STS, 5 de Febrero de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:14389
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 444. - Sentencia de 5 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Validez de la prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988, y 8 de junio de 1989 del

Tribunal Constitucional, y 7 de abril, 3 de mayo, 20 de septiembre y 27 de octubre de 1989, y 2 de

enero de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La virtualidad de la prueba indiciaria requiere que los hechos-base estén dotados de

afín y grave potencialidad significativa, que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea

preciso y directo y que el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las

normas del criterio humano, es decir, que no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o

de la general experiencia.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez; siendo también partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular, integrada por doña Francisca , representada por el Procurador Sr. don Antonio Barreiro-Meiro Barbero; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra instruyó sumario con el número 6 de 1987 contra Marcelino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 21 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 2º De las actuaciones practicadas se desprende como probado y así expresamente se declara:

1) Que Gregorio es propietario de una casa sita en el lugar de Freijeiro, de la parroquia de Mourente, término municipal de Pontevedra, colindante con otra que pertenecía a Valentín , sin que existan otras habitadas hasta una distancia aproximada de 100 m; y por cuestiones de vecindad, desde el mes de julio de1986, existía entre ellos una profunda enemistad, hasta el extremo que en algunas ocasiones Gregorio llegó a amenazar de muerte a Marcelino .

2) Que en la tarde del día 17 de enero de 1987, entre las 16 y 17 horas, cuando dicho Gregorio y su hijo Marcelino , nacido el 8 de marzo de 1959 y sin antecedentes penales, procesado en la presente causa, estaban trabajando en una finca situada en el mencionado lugar de Freixeira, el primero, por causas no concretadas, se enzarzó en una fuerte discusión con Valentín , que se hallaba en otra finca, colindante con la anterior; discusión que de momento terminó al marcharse este último en dirección a su domicilio, situado en las inmediaciones. Pero como Gregorio hizo lo mismo, al pasar por delante de la casa de Valentín , de nuevo volvieron a discutir, de forma aún más violenta, empuñando éste una hoz y aquél un palo, sin que, esto no obstante, ni hubiesen llegado a agredirse, porque eh ese momento se presentó el procesado, quien intervino para separarlos, agarrando a su padre, lo que aprovechó Valentín para entrar en su casa, no sin antes decir algo a Marcelino , al propio tiempo que rápidamente cerraba la puerta, y aunque éste intentó abrirla, empujándola, no lo consiguió.

3) Que, poco después, Gregorio se trasladó en su coche a esta ciudad de Pontevedra, muy cercana, donde, a las 18,10 horas, formuló en la Comisaría de Policía una denuncia, por insultos y amenazas, contra Valentín , si bien, según los funcionarios que lo atendieron, llegó allí unos 20 ó 25 minutos antes.

El procesado no le acompañó, pese a que convivía con él en Pontevedra, sino que permaneció en Freixeira con su hermano Carlos, su hijo Alfredo , nacidos, respectivamente, el 14 de abril de 1973 y el 1 de octubre de 1979, porque, según se hizo constar al ser oído, como en otra ocasión, después de discutir con Valentín , él y su padre se habían ido, esta vez no quiso dar la sensación de que le tenía miedo.

4) Que, con posterioridad a la marcha de Gregorio , su nieto Alfredo , cuando se hallaba en las proximidades de la casa de su abuelo, oyó un ruido procedente del corral de Valentín , que hizo "clac", sin que hubiese podido concretar dónde estaba en ese instante su padre, o sea, el procesado, por ignorarlo, y transcurrido un rato vio a las ovejas de Valentín , sueltas, detrás de la casa de éste. A tal ruido, Alfredo le concedió gran importancia, hasta el extremo de que, según hizo constar el Instructor en el primero de los fundamentos jurídicos de su auto de fecha 11 de febrero de 1987 (folio 100 vuelto), una vez que en su declaración se refirió a él, dándose cuenta de la trascendencia de lo que había dicho, se mostró pesaroso, en contraste con la forma alegre y desenfadada en que hasta entonces se había manifestado.

