STS, 9 de Febrero de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:14383
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 501.- Sentencia de 9 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Pruebas no ratificadas en el acto del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución .

DOCTRINA: El denunciante, a pesar de ser citado, no compareció al juicio oral, de modo que su

manifestación en la instrucción, reproducible y no reproducida en la vista, ha quedado fuera de las

garantías constitucionales y ordinarias.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María del Pilar Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra instruyó sumario con el número 70 de 1985 contra Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 20 de febrero de 1986 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: probado y así se declara que el procesado Jose Luis , nacido el 10 de julio de 1952 y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencias de 2 de diciembre de 1975, por robo, de 14 de abril de 1977 por robo; de 29 de abril de 1978, por dos delitos de robo; de 22 de octubre de 1978, por quebrantamiento de condena; y de 28 de octubre de 1983 por hurto, en los últimos días del mes de septiembre o primeros del de octubre de 1984 penetró después de forzar la puerta principal en el chalet propiedad de don Héctor , sito en Samieira-Poyo (Pontevedra) que solamente ocupa en época veraniega, causando daños en dicha puerta y en el inmueble que fueron tasados pericialmente en la suma de 50.000 pesetas, durmiendo en él y comiendo algunas conservas que no fueron valoradas y llevándose al marchar, con ánimo de aprovecharse de los mismos varios efectos tales como un molinillo de café, seis tazas de desayuno, doce de merienda y otros objetos que fueron tasados en 57.560 pesetas y que no fueron recuperados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor de un delito consumado de robo, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho a las accesorias desuspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, a que satisfaga en concepto de indemnización a don Héctor la cantidad de 107.560 pesetas declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado instructor para el cumplimiento de la pena impuesta se le abone el tiempo que ha estado privado de la libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndolas saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado don Jose Luis se basa en los siguientes motivos de casación: Infracción de ley. 1.° El acta del juicio oral celebrado en Pontevedra el 19 de febrero de 1986 aparece simplemente con las preguntas que le fueron dirigidas al procesado Jose Luis , el cual no se conforma con la pena solicitada por el Sr. Fiscal puesto que entró en la vivienda sacando el cristal y después sacó el pestillo y se introdujo en él. Durmió en el sótano y bebió algo y comió unas conservas. Nada se llevó del chalet. Se añade en el acta lo siguiente: «Prueba de la acusación. Testifical. No comparece el testigo.» El resto de las hojas del acta van en blanco a excepción de la última en donde se dice: «Conclusiones a definitivas» y «Nada que añadir a lo ya declarado». Lógicamente, si en el acta no aparece acreditado que don Jose Luis , después de tener acceso a la vivienda propiedad de don Héctor , se apropiara en la misma de diversos efectos valorados en cincuenta y siete mil quinientas sesenta pesetas (57.560 pesetas) y causara daños en el inmueble por valor de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), ni por testigos que lo corroboraran ni otros medios probatorios que se signifiquen en dicha acta, debemos pensar que sin prueba no puede imputarse al procesado responsabilidad criminal alguna operando el principio de inocencia o al menos del de duda razonable en favor del reo. Quebrantamiento de forma. 2° Número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender la Audiencia Provincial de Pontevedra en los hechos probados en primer lugar, «los daños realizados en el inmueble y tasados en

50.000 pesetas, y lo que el procesado se llevó al marchar con ánimo de aprovecharse de los mismos varios efectos tales como un molinillo de café, seis tazas de desayuno, doce de merienda y otros objetos que fueron tasados en 57.560 pesetas y que no fueron recuperados». La necesidad que el Juzgador tenía para llegar a la conclusión anterior de hechos probados, de que los mismos fueran reconocidos por el único testigo y perjudicado Sr. Héctor Raposo que no acudió al acto del juicio y por tanto no pudo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal ni de la defensa sobre los pormenores de los hechos que se le imputan a mi representado así como la enumeración y valoración de los objetos robados hace que entendamos procede el motivo de la casación fundamentándolo en el párrafo 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal sentenciador pese a no escuchar las manifestaciones del único testigo calificó como probados unos hechos que pudieran muy bien merecer otra calificación mucho menos grave si el testigo hubiera comparecido al juicio y hubiera podido ratificarse en sus manifestaciones anteriores, precisando mucho más el grado de participación del procesado y por supuesto la responsabilidad imputada en esta sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el primer motivo e impugnó el segundo; y la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 28 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Invoca el recurrente el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero en realidad no expone falta de claridad en el «factum», ni que carezca de carácter terminante, y tampoco contradicción entre los hechos declarados probados ni el empleo como tales de conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo, sino que argumenta acerca de la presunción de inocencia, cuestión ajena a aquel cauce casacional, y que luego será objeto de estudio.

