STS, 27 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:14402
Fecha de Resolución27 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.120.-Sentencia de 27 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina de mercado. Sanción económica. Prescripción. Determinar el órgano

competente. Evitar indefensión. Identificar al responsable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47.1.a) y 48.2 de la Ley de 17 de julio de 1958. Arts. 2.º y 3.° del Decreto de 8 de octubre de 1976 .

DOCTRINA: Nada más elemental y previo es a propósito de esta clase de actuaciones que la

necesidad de que, para eludir la causa de nulidad radical de un acto administrativo, prevista en el

art. 47.1.a) de la Ley de 17 de julio de 1958 , se plantee y decida sobre cuál sea el órgano

competente para conocer de cualquier clase de infracción, lo mismo de carácter administrativo que

penal, en la medida en que no se puede desconocer que el Derecho Administrativo sancionador se

rige por los mismos principios que el Penal, incluso a los efectos de prescripción de acciones y de

infracciones. Nada es más necesario también, para evitar una indefensión determinante de la

anulabilidad prevista en el art. 48.2 del propio texto legal, que identificar al sujeto supuestamente

responsable de los hechos, a fin de dirigir y sustanciar con su intervención y audiencia el

expediente administrativo que se trata de incoar.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Simago, S.A.", representado por el Procurador Sr. Gandarillas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de abril de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre multa por infracción en disciplina del mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 791/1986, promovido por "Simago, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre multa por infracción en disciplina de mercado.Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1988, en la que aparece el Fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Simago, S.A.", contra la resolución dictada por desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente contra laudo del Servicio de Consumo de dicha Comunidad, en 25 de octubre de 1985, por medio de la cual acordó imponer una sanción a la sociedad recurrente consistente en 50.000 ptas de multa por no constar en las etiquetas de la carne envasada los datos relativos a la denominación del producto, instrucciones para la conservación, modo de empleo, núm de registro sanitario e identificación del lote de fabricación, así como la lista de ingredientes, por infracción del art. 3.° 3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, en concordancia con los arts. 31 y 32 del Real Decreto 379 . Todo ello sin costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: el Decreto de 8 de octubre de 1976, sobre prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina del mercado; el de 22 de junio de 1983, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Absteniéndose totalmente la sociedad apelante de combatir una Sentencia que consideró probada la comisión de las infracciones que había detectado la resolución combatida, declaró la previa tipificación de éstas y la cobertura legal que, por aquélla, como demandante, negaba a la normativa que había sido aplicada, todo lo que supone la implícita aceptación de cuanto razonaba el Tribunal a quo sobre todos esos extremos, al no criticarlos en concreto, se extiende en otras consideraciones proclives a convencer de que por aquél no se apreciara que la acción sancionadora de la Administración había prescrito, a pesar, según explicaba, de que, desde que tuvo lugar el acta de inspección en Barcelona hasta que se produjo el acuerdo de incoación del oportuno expediente sancionador, habían transcurrido los seis meses que, al efecto, establece el art. 2.° del Decreto de 8 de octubre de 1976.

Segundo

Tal insistencia, plantea la cuestión de si, según entendió la Sala sentenciadora, había que considerar que el acta de inspección llevada a cabo en Madrid era la ponderable a efectos de incoar dicho expediente y la correspondiente sanción, y no la precedente que había sido llevada a cabo en aquella otra capital, o si, por el contrario, según la apelante entiende, aquélla constituía una simple actuación procedimental más de la que, a los efectos extintivos de citada potestad administrativa, no tenía que llevarse a cabo para no dar lugar a que, entre tanto, la misma hubiera caducado, por considerar que en este caso no había por qué hacer uso del art. 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por no ser necesaria la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos, ya que la existencia de éstos no era objeto de discusión; argumento este que, dicho sea de paso, abona lo que hemos consignado en el fundamento jurídico precedente respecto del implícito reconocimiento por la parte recurrente sobre la procedencia de sancionarlos.

Tercero

Si esto fuera así, evidentemente se excluiría la necesidad de practicar tales diligencias, dada la razón que por dicho artículo la justifican con carácter excepcional, pero es que nada más elemental y previo es a propósito de esta clase de actuaciones que la necesidad de que, para eludir la causa de nulidad radical de un acto administrativo, previsto en el art. 47.1.a) de la Ley de 17 de julio de 1958 , se plantee y decida sobre cuál sea el órgano competente para conocer de cualquier clase de infracción, lo mismo de carácter administrativo que penal, en la medida en que no se puede desconocer que el Derecho Administrativo sancionador se rige por los mismos principios que el Penal, incluso a los efectos de prescripción de acciones y de infracciones, conforme a muy reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, y, desde otro punto de vista, nada es más necesario también, para evitar una indefensión determinante de la anulabilidad prevista en el art. 48.2 del propio texto legal, que identificar al sujeto supuestamente responsable de los hechos, a fin de dirigir y sustanciar con su intervención y audiencia el expedienteadministrativo que se trata de incoar.

Cuarto

Es por esto por lo que, aunque no puede compartirse la versión de la Sala sentenciadora, según la cual nada tenían que ver, a efectos de la iniciación del expediente, las actuaciones llevadas a cabo en Barcelona con las luego practicadas en Madrid, a la conclusión desestimatoria de la demanda, y a la de la pretensión revocatoria de la Sentencia que ahora se ejercita, había y hay que llegar, porque el acta formalizada en aquella primera localidad se dató el 27 de junio de 1984, la remisión de lo actuado se produjo el 19 de noviembre, esa nueva inspección practicada en Madrid lo fue el 18 de enero de 1985, y la Autoridad competente acordó incoar el oportuno expediente el 6 de febrero del mismo año, y el art. 2.° del Decreto de 8 de octubre de 1976 , dispone que "caducará la acción para perseguir las infracciones en materia de disciplina del mercado cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la Autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento", explicando que "se entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes".

Quinto

Tampoco puede revocarse la Sentencia recurrida porque, con independencia de ello, se hubiera producido la caducidad del expediente a que, en algún pasaje de las alegaciones del apelante, se hace referencia, porque a la misma se refiere el art. 3.° del propio Decreto, según el cual, "iniciado el expediente sancionador... y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos" en la Ley de Procedimiento Administrativo, "sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones", y en el presente caso, la incoación tuvo lugar el 6 de febrero de 1985, la formulación del Pliego de Cargos el 1 de abril, la del de descargo del expedientado el 8 del mismo mes, la propuesta de Resolución de 9 de agosto, se notificó a aquél el 14 también de agosto y, por fin, la Resolución se adoptó el 25 de octubre del propio año, de tal manera que, aun examinando de oficio este Alto Tribunal esta última posible caducidad, no expresamente alegada por la parte, ya que aquí es posible hacerlo, por afectar ese modo extintivo a una materia de orden público procesal, la pretensión revocatoria que se ejercita no puede ser estimada, procediendo, en consecuencia, que la Sentencia recurrida se confirme.

Sexto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Simago, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta Villa, en los autos de que aquél dimana, que mantenía, por ser conformes a derecho, las resoluciones a que dicha Sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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