STS, 24 de Abril de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:14262
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.071.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Partidas arancelarias. "Cajeros automáticos". Incluidos debidamente en la

partida arancelaria 84.53.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 20 marzo 1989.

DOCTRINA: No puede negarse que en una gran mayoría de veces los dispositivos importados son

utilizados para la obtención de fondos, sea por razones de comodidad, de horario e incluso de

conflictos laborales. Pero el hecho de que ésta sea la forma usual de utilización no ha de influir en

la calificación fiscal de éstos, que pueden ser utilizados en infinidad de otras operaciones, sin que

el hecho de que el cliente no utilice éstas deba influir en tal calificación, ya que ello puede ser o por

desconocimiento o por no necesitar esos datos o no precisar la realización de esas operaciones en

ese momento concreto, ya que aplicando esa tesis y llevándola a sus últimas consecuencias, la no

utilización de un dispositivo o aparato para una misión concreta, equivaldría a su necesidad de

puntualización en partidas arancelarias distintas: es la función a realizar y no la realizada la que

debe tenerse en cuenta a efectos fiscales.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm.

24.277 . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

En los años 1977 y 1978 la entidad mercantil "Burroughs, S. A.», importó por la Aduana de Bilbao determinadas máquinas expendedoras de dinero y memorias de unidad de control, puntualizándolasen la Partida Arancelaria 84.53.00.

Segundo

Con fecha 14 de mayo de 1981 la Inspección de Aduanas de Madrid procedió a levantar acta de disconformidad, por entender que un total de 76 unidades de computadores electrónicos con sus correspondientes controles presentados a despacho conjuntamente debían de ser puntualizados en la partida arancelaria 84.54.B, con arreglo a la cual giró liquidación suplementaria, por importe de 27.327.905 ptas. (incluido intereses de demora).

Tercero

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra esta liquidación, fue estimada en parte por el Tribunal Provincial de Madrid de 29 de abril de 1982, que ordenó practicar la liquidación de intereses de demora en forma debida.

Cuarto

Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central por Resolución de 9 de mayo de 1983 lo desestimó, confirmando la del Tribunal Provincial.

Quinto

Contra estos actos y liquidaciones interpuso la entidad "Burroughs, S. A.", recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 1988 , que los anuló, declarando bien puntualizada la mercancía en la partida 84.53.

Sexto

Contra la mencionada Sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que una vez formalizado el trámite de alegaciones que le fue concedido, se señaló para la votación y Fallo del recurso el día 12 de abril e 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho.

Primero

En su recurso de apelación el Abogado del Estado reitera, sintetizándolos, los razonamientos de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provincial de Madrid y Central, que la Sentencia apelada anuló. Por ello, plantea nuevamente la cuestión debatida tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, esto es, si la mercancía importada, compuesta de varias consolas y otras tantas unidades de control, denominadas vulgarmente "cajeros automáticos», han de ser clasificadas en la partida arancelaria 84.54.BII, como pretende la Administración, por tratarse de aparatos cuya función primordial es la entrega de billetes de banco al cliente, o por el contrario, han de ser clasificadas en la partida 84.53, como lo fueron por la entidad importadora, puesto que su función no es la de simple entrega de fondos al cliente, sino que además permiten a éste obtener una serie de datos, unos relacionados y otros no, con la obtención de fondos, como pueden ser -según la Sentencia apelada- consultar saldo y movimiento de cuentas, realizar transferencias entre cuentas, depositar documentos e incluso realizar ingresos, todo ello en virtud de datos archivados en el ordenador. De ahí que el apelante plantee la duda de cuál es el elemento esencial de la maquinaria importada, si el elemento meramente expendedor de billetes -tesis de la Administración- o el ordenador.

Segundo

No puede negarse que en una gran mayoría de veces los dispositivos importados son utilizados para la obtención de fondos, sea por razones de comodidad, de horario o incluso de conflictos laborales. Pero el hecho de que ésta sea la forma usual de utilización, no ha de influir en la calificación fiscal de éstos, que pueden ser utilizados en infinidad de otras operaciones, sin que el hecho de que el cliente no utilice éstas deba influir en tal calificación, ya que ello puede ser o por desconocimiento, o por no necesitar esos datos, o no precisar la realización de esas operaciones en ese momento concreto, ya que aplicando esa tesis y llevándola a sus últimas consecuencias, la no utilización de un dispositivo o aparato para una misión concreta equivaldría a su necesidad de puntualización en partidas arancelarias distintas: es la función a realizar y no la realizada la que debe de tenerse en cuenta a efectos fiscales. Pero es que, incluso aunque las máquinas importadas quedaron reducidas a la simple función de obtención de fondos, serían necesarios para ello que los datos existentes en el ordenador fueran tenidos en cuenta, ya que estos fondos no pueden entregarse sin previo conocimiento del saldo del cliente, y tanto el nombre del cliente como sus datos bancarios han debido de ser incorporados al ordenador, y es éste quien los facilita a la unidad expendedora de billetes, que en otro caso o no podría cumplir su función o facilitaría fondos sin previo conocimiento de un saldo previo, lo que no parece correcto en buena práctica Sanearía.

Tercero

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso semejante al ahora debatido, y así, en la Sentencia de 20 de marzo de 1989 ha declarado debidamente puntualizados en la partida arancelaria 84.53 los denominados "Cajeros Nixdorf». Son palabras de la Sentencia mencionada que loscajeros allí importados "actúan como elemento periférico de un ordenador electrónico..!, apareciendo localizada la inteligencia exclusivamente en la unidad central, sin que los terminales posean vida propia y, por tanto, utilidad». Las operaciones que realizan son secundarias e instrumentales para la entrada y salida de datos, como advierte la descripción de la partida 84.53, al servicio del cerebro, cuya longa manu son palabras que pueden trasladarse al caso ahora debatido, lo que permite llegar a la conclusión de que la puntualización hecha por el sujeto pasivo era correcta.

Cuarto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLAMOS

FALLO

1.º Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2.º Confirma la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 24.227 , que anuló las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 9 de mayo de 1983, en el recurso de alzada referencia RG.

3.334-2/1982-RS. L41/1982, así como la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid con fecha 29 de abril de 1982 en la reclamación núm. 7.512/1981, y las liquidaciones provisionales efectuadas en las declaraciones núms. 1.748, 47.053 y 47.114/1977 de la Aduana de Bilbao y 10.948 y

18.428/1978 de la Aduana de Madrid-Coslada. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.- Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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