STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:14425
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.281.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Declaración de Parque Natural. Recurso previo de reposición. Audiencia de los

propietarios. Informes preceptivos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39.1, 58.3.b), 58.1 y 2, 82.f) y 131 Ley Jurisdiccional; arts. 126.2 y 129 L.P.A. art. 105.a) CE. art. 8.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, y art. 10 del Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1.676/1977, de 4 de marzo .

DOCTRINA: La omisión del trámite de audiencia con los propietarios no está previsto ni en el

procedimiento general para la elaboración de las disposiciones de carácter general, arts. 129 y sigs. de la L.P.A., ni en el concreto de declaración de parques naturales, Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, y Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 2.676/1977, de 4 de marzo .

Dada la importancia que la aportación de informes, y máxime cuando son preceptivos, reviste en el

procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, al estar encaminada a

garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de las mismas, si tenemos en cuenta que tanto el art. 8.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos como el art. 10 del Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 2.676/1977, de 4 de marzo , exigen en la

tramitación de los expedientes de tales espacios con carácter preceptivo, entre otros, los informes

de las Corporaciones Locales, de las entidades sindicales a todos los niveles a quienes afecten, de

la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, de las Cámaras Oficiales Sindicales

Agrarias y de las Hermandades Sindicales Locales correspondientes, organismos estos tres

últimos que deben entenderse hoy sustituidos por las actuales Cámaras Sindicales Agrarias, su

omisión da lugar a la aceptación del motivo impugnatorio.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel y doña Camila , representados por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de la misma; y estandopromovido contra la Sentencia dictada en 20 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre declaración de Parque Natural.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria se han seguido los recursos acumulados núms. 314/1987 y 317/1987, interpuesto el primero de ellos por don Jesús Ángel , y el segundo por doña Camila , siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre declaración de Parque Natural.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia con fecha de 20 de julio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Desestimamos los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación de la Administración demandada y desestimamos asimismo la demanda correspondiente a los recursos acumulados 314 y 316 de 1987, declarando que tanto el decreto del Gobierno de Canarias núm. 89/1986, de 9 de mayo, sobre declaración de Parque Natural de los islotes del Norte de Lanzarote y Riscos de Famara , como la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra el mismo son actos ajustados a Derecho. 2.° Sin condena en costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La desestimación por la Sentencia de instancia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias al amparo del apartado f) del art. 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Jesús Ángel y doña Camila contra su Decreto 89/1986, de 9 de mayo, sobre declaración de parque natural de los islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara , así como contra la destimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición previamente formulados, en un reexamen de la cuestión, factible de realizar de oficio no obstante haber consentido dicha Comunidad la expresada Sentencia y, por consiguiente, la desestimación por la misma de tal causa de inadmisibilidad, y no insistir en ella en esta alzada, sino por los razonamiento de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, sí por los siguientes, más simples, necesariamente ha de ser mantenida: En primer lugar, si bien los recurrentes, y por indudablemente estar exceptuado del recurso de reposición previo el Decreto 89/1986, de 9 de mayo , de acuerdo con los arts. 39.1 y 53.e) de la antes citada Ley Jurisdiccional, pudieron haberlo impugnado directamente, en cuyo supuesto el plazo sería el de dos meses conforme al art. 58.3.b) de la misma Ley, a contar desde el día siguiente a su publicación, en uso del derecho atribuido por el art. 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , optaron por recurrido previamente en reposición, por lo que el plazo para impugnarlo jurisdiccionalmente sería el de dos meses o un año, según existiese resolución expresa o no y a contar desde la notificación o desde la interposición, respectivamente, tal como establece el art. 58.1 y 2 de igual Ley Jurisdiccional. En segundo lugar, interpuestos los recursos de reposición el día 19 de junio de 1986 y no habiendo habido resolución expresa de los mismos, al haberse presentado los escritos de interposición de los recursos contencioso administrativos, no el 22 y el 24 de junio de 1987 en que llegaron a la Sala de Las Palmas, sino el día 17 de este mes y año en que se entregaron en el Juzgado de Guardia correspondiente, es indudable que lo fueron dentro del plazo establecido al efecto.

