STS, 21 de Mayo de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:14265
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.468.-Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Multa.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.º del Real Decreto 2.530/1976, de 8 de octubre; disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 23 enero y 2 octubre 1989 y 3 mayo 1990.

DOCTRINA: Deviene en supuestos idénticos al que contemplamos plenamente aplicable lo

dispuesto en la específica norma contenida en el art. 2.° del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre .

El criterio expuesto cuyo mantenimiento debemos proclamar tanto en ponderación del principio de

unidad de doctrina que ha de presidir las resoluciones judiciales como por entenderle acomodado a

las prescripciones de orden general establecidas por la propia Administración; las cuales, de otra

parte, alcanzan naturaleza de normativa específica en la materia de autos, abona ya en principio la

desestimación de la apelación promovida.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.736/1988, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 26 de febrero de 1988 referente a multa. Habiendo sido parte apelada "Aceites Ripoll, S. A.", defendido y representado por el Letrado don Diego Ecija Villén.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del Ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación antela correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida por providencia de 7 de abril de 1988, en la que se admite en ambos efectos emplazando a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia en virtud de la cual revoque la apelada y confirme la validez del acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.

Cuarto

Don Diego Ecija Villar, en nombre y representación de "Aceites Ripoli, S. A.", también presentó su escrito por el cual suplicó a la Sala: Dicte Sentencia por la que, con desestimación del presente recurso de apelación, sea confirmada la Sentencia de 28 de febrero de 1988, y por tanto declara que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a mis representados.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo la audiencia del día 16 de mayo de 1991 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones formuladas por la parte apelante carecen de consistencia para alcanzar la revocación de la Sentencia impugnada en el recurso que decidimos, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de febrero de 1988 y estimatoria del recurso núm. 45.433, por cuanto y como ya tiene declarado esta Sala en Sentencias de 23 de enero y 2 de octubre de 1989 y 3 de mayo de 1990, deviene, en supuestos idénticos al que contemplamos, plenamente aplicable lo dispuesto en la específica norma contenida en el art. 2.° del Real Decreto 2.530/1976, de 8 de octubre , a cuyo tenor "caducará la acción para perseguir las infracciones, cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieren transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiese invocado el oportuno procedimiento, entendiéndose finalizadas aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes".

Segundo

El criterio expuesto en el apartado anterior, cuyo mantenimiento debemos proclamar, tanto en ponderación del principio de unidad de doctrina que ha de presidir las resoluciones judiciales, como por entenderle acomodado a las prescripciones de orden general establecidas por la propia Administración, las cuales, de otra parte, alcanzan naturaleza de normativa específica en la materia de autos, abona ya en principio, según apuntábamos, la desestimación de la apelación promovida, pues la Sala de Primera Instancia, acertadamente reputa concurrente, cual es una realidad, el transcurso de más de seis meses entre el momento de la formalización del acta y la fecha en que se acordó la incoación del expediente, pero es que además, hemos de señalar que no cabe aplicar, en el concreto supuesto que contemplamos, lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio , en orden a la computación del plazo de caducidad, por cuanto es de observar sobre todo que cuando se publica el aludido Real Decreto de 1983, esto es, en 15 de julio de igual año, ya se encontraba por el transcurso del plazo establecido, caducada la acción cuya pervivencia se defiende en el recurso que decidimos, razón determinante de la inoperancia de cuanto se determina en la disposición transitoria 1.ª del repetido Real Decreto, máxime cuando se pondera que la resolución sancionadora originaria e impugnada se produjo en el año de 1982, es decir, con anterioridad a la vigencia de aquella disposición.

Tercero

Corolario obligado de nuestros razonamientos anteriores, es la desestimación de la apelación promovida y la confirmación de la Sentencia impugnada, aunque no son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 1988 , por la que fue estimado el recurso núm. 45.433, anulando, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que impuso sanción pecuniaria a la sociedad demandante por la "presencia de tetrabromuros detectada en el aceite de oliva comercializado por la recurrente, sin hacer expresa condena en costas";cuya Sentencia confirmamos y no formulamos tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

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