5) Que para enterar de lo ocurrido a su madre, Marí Luz , que había quedado al frente de la carnicería que tienen en Pontevedra, la llamaron por teléfono, primero su hijo Carlos, y después el procesado; y por indicación de ella, un íntimo amigo de la familia, Tomás , guardia civil de profesión, se trasladó en su coche a Freixeira, donde estuvo hablando con Marcelino y permaneció bastante tiempo, sin que para justificarlo haya dado otra explicación que la de haber aprovechado el viaje para lavar con una manguera el vehículo, y, según él, cuando lo estaba lavando, llegó Gregorio , quien le comentó que venía de presentar la denuncia contra Valentín .

Por otra parte, Tomás , en su primera declaración ante la Policía, ocultó que hubiese ido a Freijeiro por indicación de Marí Luz , ya que lo que entonces dijo es que al circular por la carretera de Orense a Pontevedra, como al pasar por aquel lugar hubiese visto a Marcelino , decidió detenerse para charlar un rato con él, y tras hacerlo durante algún tiempo, al preguntarle por su padre, fue cuando Marcelino le enteró de que había ido a la Comisaría para denunciar a un vecino que los había insultado minutos antes.

Es también de destacar que antes de la llegada de Tomás , el procesado estuvo paseando nerviosamente desde el portal de su casa hasta la carretera y desde ésta al portal, tratando de aparentar normalidad cuando se percató de que era observado por un vecino.

6) Que, sobre las 21,30 horas del mismo día 17 de enero, al regresar Rebeca , que había ido a Santa Eugenia de Riveira a llevar a su madre, encontró el cadáver de su hermano Marcelino , en el corral de la casa de éste, y, según informe del facultativo que le reconoció sobre las 1,00 horas del día 18, dada la rigidez de algunas articulaciones y las livideces cadavéricas que presentaba, su muerte debió producirse sobre las 18 ó 18,30 horas del día anterior.

Posteriormente, al serle practicada la autopsia, se comprobó que recibió dos golpes muy fuertes: uno en la bóveda craneal y otro en la región occipital, que ocasionaron lesiones mortales en el cerebelo, bulbo y médula espinal.

También se comprobó que medía 1,70 m, o sea, 20 cm menos que el procesado, quien, según manifestación en el acto del juicio oral, mide 1,90.7) Que el interfecto tenía 39 años y estaba legalmente separado de su esposa Leticia , por virtud de sentencia de fecha 11 de diciembre de 1980; de la cual tuvo una niña, Amanda , nacida el 19 de agosto de 1977, a la que veía de vez en cuando, pero sin que mantuviese relación alguna con su mujer, y convivía con su anciana madre, Francisca , a la que sostenía."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenar y condenamos como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de homicidio, ya definido, al procesado Marcelino , a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como a indemnizar con 4.000.000 de pesetas, por iguales partes, a Francisca y a Amanda , y al pago de la totalidad de las costas.