Cabría entender que el recurrente quiso referirse al número 1 del artículo 850, en orden a la falta de declaración en el juicio oral del denunciante, propuesto como testigo. Mas, aparte las repercusiones que ello pueda tener en la aludida presunción, la defensa no formuló protesta alguna al respecto. Por lo que, y atendiendo el artículo 884.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tampoco esa faceta impugnativa hubieratenido posibilidad de prosperar.

Segundo

Al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente viene a aducir el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Por lo que respecta a que Jose Luis efectuó en el chalet de autos cierto apoderamiento de cosas ajenas, mediando fractura de puerta, el propio procesado ha declarado en el juicio que «entró sacando el cristal y después sacó el pestillo y se introdujo... bebió algo y comió unas conservas». La doctrina jurisprudencial admite la habilidad de la confesión para desvirtuar la presunción de inocencia con tal de que quede aquella declaración respaldada por algún otro medio acreditativo respecto a la existencia del hecho en sí -cfr. sentencias de 18 y 20 de enero de 1989 del T.S.-. Y ese respaldo se ha producido en el presente caso a través de la aportación, por la común iniciativa de las partes, al juicio oral del conjunto de fotografías unido al sumario, irreproducible meses después de los acontecimientos y sometido en la vista a la posibilidad de contradicción por el interrogatorio del encartado; conjunto que, así, alcanzó la cualidad de medio probatorio -cfr. sentencias de 30 de noviembre de 1989 T.C. y 25 de febrero de 1989 T.S.

Consiguientemente, debe reputarse adecuadamente enervada la referida presunción en cuanto a la sustracción con fuerza en las cosas y a la intervención en ella del acusado. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo sobre que el valor de lo apoderado fuera superior a 30.000 pesetas.

En efecto, el procesado sólo ha reconocido el apoderamiento de las bebidas y comestibles consumidos «in situ», que por vía alguna consta importaran más de 30.000 pesetas. Y, en cuanto a que hayan sido sustraídas otras cosas, únicamente lo ha declarado así el denunciante, y ante la Guardia Civil; pero, a pesar de ser citado, no compareció al juicio oral; de modo que esa manifestación, reproducible y no reproducida en la vista, ha quedado fuera de las garantías constitucionales y ordinarias. Y no puede ser reputada medio probatorio. (Debiendo hacerse notar que la tasación efectuada no tenía otro punto de apoyo en orden a lo valorable que aquella manifestación).

No desvirtuada la presunción de inocencia acerca de que el valor de lo sustraído excediera de 30.000 pesetas, debe, con arreglo a los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estimarse parcialmente la impugnación interpuesta, para, en una segunda sentencia, encuadrar el hecho en el inciso primero, y no en el segundo, del primer párrafo del artículo 505 del Código Penal .

En virtud de lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación interpuesto por el procesado Jose Luis contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1986, por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa sobre robo. La cual sentencia casamos y anulamos parcialmente.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Siro Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pontevedra con el número70/1985, y enjuiciado por la Audiencia Provincial con sede en dicha ciudad, por delito de robo, contra el procesado Jose Luis , cuyas circunstancias constan en la sentencia de instancia, dictada el 20 de febrero de 1986, y parcialmente casada y anulada en el día de la fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores anotados al final, y siendo ponente el Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, expone:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia. Incluso la exposición de hechos probados; salvo en cuanto a los efectos sustraídos, que no consta lo fueran por valor que excediera de

30.000 pesetas.

Segundo

Se tienen por reproducidos los antecedentes de la anterior sentencia de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de este Tribunal, no puede estimarse acreditado que el valor de lo robado exceda de 30.000 pesetas. Y, en consecuencia y atendiendo el artículo 505 del Código Penal , la pena que ha de ser impuesta es la de arresto mayor. La concurrencia de la agravante de reincidencia determina la aplicación de la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal , y finalmente se individualiza la pena teniendo en cuenta los factores que señala la regla 7.ª de este artículo.

Segundo

La intensa indefinición en el presente caso sobre el valor de lo sustraído impide que la indemnización que, con arreglo a los artículos 19 y 101 del Código Penal , debe establecerse incluya la compensación por lo no recuperado.

En virtud de todo lo cual,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía que no excede de 30.000 pesetas y con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice en 50.000 pesetas a don Héctor .

Para el cumplimiento del arresto, se le abonará el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.

Se ratifica la declaración de insolvencia del procesado.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Siro Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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