STS, 8 de Febrero de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:14382
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 482.- Sentencia de 8 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad de la compañía aseguradora dentro de los limites del seguro voluntario.

Cláusulas particulares. Acción directa del perjudicado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero de 1984 y 14 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: La acción directa se fundamenta ya sea por la existencia de un vínculo de solidaridad

entre el asegurado y el asegurador frente a la víctima del accidente, ya sea como consecuencia de

la obligación subsidiaria contraída por la compañía respecto del causante del siniestro.- Las

condiciones particulares, en cuanto sean limitativas de los derechos de los asegurados, deberán

ser específicamente aceptadas por escrito.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la responsable civil directa «La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó por falta simple de imprudencia a don Jesús Luis , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, el procesado don Jesús Luis , y los acusadores particulares doña Ángela , doña Antonieta , don Gerardo , don Gregorio , don Héctor y doña Aurora , por sí y como herederos de doña Irene , estando representada la parte recurrente por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, el procesado recurrido por el Procurador Sr. Heredero Suero y los acusadores particulares por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Utrera, instruyó sumario con el número 124 de 1983, contra don Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 8 de julio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Probado y así se declara, que sobre las 21 horas del día 19 de septiembre de 1983, ya anocheciendo, el procesado don Jesús Luis conducía a unos 10 km./h la máquina retroexcavadora de su propiedad, marca Case, modelo 580 G, matrícula JU-....-JA , después de terminado su trabajo diario en la calle San Salvador, de Dos Hermanas, con dirección a la pensión "Juanita", en la que se hospedaba y encuyas inmediaciones dejaba estacionada la máquina, y para ello y como habitualmente hacía, entró con la máquina por la calle Muñoz Seca, de 4,5 m de ancho de calzada, aceras a ambos lados, con iluminación artificial de mediana intensidad, y al llegar a la altura de la casa número 11, delante de la cual estaba sentada en una silla, en la acera, doña Irene , y en otra silla en la calzada, mirando al acerado y con los pies apoyados en el bordillo, el marido de ésta, don Erica , el procesado pese a haber visto a estas personas, momentáneamente distraído y confiado en que la anchura de la calzada permitía el paso de la pala excavadora, de 2,30 x 6 m de anchura, que la máquina tiene en su parte delantera y llevaba algo levantada del suelo, unido a que el parabrisas del conductor estaba sucio a causa de los trabajos efectuados por la máquina, el extremo izquierdo de la pala rozó la silla en que se hallaba don Erica , derribándolo al suelo de forma que la rueda trasera izquierda de la máquina le pasó por encima, causándole tan graves traumatismos que le produjeron la muerte en el acto. El fallecido tenía 74 años de edad y tenía seis hijos, todos mayores de edad, casados y con independencia económica. La máquina retroexcavadora del procesado tenía concertada con la aseguradora "La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros" el seguro obligatorio de vehículos de motor y además con la misma compañía, otra póliza de seguros de responsabilidad civil general.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado don Jesús Luis del delito de imprudencia de que era acusado, declarando de oficio las costas, y debemos condenar y condenamos a dicho procesado don Jesús Luis como autor de una falta de simple imprudencia a la pena de veinte mil pesetas de multa y reprensión privada, así como la privación durante tres meses del permiso de conducir con el apremio personal de sufrir diez días de arresto sustitutorio si no la hiciera efectiva al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas e incluidas las de la acusación particular y las siguientes indemnizaciones: tres millones de pesetas para la viuda doña Irene y un millón quinientas mil pesetas para los seis hijos del fallecido don Erica , indemnizaciones que sería a cargo de la aseguradora "La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", como responsable civil directo, por razón de los seguros con ella concertados por el procesado y hasta el último de los mismos, y en cuanto exceda, por el procesado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la responsable civil directa «La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros», que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

  1. Fundado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho que resulta de documentos obrantes en autos que muestran la evidente equivocación del juzgador y no se encuentra desvirtuada por otras pruebas.

  2. Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida, dados los hechos que se declaran probados ha infringido por su inaplicación el artículo 73 de la vigente Ley de Contrato de Seguro en relación con la conducción particular 6.ª, apartado 6.1.2 de la póliza de responsabilidad civil general.

Quinto

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se dieron por instruidos e impugnaron todos los motivos presentados, la representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la instancia condenó al procesado, como autor de una falta de simple imprudencia, a la pena de veinte mil pesetas de multa y represión privada, ¡unto con la privación del permiso de conducir durante tres meses. Lo más importante de tal resolución, sobre todo a los efectos de este recurso, son las indemnizaciones acordadas consistentes en tres millones y un millón quinientas mil pesetas, respectivamente, para la viuda y para los seis hijos del fallecido en el accidente que originó la presente actuación judicial, «indemnizaciones que serían a cargo de la aseguradora "La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros", como responsable civil directo, por razón de los seguros con ellaconcertados por el procesado y hasta el límite de los mismos, y en cuanto exceda, por el procesado».

Frente a tal resolución se alzó en su momento la representación de la aseguradora a medio de dos motivos, el primero de ellos en relación al artículo 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba y con base fundamental en la póliza de seguro voluntario sobre responsabilidad civil general suscrito por las partes, independientemente del seguro obligatorio para vehículos de motor como único que la recurrente reconoce como válido.

El segundo motivo, ya como error de derecho, tiene su sustento en el artículo 849.1 también de la misma Ley Procesal, ahora en relación con el artículo 73 de la vigente Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , que se estima y considera indebidamente inaplicado por la sentencia impugnada.

Segundo

Mas sin embargo, ambos motivos están programados alrededor de una misma circunstancia o, si se quiere, alrededor de un mismo dato, ciertamente que trascendental, recogido que está en la relación fáctica de la sentencia cuando establece «que la máquina retroexcavadora del procesado tenía concertada con la aseguradora "La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros" el seguro obligatorio de vehículo de motor y además con la misma Cía (sic), otra póliza de seguro de responsabilidad civil general».

Sobre tan importante dato, los dos motivos aducen la inaplicación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , que excluiría ahora a la aseguradora, precisamente porque los documentos aportados, la póliza de seguro voluntario, dejan fuera de las consecuencias del accidente, según interpretación del recurrente no acogida por la Audiencia, a la repetida compañía de seguros.

Error de hecho, por un lado, en relación con la póliza aportada, y error de derecho por el precepto inobservado, de otro. Ambos, se reitera en íntima y directa conexión.

Tercero

Quiere decir ello que en este momento del silogismo judicial es obligado reseñar escueta y objetivamente no ya lo asumido por la Sala de instancia, que acabamos de reflejar, sino lo que consta en las actuaciones practicadas, para que a la vista de ello pueda considerarse cuanto se expone en la impugnación.

Por auto de 14 de noviembre de 1984, el Instructor declaró la responsabilidad directa de la compañía como consecuencia de la póliza que venía suscrita, en contrato voluntario, por importe de dos millones de pesetas de responsabilidad civil, sin perjuicio de que, prestada la fianza correspondiente y personada en legal forma la aseguradora, ésta mostró siempre su oposición a verse involucrada en las consecuencias civiles de un contrato que, afirmaba, excluía en las condiciones particulares los daños, corporales o materiales causados por accidente de circulación de los vehículos sujetos al seguro obligatorio.

Sólo añadir que esas condiciones particulares, ya impresas, únicamente se aportaron por tal responsable directo, sin firma de las partes.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro al principio citada, el perjudicado o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero.

Este precepto tiene en cuenta por tanto, además de los intereses de los contratantes, el del propio perjudicado para obtener la reparación del perjuicio sufrido por el accidente, recogiéndose ya por el legislador la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que hacía tiempo venía estimando inadmisible que las compañías aseguradoras carecieran de legitimación activa y pasiva en el proceso por razón de un seguro voluntario, a la vista de lo cual ha de sostenerse, primero, la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, si se trata de seguro voluntario (el obligatorio no se discute), debiendo entonces de plasmarse procesalmente la legitimación pasiva de la compañía, si se quiere incluso en el proceso penal, para ser oída y para poder ejercitar el derecho de defensa, tal cual aconteció ahora; segundo, que hay pues una especie de corresponsabilidad solidaria y pasiva entre el tomador del seguro y la compañía, respecto de la víctima o perjudicado; tercero, que la acción directa es inmune, según el texto legal, a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado; y cuarto, que en consecuencia se consolida una especie de transferencia de la titularidad en la acción o los derechos a ejercitar o a hacer valer, del asegurado a la víctima, en sus propios límites cuantitativos, y ello desde que se consuma el siniestro que da lugar a la indemnización (sentencia de 4 de febrero de 1984).

Quinto

La acción directa se fundamenta ya sea por la existencia de un vínculo de solidaridad entre el asegurado y el asegurador frente a la víctima del accidente, ya sea como consecuencia de la obligación subsidiaria contraída por la compañía respecto de la del causante del siniestro.

Mas en cualquier caso (sentencia de 27 de marzo de 1989), tratándose de un seguro voluntario es evidente que la compañía aseguradora puede oponer a tercero las excepciones o alegaciones que estime oportunas para hacer frente a esa acción directa que por la vía penal se hace valer en su contra. Naturalmente que entre aquéllas obviamente están las que se deriven de las exclusiones pactadas en relación con la cobertura del contrato que es en principio la norma fundamental que rige la relación contractual, en tanto que la ley ya citada varias veces, y su artículo 76, no han hecho perder al contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil su carácter privado con todo lo que esto implica, siempre que sus cláusulas hayan sido aceptadas en legal forma.

Si es así, las mismas no sólo tendrán entre las partes la fuerza constitutiva que reconoce los artículos 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil , sino que también alcanzarán al tercero que ponga en ejercicio la acción directa.

Sexto

Como quiera que el asegurador se obliga, en esa responsabilidad civil voluntariamente contraída, a cubrir el riesgo, y la subsiguiente obligación de indemnizar al tercero, sólo dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, según establece el artículo 73 que el recurrente estima indebidamente inaplicado, es evidente que toda la cuestión, y la decisión a adoptar en cuanto a los motivos casacionales, ha de basarse en el estudio de las cláusulas contractuales suscritas en el contrato de seguro.

Se distingue entre las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, y las condiciones particulares, que en cuanto sean limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito, no pudiendo olvidarse, de otro lado, que los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños, es una carga procesal que afecta a la compañía según se desprende del artículo 1.214 del Código Civil (sentencia de 14 de diciembre de 1983).

A la vista de todo lo cual procede desestimar sendos motivos porque la prueba correctamente practicada y correctamente interpretada por la sentencia recurrida, acredita cumplidamente la producción de un siniestro por vehículo de motor, la producción de un daño a tercero, y la cobertura voluntariamente asumida para cubrirlo según unas condiciones generales reconocidas mutuamente por las partes interesadas, siendo así que, por el contrario, las condiciones particulares también concertadas y especialmente la que hace referencia a determinada causa de exclusión de responsabilidad que «La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros» quiere hacer valer, no han sido acreditadas en ningún momento. No han sido nunca reconocidas por el asegurado y únicamente fueron aportadas al sumario por la compañía sin ningún valor procedimental en tanto en cuanto se trata de la consabida fórmula de «cláusulas de letra menuda», ya impresas, que en ningún momento aparecen firmadas o aceptadas por la contraparte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la responsable civil directa «La Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de julio de 1987 , en causa seguida a don Jesús Luis , por falta de simple imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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