De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la insolvencia del procesado, a quien, para el cumplimiento de la pena que se le impone, habrá de abonársele todo el tiempo que lleva privado de libertad por razón de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Marcelino se basa en el siguiente motivo: Único.-Se invoca al amparo del artículo 5º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por cuanto se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , toda vez que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de desvirtuar dicha presunción. La sentencia recurrida reconoce en sus fundamentos de Derecho que no existe prueba directa y que por ello basa la condena de nuestro representado, don Marcelino , en prueba meramente circunstancial o indiciaria. Sin embargo tal prueba no puede estimarse de cargo, ni obtenida con las debidas garantías procesales, por lo que, dicho sea en respetuosos términos de defensa, no es apta, capaz, ni suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que al procesado le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española . En este sentido se evidencia, en primer lugar, que una gran parte de los indicios o datos declarados probados por el Tribunal "a quo" han escapado a las garantías procesales de inmediación, oralidad y contradicción, pues no proceden del acto del juicio oral sino de diligencias sumariales e incluso de meras apreciaciones subjetivas del Instructor. Lo cual se comprueba fácilmente a la vista del acto del juicio oral donde concurre una desoladora ausencia de actividad probatoria. Y, en segundo término, la prueba indiciaria que recoge la sentencia impugnada no reúne los requisitos que para tal tipo de prueba ha prescrito reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así, muchos de los indicios no parecen "plenamente probados" (sentencia de 4 de febrero de 1987), ni tienen "una relación material y directa" con la dinámica comisiva y su presunto agente (sentencia de 21 de noviembre de 1986); ni, por último, el razonamiento deductivo expuesto por el Tribunal "a quo" adopta la debida "corrección lógica y concordancia con los principios de la experiencia" (sentencia de 21 de enero de 1988).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el día 30 de enero de 1991. Asistió el Letrado recurrente don José Raúl Dolo Ruiz que, en nombre de Marcelino , informa en el sentido de interesar en este acto el mantenimiento de su motivo de casación. Compareció el Letrado recurrido don Juan Areses Trapote que, en representación de la acusación particular integrada por doña Francisca Martínez, impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, igualmente, lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia relata minuciosamente en los antecedentes de su resolución un conjunto de hechos que declara probados y entre los que no se encuentra que el procesado Marcelino fuera quien causó la muerte de Valentín . Añade en el segundo de los fundamentos de Derecho que, aunque no exista prueba directa de que haya sido el procesado el que asestó a la víctima los golpes que le ocasionaron lamuerte, la Sala lo estima probado, teniendo en cuenta los datos recogidos en el segundo de los antecedentes fácticos. Y argumenta sobre ello.

La doctrina jurisprudencial -cfr sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 del TC, y 7 de abril, 3 de mayo y 8 de junio de 1989, y 2 de enero de 1991 del TS- reconoce la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, pero exige que: a) los hechos-base estén directamente acreditados, b) el "indicio" no sea único, c) la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9º3 de la Constitución Española , d) cumpliendo lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , el Tribunal exponga los hitos principales del curso lógico, aunque, en la casación, dentro aún del ámbito contemplado por el artículo 117.3 de la Constitución Española , quepa completar el razonamiento.

Por lo que concierne al primero de esos requisitos, y en cuanto aquí interesa, la propia jurisprudencia mantiene que, salvo supuestos excepcionales y ajenos al presente caso, para que la declaración testifical prestada en el sumario pueda llegar a constituir medio probatorio es necesario que, aparte de haber sido obtenida con las correspondientes garantías constitucionales y legales, quede sometida en el juicio oral, mediante la oportunidad del interrogatorio del testigo propuesto por las partes, o por alguna de ellas, a los principios de contradicción, oralidad y publicidad; y que, producida tal condición, el contenido del testimonio vendrá a estar integrado no sólo por las manifestaciones efectuadas en el juicio, sino también, y siguiendo el criterio inspirador del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por las realizadas previamente -cfr sentencias de 8 de junio de 1989 del TC, y 20 de septiembre y 27 de octubre de 1989 del TS.

Por lo que respecta a la corrección en la inferencia, la doctrina jurisprudencial llama la atención sobre que los hechos-base estén dotados de afín y grave potencialidad significativa -sentencias de 3 de marzo de 1988, y 7 de abril y 1 de octubre de 1989 del TS-, sobre que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea preciso y directo -sentencias de 1 de diciembre de 1988 del TC, y 2 de octubre de 1989 del TS-, sobre que, ya globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( art. 1.253 CC ), es decir: que no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la general experiencia -cfr sentencias de 8 de junio de 1989 del TC, y 23 de septiembre de 1988 y 28 de marzo de 1989 del TS-.

