STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14401
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.402.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Asignación del cupo semanal de alumnos que pueden presentar a examen como titular

de una auto- escuela. Se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido.

NORMAS APLICADAS: Art. 30 del RD. 1.753/1984, de 28 de agosto, regulador de las Escuelas Particulares de conductores.

DOCTRINA: Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por

el Reglamento regulador de las Escuelas Particulares de conductores de vehículos de motor vigente que exige el art. 30 del mismo , por lo que la resolución es nula de pleno derecho.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en 13 de diciembre de 1989 , sobre asignación del cupo semanal de alumnos que pueden presentar a examen como titular de la "Auto- Escuela Las Moradas"; habiendo comparecido en concepto de apelado don Carlos Antonio , representado y defendido por el Procurador don Jacinto Gómez Simón dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico la resolución de la Jefatura de Tráfico Provincial de Valladolid, de 27 de octubre de 1987, que desestimaba el recurso interpuesto en relación con la fijación de un cupo semanal de alumnos a la "Autoescuela Las Moradas", sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada: "1.° La resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, de 5 de junio de 1987, fue recurrida por el interesado el 1 de julio de 1987, y la Administración, entendiendo se trataba de un recurso de alzada, lo remitió a la Dirección General de Tráfico el 15 de julio de 1987, por lo que hay que entender que existió desestimación presunta del recurso por el transcurso de tres meses, que señala el art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , cuando se interpuso la demanda; y en consecuencia proceda desestimar la inadmisibilidad que postula el Sr. Letrado del Estado. 2.° La resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico impugnada de 5 de junio de 1987, asignó un cupo de dos examinandos por semana ala "Auto Escuela Las Moradas" de la que es titular don Carlos Antonio , fundándose en las razones que se hacen constar por el propio organismo en la resolución de 27 de octubre de 1987, en el que fundamentalmente se consigna la apreciación de deficiencias en el personal mínimo de la escuela. 3.° La regulación del funcionamiento de las escuelas de conductores de vehículos de motor está contenida en el Real Decreto 1.753/1984, de 30 de agosto , según el cual la carencia de "algún elemento personal mínimo" autoriza a la Jefatura Provincial a no admitir nuevas solicitudes para la práctica de pruebas de obtención de permisos de conducción, como una medida cautelar complementaria -art. 31- que deriva de la existencia de un procedimiento administrativo -del art. 30- para la modificación, revocación o suspensión de las concesiones y no existiendo en el caso que nos ocupa tal procedimiento, la medida no es adecuada a derecho, por infringir dichos preceptos, procediendo en consecuencia la estimación del recurso. 4.º No se aprecian méritos para una especial condena de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción ."

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Carlos Antonio en concepto de apelado acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante se dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados; y el apelado que se confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de diciembre de 1989

, en todos sus términos por ser conformes a derecho, declarando el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi representado e imposición de las costas a la Administración.

Cuarto

Se señaló para votación y Fallo el día 7 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

La Sentencia apelada estima el recurso interpuesto por don Carlos Antonio contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, de 5 de junio de 1987, y la denegación por silencio de la alzada por la Dirección General de Tráfico, que asignaron un cupo de dos examinados por semana a la "Auto Escuela Las Moradas" de la que dicho recurrente es titular, y anula dicha resolución por no haberse instruido el expediente administrativo previsto en el art. 30 del Real Decreto 1.753/1984, de 28 de agosto , regulador de dichas escuelas particulares de conductores. Sentencia que apela el Abogado del Estado que, después de reconocer que el procedimiento a que la misma se refiere no se incoó formalmente, afirma que se han adoptado por la Administración determinaciones precisas y concretas a fin de esclarecer los elementos de carácter personal con que cuenta la auto escuela en cuestión y la dedicación que pueden prestar a la enseñanza.

Segundo

Los razonamientos de la Sentencia apelada, que se aceptan en su integridad, son suficientes para desestimar la apelación interpuesta contra la misma por el Abogado del Estado; pero, a mayor abundamiento, basta leer el expediente administrativo para advertir que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por el reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos de motor vigente que exige el art. 30 del mismo y viene además, a reconocer el Abogado del Estado, para dictar una resolución, por lo que ha de concluirse que dicha resolución es nula de pleno derecho.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en 13 de diciembre de 1989 , la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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