesar de que en el Real Decreto se contiene la relación concreta de las plazas cuyos titulares debían ser integrados, también lo componen otras normas sobre las actuaciones a realizar por la Administración, que le dan un contenido normativo que excede de aquella relación y además porque en todo caso fue aquélla la que le dio un tratamiento reglamentario, puesto que a diferencia de los actos administrativos con destinatario múltiple, no se indicaron los recursos que procederían contra el mismo, de modo que permanecería la posibilidad de recurrirlo aun en el supuesto de que le reconociéramos la naturaleza que del mismo predica el representante procesal de la Administración.

Segundo

En cuanto al problema de fondo, no discutido que el recurrente tiene la titulación precisa para formar parte del Cuerpo Administrativo de la Administración del Estado, la cuestión se limita a determinar si por estar transferido a una Comunidad Autónoma no tenía que ser incorporado a algún Cuerpo o Escala del Estado.El informe de la Subdirección General de Gestión de Funcionarios de la Administración del Estado se limita a decir pura y simplemente que el Real Decreto no contempló la clasificación de plazas no escalafonadas- transferidas a las Administraciones Autonómicas.

El art. 12.2 de la Ley 30/1984, declarado básico en su art. 1.° , dispone que los funcionarios transferidos mantienen respecto de sus Cuerpos o Escalas de origen todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo. Trasladado este criterio al caso de las plazas no escalafonadas a que se refiere la disposición adicional 1.ª, la consecuencia es que también a los titulares de éstas debe reconocerse los derechos que con carácter general reservó a los funcionarios del Estado el mencionado artículo, de modo que si a los funcionarios que prestaban servicio en dichas plazas se les integró en Cuerpos o Escalas al aplicar la Administración la citada disposición adicional, no podía prescindir de aquellos que habían sido transferidos, porque su derecho en este sentido era idéntico al que correspondía a los que permanecían al servicio del Estado. Por eso consideramos ajustado a Derecho lo resuelto en la Sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictada el 31 de enero de 1990 en el recurso 9/1989. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.- Ramón Trillo Torres.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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