Segundo

En el final del antecedente 2.2 de la Audiencia, tras narrar cómo el procesado agarró a su padre Gregorio para separarlo de Valentín , expone que Valentín aprovechó la situación para entrar en su casa "no sin antes decir algo a Marcelino , al propio tiempo que rápidamente cerraba la puerta, y aunque éste intentó abrirla, empujándola, no lo consiguió". Y, en el antecedente 2.4, relata que "... con posterioridad a la marcha de Gregorio , su nieto Alfredo , cuando se hallaba en las proximidades de la casa de su abuelo, oyó un ruido procedente del corral de Valentín , que hizo "clac", sin que hubiese podido concretar dónde estaba en ese instante su padre, o sea, el procesado, por ignorarlo; y, transcurrido un rato, vio a las ovejas de Valentín , sueltas, detrás de la casa de éste".

Ahora bien, las narraciones entrecomilladas sólo encuentran apoyo en la declaración que Alfredo prestó al folio 40 del sumario (y completó a los folios 42 y 114), aunque delante del Juez y estando presente el letrado del inculpado. Y ninguna de las partes propuso que dicho Alfredo compareciera en el juicio a declarar como testigo; sin perjuicio de que Alfredo hubiera podido ampararse en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dejar de declarar.

Relacionado ello con la jurisprudencia antes expuesta, resulta que las manifestaciones de Alfredo no llegaron a alcanzar la cualidad de medio probatorio, por lo que los relatos que hemos más arriba entrecomillado han de ser suprimidos del "factum". Y, consiguientemente, asimismo debe prescindirse de la observación que, en aquel párrafo 2.4, efectúa el Tribunal "a quo" acerca de las actitudes psíquicas del menor percibidas por el Juez durante la diligencia sumarial.

Tercero

Restan como directamente acreditados los demás hechos que la sentencia comprende y que, sustancialmente y aclarados a través de la lectura permitida por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son los siguientes:

  1. En enero de 1987, el procesado Alfredo , de 27 años y 1,90 m de estatura, venido de Venezuela, vivía en la ciudad de Pontevedra, donde la familia explotaba una carnicería, en compañía de su padre Gregorio , su madre Marí Luz , dos hermanos, uno de ellos llamado Carlos, que tenía 13 años, su mujer, su hijo Alfredo , de 7 años, y otros parientes. Cerca residía el guardia civil Tomás , estrecho amigo de la familia. (Declaraciones del procesado y del testigo Tomás .)

  2. En el lugar de Freixeiro-Mourente, cercano a la ciudad, Gregorio poseía cierta finca, con vivienda,cuadra, corral y viñas, situada junto a la carretera y colindante con otra, dotada de vivienda, cuadra, corral, viñas, huerta y prado, ocupada por Valentín , de 39 años, albañil, separado o divorciado, quien allí residía con su madre. (Declaraciones del procesado de las testigos Francisca y Rebeca , madre y hermana de la víctima, en relación con las actas de inspección ocular, más fotografías y croquis complementarios, unidos a los folios 3, 16, 29 y 54 a 58.)

  3. Desde antes del 17 de enero, Gregorio estaba enemistado por asuntos de vecindad con Valentín , quien había sido amenazado por aquél de muerte. (Declaraciones de los testigos, vecinos, Blanca , Fermín y Elvira .)

  4. En la tarde del día 17, Gregorio , de 49 años, se personó en su finca de Freijeiro con los hijos Marcelino -el procesado- y Carlos y el nieto Alfredo . Entre las 16 y las 17 horas, Gregorio y Valentín sostuvieron dos riñas. En la segunda, Gregorio esgrimía un palo y Valentín una hoz. Marcelino agarró a su padre para separarlo del antagonista; y también intervino en la separación una vecina llamada Elena . Valentín se introdujo en su vivienda o en su corral, y Gregorio tiró una piedra o golpeó con un palo el cierre. (Declaraciones del procesado, de Blanca y de Amelia.)

  5. Terminadas las peleas, Alfredo iba y venía por el espacio lindante a la carretera y ubicado entre las dos casas. Valentín fue visto, por los alrededores, hacia las 17,30 horas, recogiendo las ovejas. (Declaración de Blanca .)

