STS, 24 de Abril de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:14357
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.080.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación de normas complementarias y subsidiarías del término de

Alpedrete. Deberes de los propietarios de áreas aptas para la urbanización. Cesiones gratuitas y

obligatorias para sistemas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 57 y 46.3 a) del Reglamento de Gestión Urbanística. Art. 91 b) del Reglamento de Planeamiento. Arts. 83.3.1 y 84 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional

DOCTRINA: Los propietarios de las áreas aptas para la urbanización, o suelo urbanizable, de unas

Normas subsidiarías de objeto amplio o pleno, sólo ostentan los deberes impuestos por el art. 84 de la citada Ley a los titulares de suelo urbanizable programado, razón por la que en cuanto a

cesiones gratuitas y obligatorias para sistemas únicamente les son exigibles las previstas en el

apartado a) del párrafo 3 de dicho art. 84 .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo partes don Cristobal y don Octavio , representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovida contra la Sentencia dictada en 8 de julio de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre aprobación de normas complementarias y subsidiarias del término municipal de Alpedrete (Madrid).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm 346/1986, promovido por don Octavio y don Cristobal y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid sobre aprobación de normas complementarias y subsidiarias del término municipal de Alpedrete (Madrid).

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando, con el alcance que se infiere los siguientes pronunciamientos, el recurso interpuesto por don Octavio y don Cristobal contra Acuerdo de fecha 11 deabril de 1985, por el que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó las normas subsidiarias del planeamiento del municipio de Alpedrete, debemos declarar y declaramos la nulidad del referido acuerdo en lo relativo a la ordenación que establece para sector sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con la impugnación por parte de los actuales apelados, don Cristobal y don Octavio , del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 1985, por el que fueron aprobadas definitivamente las Normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Alpedrete y, concretamente, con la ordenación dada por ellas al Sector 1 del suelo urbanizable en que la misma se centra, por imponer a los propietarios de terrenos comprendidos en ese Sector, unas cesiones obligatorias y gratuitas que exceden de las exigibles conforme a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se ha de tener presente que, tal como claramente se desprende del examen del expediente administrativo y de la documentación aportada a los autos por los actores, sin que por otra parte haya sido objeto de controversia, en dicho Sector se disponen cesiones obligatorias y gratuitas a cargo de los propietarios de su suelo de, por una parte, como cesiones de equipamiento, "además de las correspondientes al Plan Parcial, cesión de equipamiento general a localizar en zonas aledañas del castillo con un total por todos los conceptos de un 10 por 100 de la superficie total del Sector" y, por otra, como cesiones de espacios libres, "además de los correspondientes al Plan Parcial, los necesarios para la obtención de un parque municipal con un total por ambos conceptos de un 70 por 100 de la superficie del Sector", ello aparte de imponerles la urbanización de una calle que se considera como parte de la cesión del aprovechamiento medio, completándose ésta con un 5 por 100 de las parcelas de uso residencial, razón por la que ha de tenerse por acreditado que, como en la Sentencia de instancia se afirma y no ha sido cuestionado por la Comunidad de Madrid, en las Normas subsidiarias de Alpedrete se imponen a los propietarios de suelo urbanizable cesiones obligatorias y gratuitas destinadas a sistemas generales, cuales lo son los referidos equipamiento general y parque municipal.

Segundo

Esta circunstancia que, como se ha dicho, no cuestiona la Comunidad de Madrid, conduce necesariamente a la afirmación de haber sido contraria a Derecho la aprobación de las Normas subsidiarias de Alpedrete en lo que a la ordenación del Sector 1 respecta, compartiendo así el criterio de la Sala de instancia con la consecuente desestimación de la apelación y confirmación de la Sentencia dictada por la misma, toda vez que según ha dejado perfectamente establecido el art. 57 del Reglamento de Gestión Urbanística y ya se deducía interpretativamente de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los propietarios de las áreas aptas para la urbanización, o suelo urbanizable, de unas Normas subsidiarias de objeto amplio o pleno, es decir, de las previstas en el art. 91 b) del Reglamento de Planeamiento , cuales lo son las aprobadas para Alpedrete, aun siendo ese suelo urbanizable atípico y de estatuto específico, sólo ostentan los deberes impuestos por el art. 84 de la citada Ley a los titulares de suelo urbanizable programado, razón por la que en cuanto a cesiones gratuitas y obligatorias para sistemas únicamente les son exigibles las previstas en el apartado a) del párrafo 3 de dicho art. 84, desarrollado en el art. 46.3 a) del Reglamento de Gestión Urbanística , preceptos que interpretados en relación con los arts. 83.3.1 y 46.2, respectivamente, de la aludida Ley y de ese reglamento, llevan a la precisión de incluir entre las cesiones las destinadas a sistemas locales y no a sistemas generales, el suelo necesario para implantarlos deberá obtenerse por otros medios, ordinariamente por expropiación. Sin que a esta conclusión se opongan ninguna de las alegaciones de la apelante que, en cierto modo, pueden considerarse marginales, puesto que, evidentemente, el que las cargas ya se contuviesen en el avance de las Normas y fuesen mantenidas en éstas, que el aprovechamiento del Sector sea superior al de las antiguas Normas y que él mismo cubra las cesiones, es algo que no desprovee a la ordenación dada de su ilegalidad, los compromisos firmados por los dos actores no hicieron referencia a consentir con esta ordenación, lo que además hubiese sido indiferente, y la estimación de la pretensión subsidiaria en vez de la principal es contrario al principio de rogación, siquiera aquélla sea más beneficiosa que ésta para la apelante.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada el 8 de julio de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los Autos núm 346/1986 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

2 sentencias
  • SJCA nº 4 38/2011, 26 de Enero de 2011, de Málaga
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...públicos, siempre que estuvieran al servicio de la unidad de ejecución, esto es que tuvieran carácter local " (así lo confirmó la STS de 24 de abril de 1991 . RA 3426). Por su parte, el TR de 1992 se refiere, por una parte, a los "sistemas generales" y por otra distinta a las "dotaciones lo......
  • SAP Burgos 169/2011, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • 24 Mayo 2011
    ...consolidada de nuestro Tribunal Supremo en materia de determinación de la responsabilidad civil, entre otras muchas las STS 2.12.88 y 24.4.91, la que establece que el juez goza de pleno y libre criterio para fijar el importe del resarcimiento cualitativo de tales daños y perjuicios. Y la do......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR