STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:14266
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.365.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción por infracción de normas de la Seguridad Social. Prueba testifical. Presunción

juris tantum de certeza de las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Circunstancia

sobrevenida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 48.3.a) y 50.4 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que aprobó el Reglamento de Prestaciones por Desempleo; art. 38 del Real Decreto 1.860/1975, de 10 de julio; art. 659 L.E.C. art. 131 de la Ley jurisdiccional .

DOCTRINA: La presunción juris tantum de certeza de las Actas de la Inspección cede en este caso

ante la abundante prueba testifical practicada.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por doña Rebeca , fallecida, y hoy seguido por su heredera doña Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, con asistencia de Abogado, contra la Sentencia que el 24 de marzo de 1984 dictó la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre sanción de 250.000 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza levantó Acta de Infracción e impuso multa de 250.000 ptas a la empresa de doña Rebeca , el 28 de junio de 1982, siendo impugnada por ésta. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza confirmó dicha acta por Resolución de 10 de septiembre de 1982. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue desestimado por Acuerdo de 1 de febrero de 1983.

Segundo

Contra dicha Resolución se interpuso recurso ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación de doña Rebeca , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1984, por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 30 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos Jurídicos

Primero

La Sentencia de la Audiencia Nacional apelada desestima el recurso contenciosoadministrativo formulado contra Resolución de 1 de febrero de 1983 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 10 de septiembre de 1982, la cual impuso a la empresa " Rebeca » una multa de 250.000 ptas., a virtud de Acta de Infracción levantada a la referida empresa en fecha 28 de junio de 1982, por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza.

Segundo

Son hechos motivadores de la sanción impuesta, reflejados en el Acta de la Inspección el "haberse comprobado que la perceptora de prestaciones de desempleo doña Sandra se encontraba trabajando en la empresa el día 27 de mayo de 1982 sin estar dada de alta en Seguridad Social ni inscrita en el Libro de Personal», lo que a juicio del Inspector actuante, y así resultó corroborado en las resoluciones administrativas impugnadas, constituía una infracción, calificable de muy grave conforme al art. 48.3.a) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que aprobó el Reglamento de Prestaciones por Desempleo, merecedora de aquella sanción impuesta en grado medio, conforme al art. 50.4 del referido Real Decreto .

Tercero

La empresa sancionada, dedicada a la actividad de comercio de confección textil, en Zaragoza, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, ha negado la premisa de la que parte el Inspector de Trabajo, esto es, el que aquella presunta trabajadora, aludida en el Acta, estuviera trabajando para la empresa sancionada a virtud de una relación laboral entre ambas, pues aun admitiendo que el día en que compareció el Controlador en la tienda aquélla estuviera cobrando a una cliente unas prendas adquiridas por éste, sostiene la empresa que ello lo hacía como un servicio aislado, y desde luego no retribuido, sino que, antes al contrario, era un servicio que prestaba con carácter amistoso, dada su gran relación con la dueña de la tienda, y con la encargada de ésta, madre a su vez de aquella presunta trabajadora, a quien ésta había ido a visitar, y en un momento de agobio de clientela se le encomendó el que cobrara a un cliente. Para demostrar su tesis, y con ello desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección, según el art. 38 del Real Decreto 1.860/1975, de 10 de julio , la empresaria sancionada propuso fundamentalmente como prueba la testifical, habiendo sido examinados en Primera Instancia varios testigos, todos ellos trabajadores de la empresa, que desarrollan el cometido de dependientes en el comercio o tienda de la sancionada, quienes unánimemente han manifestado que la persona aludida en el Acta como trabajadora es hija de doña Soledad -y así quedó también demostrado a través de la fotocopia del Libro de Familia aportado al expediente-; que esta última es la que regenta la empresa o comercio de la sancionada, siendo a su vez sobrina de la empresaria o dueña de la tienda; que María Antonieta en ningún momento ha trabajado para la empresa, y que el 27 de mayo de 1982, cuando se personó el Controlador de Empleo en la tienda, María Antonieta , que esperaba a su madre, en un momento de apuro en la tienda, cobró a unos clientes el importe de unas compras, habiendo manifestado la dependiente examinada como testigo doña Ana que ella fue quien la pidió que efectuara el cobro. Pues bien, en la valoración de dicha prueba testifical, que debe hacerse conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubieran dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurren - art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, debe tenerse en cuenta una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la Sentencia de instancia, objeto de la presente apelación. Ella es el fallecimiento de la empresaria sancionada doña Rebeca , el 30 de noviembre de 1987, la cual había otorgado un último testamento ante Notario, siendo viuda y sin descendientes, en el que instituía heredera y nombraba como únicas y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a doña Sandra y sus cuatro hermanos, por quintas e iguales partes entre ellos, todos hijos de la sobrina carnal de la testadora doña Soledad . Dicha circunstancia refuerza el valor probatorio de las declaraciones testificales, cuando en ellas se dice que Sandra no trabajó en ningún momento para la empresa sancionada, y explica suficientemente que en la esporádica ocasión en que el Controlador de Empleo la sorprende cobrando a un cliente dicho cobro lo estuviera efectuando a virtud de una relación de empleo retribuido, sino a virtud de una relación de amistad, de parentesco o de confianza, con quien más tarde la iba a instituir heredera de sus bienes.

Cuarto

La presunción juris tantum de certeza de las Actas de la Inspección cede en este caso ante la abundante prueba testifical practicada y, consecuentemente, debe estimarse el recurso y revocarse la Sentencia, para, en su lugar, declarar no conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sin especial condena en costas al no darse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada delpueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en representación de doña Rebeca -que ha sido mantenido por su heredera doña Sandra

, bajo la misma representación- contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1984, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 43.803 , revocamos dicha Sentencia, y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por aquella representación legal, contra Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 1 de febrero de 1983 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de 10 de septiembre de 1982 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, que confirmó la sanción de multa propuesta en Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de junio de 1982, y declaramos no conformes a Derecho aquellas Resoluciones, dejando sin efecto dicha Acta de Infracción, sin especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -César González Mallo.-Ramón Trillo Torres. Marcelino Murillo Martín de los Santos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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