  6. Mientras Marcelino , Carlos y Alfredo permanecían en Freijeiro, habiendo manifestado Marcelino que él lo hacía para dar a entender que no tenía miedo, Gregorio se marchó, cerca de las 17,30 horas, en una furgoneta a Pontevedra, donde presentó, ante la Comisaría de Policía, una denuncia contra Valentín por insultos y amenazas. (Declaración del procesado, puesta en relación con el documento del folio 13, y declaración de Fermín y de Elvira en cuanto a la marcha de Gregorio .)

  7. A las 18 horas se celebró en la iglesia de Mourente cierto funeral-aniversario, al que acudió Blanca

    , además de otros vecinos de Freixeiro. (Declaración de Blanca , puesta en conexión con el informe del folio

    95.)

  8. Poco más tarde de las 18 horas, Marcelino se movía inquieto por el mencionado espacio, parecía disimular su nerviosismo cuando perdía que Crisanto le observaba; y llegó allí un coche blanco. (Declaración de Fermín .)

  9. El coche estaba ocupado por Tomás , quien se personó en el lugar avisado por la madre del procesado, con la que Carlos y Marcelino se habían puesto previamente en comunicación telefónica. Antes de las 19,00 horas, Gregorio regresó a la finca. Y, poco después de ese retorno, se marchó Carlos , con Tos niños, a la iglesia de Mourente, donde recogieron a la esposa de Gregorio , y éste, con el procesado, a Pontevedra, en cuyo matadero dejaron, sobre las 19,30 horas, el ternero que habían cargado dentro de una furgoneta en la finca de Freijeiro. (Declaración del procesado y de Tomás , relacionadas con el informe del folio 19.)

  10. Hacia las 21,45 horas, Rebeca llegó a casa de Valentín , con la madre, que volvía a la vivienda. Y, en el corral de dicho hermano, halló el cadáver de éste, tendido en el suelo, al lado de una pileta y de grandes piedras, con la cara ensangrentada; encontrándose, próxima al cuerpo, una hoz. (Declaración de Rebeca , puesta en relación con las mencionadas actas de inspección y con las fotografías de los folios 31a

    33.)

  11. El día 22, al realizar un registro en la casa de Gregorio sita en Freijeiro fue encontrada una herramienta conocida por "pata de cabra" con restos de sangre humana, cuyo grupo no pudo ser determinado. (Actas de los folios 51 y 52, con el informe complementario obrante al folio 156.)

  12. Valentín , que medía 1,70 m de altura, había fallecido, alrededor de las 18,00 horas, a consecuencia de sendos traumatismos en la bóveda craneal y en el occipital que originaron lesiones en el cerebelo, el bulbo y la médula espinal. Ésos traumatismos pudieron ser producidos mediante piedras o "patas de cabra". Y el cadáver presentaba heridas en el dedo pulgar izquierdo, cabiendo que tuvieran origen en una lucha. (Pericia médica practicada en el juicio y conectada a los informes de reconocimiento de cadáver, de autopsia y de examen de humor vitreo, más fotografías complementarias, unidos a los folios 5, 6 a 8, 31 a 33, 88 a 92 y 96.)

    Debe hacerse notar que los testigos Tomás , Francisca , Rebeca , Blanca , Crisanto y Amelia comparecieron al juicio, si bien las declaraciones en él prestadas han sido completadas con las que habíanefectuado en el sumario, a los folios 18, 20 y 62, 63, 61 y 116, 119 y 118. Asimismo que todos los documentos, actas, informes, fotografías y croquis citados fueron aportados por la común iniciativa de las partes a la vista y en ella quedaron sometidos a los interrogatorios que se dirigían al procesado, a los testigos y a los peritos. Y que Tomás , en la primera de sus declaraciones ante la Policía, omitió que su presencia en Freijeiro obedecía a encargo de la mujer de Gregorio .

Cuarto

Ciertamente que en el sumario aparecían indicios racionales de la criminal implicación del procesado en la muerte de Valentín . Mas, celebrado el juicio y no pudiendo reputarse probados todos los hechos-base que la Audiencia expone como acreditados, no cabe inferir de los restantes, sin razonable duda, la intervención de Marcelino en aquella muerte.

