STS, 17 de Abril de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:14404
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 986.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Procedencia de la cuestión. Competencia de los órganos jurisdiccionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51,60.1), 74.1.a) y 66, disposición derogatoria 1.ª , disposición transitoria 34.ª , art. 91 L.O.P.J. arts. 10,11.2, 10.1. b) y disposición adicional 6.ª Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 57 Ley de Planta y Demarcación Judicial; arts. 108 y 110 L.E.C.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 23 enero 1991.

DOCTRINA: La cuestión de competencia negativa procede sea resuelta por la Sala en virtud de lo

dispuesto en el art. 60.1) L.O.P.J., en relación con el 51, y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme se dispone en la disposición adicional 6.ª de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , por no estar previsto en esta Ley el procedimiento a seguir en la

resolución de estos incidentes.

Derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que establecía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actas de la Administración del Estado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se planteó la cuestión de competencia negativa núm.

1.215/1990, a efectos de atribución del conocimiento del recurso promovido por doña Aurora , contra el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de octubre de 1988, en pleito sobre canon de ocupación de un local en el aeropuerto de Las Palmas.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de doña Aurora interpuso ante la Sección Cuarta de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 11 de octubre de 1988 dictada por la Dirección General del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contraaquélla, promovido contra sanción de multa.

Segundo

La Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la posible competencia de ese Tribunal para conocer del recurso planteado, dictó Auto el 1 de marzo de 1990 declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo habían optado los recurrentes para en su caso.

Tercero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, declaró su propia incompetencia mediante Auto de 3 de julio de 1990, planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuarto

Oído el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se trajeron los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la deliberación y Fallo el día 11 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de competencia negativa suscitada por las Resoluciones de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sección Octava de la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Aurora contra la Resolución del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales de 11 de octubre de 1988 y contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 28 de noviembre de 1988, procede sea resuelta por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 60.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 51, y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación conforme se dispone en la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , por no estar previsto en esta Ley el procedimiento a seguir en la resolución de estos incidentes.

Segundo

Atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer en única instancia: "De los recursos contenciosoadministrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional», y siendo competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso, o en procedimiento de fiscalización o tutela, los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, art. 66 de dicha Ley Orgánica, resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia.

Tercero

Derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; por ello, lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por lo dispuesto en este precepto de naturaleza transitoria: "Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de las Audiencias Territoriales en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo», como de la literalidad de su texto se infiere se determina que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de losincluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según éste corresponderán a los Juzgados, art. 91; lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1.º , pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma; que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11-2." de la Ley reguladora de esta jurisdicción previsto para el supuesto competencial de su art. 10.1.b) que resulta de aplicación; ya que lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extiende a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado; así resulta, entre otras, de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 23 de enero pasado, cuyo razonamiento se ha seguido por el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Cuarto

Procediendo diferir la competencia del recurso a que se contraen estas actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con las normas enunciadas en los apartados anteriores y en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , débese hacer una expresa declaración de que no" medió temeridad en la formulación de la cuestión de competencia negativa y por ello las costas se entienden impuestas de oficio, según lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley procedimental.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conocimiento del recurso interpuesto por dona Aurora contra la Resolución del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales de 11 de octubre de 1988 y contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 28 de noviembre de 1988, debemos declarar competente para conocer de esta reclamación contencioso-administrativa a la mentada Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; al que se devolverán las actuaciones tramitadas por las Salas de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia para que la Sección indicada de éste siga en la tramitación del recurso; y declaramos de oficio las costas devengadas en este incidente de competencia negativa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Ricardo Gómez. Rubricado.

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