Segundo

Desde un punto de vista formal al que dan preferencia en la súplica de la demanda, impugnan los actuales apelantes el Decreto 89/1986, de 9 de mayo , por dos motivos distintos, el de no haberse cumplimentado el trámite de audiencia con los mismos y demás copropietarios de los islotes de Montaña Clara y Alegranza, de los que son dueños en proindivisión, del primero, doña Camila y, del segundo, don Jesús Ángel , y el de la ausencia de determinados informes preceptivos que debieron haberse emitido en el procedimiento de elaboración del decreto, concretamente, los de las Cámaras Sindicales Agrarias y los de las Cofradías de Pescadores de La Graciosa y San Ginés (Lanzarote), ello aparte de poner en evidencia la a su juicio incorrecta forma en que se emitieron otros. De estos motivos, a cuyo examen debe precederse en primer término, no sólo por razones de congruencia con la demanda, sino porque deacogerse devendría innecesario el estudio de la impugnación de fondo, al haber de anularse el decreto con retroacción de las actuaciones al tiempo de cometerse las infracciones procedimentales, el relativo a la omisión del trámite de audiencia con los propietario de los islotes de Montaña Clara y Alegranza, debe rechazarse sin más consideraciones por la sola circunstancia de no estar previsto el trámite ni el procedimiento general para la elaboración de las disposiciones de carácter general, arts. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni en el concreto de declaración de parques naturales, Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, y Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 2.676/1977, de 4 de marzo, sin que por otra parte puede estimarse como preceptivo en una interpretación del art. 105.a) de la C.E ., ni naturalmente, pueda erigirlo en tal la opinión del Jefe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias manifestada en su informe, sin perjuicio de que el seguimiento de ella hubiese hecho más perfecta la tramitación, así como tampoco el que los propietarios hayan de formar parte de la Junta Rectora del parque según el art. 12 del antes citado Reglamento, que no supone el que deben ser oídos en la elaboración 'de la disposición general de su creación.

Tercero

En cuanto al segundo motivo impugnatorio formal de los ahora apelantes necesariamente ha de ser aceptado con la consecuencia apuntada anteriormente, dada la importancia que la aportación de informes, y máxime cuando son preceptivos, reviste en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, al estar encaminada a garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de las mismas, si tenemos en cuenta que tanto el art. 8.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, como el art. 10 del Reglamento para su aplicación, aprobado por . Real Decreto 2.676/1977, de 4 de marzo , exigen en la tramitación de los expedientes de tales espacios con carácter preceptivo, entre otros, los informes de las Corporaciones Locales, de las entidades sindicales a todos los niveles a quienes afecten, de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y de las Hermandades Sindicales Locales correspondientes, organismos estos tres últimos que deben entenderse hoy sustituidos por las actuales Cámaras Sindicales Agrarias, toda vez que del examen de las actuaciones administrativas resulta, por una parte, que los informes de los Ayuntamientos de Haría y Teguise y del Cabildo Insular de Lanzarote se emiten al día siguiente de su petición, sin tiempo por ello para un estudio detenido de la cuestión, y se verifican no por el Pleno de las respectivas Corporaciones, sino por la Comisión de Gobierno de las mismas, órganos que por la forma de nombrarse no puede decirse que representen la total voluntad corporativa; por otra parte, que la Cofradía de Pescadores de San Ginés, entidad que según el informe del Director General de Pesca de la Comunidad Autónoma de Canarias extiende su ámbito territorial a los límites del parque natural, no ha emitido informe alguno, y que la Cofradía de Pescadores de La Graciosa se ha limitado a expedir un telegrama el mismo día en que se le pide, en el que manifiesta "apoyamos la iniciativa del Gobierno autónomo, la proposición de pesca y fauna de la isla Graciosa, la propuesta de la carretera del Risco por Guíñate para mejorar nuestras comunicaciones", texto que por su ambigüedad e inconcreción en modo alguno puede considerarse informe; y finalmente, que no se ha pedido ni, consiguientemente, se ha rendido informe de ninguna clase por la Cámara o Cámaras Sindicales Agrarias con jurisdicción sobre el ámbito del parque natural, de importancia por existir agricultura y ganadería en los islotes de La Graciosa y Alegranza.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel y doña Camila contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 1989 por la Sala de los Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los acumulados Autos núms. 314/1987 y 316/1987, debemos confirmar y confirmamos esta Sentencia en cuanto a su desestimación de los motivos de inadmisibilidad y pronunciamiento sobre costas y la revocamos en lo demás, para en su lugar, estimando como estimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por dichos apelantes contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias 89/1986, de 9 de mayo , de declaración de parque natural de los islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los correspondientes recursos previos de reposición, anular formalmente estos actos y acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de la emisión de informes preceptivos, a fin de que éstos se rindan en debida forma y por quienes debieron rendirse; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. donJaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.- Rubricado.

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