En efecto, el Tribunal "a quo" viene a construir la ilación sobre: a) la lejanía de cualquier otro posible homicida respecto al lugar del suceso, y b) la proximidad del procesado al hecho, mostrada en tres vertientes: las riñas previas, su presencia en los aledaños a la hora del óbito, y los síntomas consistentes en su extraña inquietud y en la petición de auxilio a un guardia civil amigo.

La Audiencia ha podido llegar, en el ámbito del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al convencimiento que expone sobre que no había otras casas ocupadas en un radio de 100 m. Pero el dato es equívoco, por cuanto tal distancia es fácilmente franqueable y la lectura de las declaraciones de los testigos permite conocer cómo en el lugar de Freijeiro hay pluralidad de vecinos, el sitio está cercano a la poblada capital (unos quince minutos en automóvil, conforme al testimonio de Tomás ) y una carretera linda con las fincas de autos.

No se advierte que las riñas tengan clara relevancia como móvil en Marcelino , ya que la sentencia no refleja, en la parte mantenida del "factum", actitud agresiva del procesado durante las contiendas.

Marcelino no era el único miembro de la familia que, cerca de las 16 horas, permanecía en el lugar; y no consta la fortaleza del adolescente Carlos. Tomás llegó allí no lejos de esos momentos. Y Gregorio no estuvo ausente todo el tiempo transcurrido entre las 17,30 y las 19,00 horas.

La actitud inquieta del procesado bien podía responder a desasosiego por las riñas precedentes. Y cabe que a lo mismo obedeciera el aviso a Carlos .

Quinto

Por todo ello, aun siendo posible conjeturar que Marcelino tuvo intervención en la muerte de Valentín , no puede entenderse enervada la presunción de inocencia que ampara al procesado. Lo que, con arreglo al artículo 24.2 de la Constitución Española , debe llevar a la no estimación de la autoría o de la participación de Marcelino en el fallecimiento referido, constituyera el delito de asesinato previsto en el artículo 406.1 del Código Penal o el de homicidio contemplado en el artículo 407 . Y, con acogimiento de la impugnación interpuesta, debe recaer una segunda sentencia, absolutoria.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesado Marcelino contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 1988, por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa sobre homicidio o asesinato. La cual sentencia se casa y anula.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pontevedra con el número 6/1987, y enjuiciada por la Audiencia Provincial con sede en dicha ciudad, por delito de asesinato u homicidio, contra el procesado Marcelino , cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, dictada el 21 de marzo de 1988 y casada y anulada en el día de hoy, y habiendo sido también partes las demás expresadas en la sentencia de instancia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al final, y siendo ponente el Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, hace constar:

Antecedentes de hecho

Primero

Se acepta el antecedente primero de la sentencia de instancia.

Segundo

Se acepta la exposición de hechos probados contenida en el antecedente segundo de la sentencia recurrida, con las excepciones que se expresan en la anterior resolución de esta Sala: cierta parte final del párrafo 2, donde se hace referencia a que Valentín dijo algo a Marcelino y a que éste intentó abrir la puerta que aquél cerraba, y la totalidad del párrafo 4.

Tercero

Se tienen por reproducidos los antecedentes de la precedente sentencia de este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según las razones expuestas en la sentencia previa de esta Sala, no cabe reputar enervada la presunción de inocencia de Marcelino respecto a su intervención o participación en la muerte de Valentín

. Por lo que, con arreglo al artículo 24.2 de la Constitución Española , ha de ser absuelto del delito -asesinato, conforme a la acusación particular, homicidio, para el Ministerio Fiscal- que le ha sido imputado. Lo cual debe llevar consigo la inmediata puesta en libertad del procesado, y, de acuerdo con los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el declarar de oficio las costas de la instancia.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS

Se absuelve libremente al procesado Marcelino del delito de asesinato u homicidio por el que ha sido acusado en la causa a que esta resolución se refiere; y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Líbrese urgentemente comunicación a la Audiencia, para la inmediata puesta en libertad del procesado. Y déjense sin efecto las demás medidas de aseguramiento adoptadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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