STS, 30 de Abril de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:14245
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.154.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras sin licencia. Procedimiento sancionador. Prescripción. Comunidad de

propietarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 181 de la Ley del Suelo. Texto Refundido. Arts. 31 y 92 del Reglamento de Planteamiento. Arts. 23 y 83 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Madrid .

DOCTRINA: El Ayuntamiento se ha dirigido, en el expediente que instruye, á quien tenía que

dirigirse, que es la comunidad creada en 1982, que es causahabiente de la anterior y está formada

por sus mismos miembros, de tal manera y hasta tal punto, que si la primera comunidad, como

reconocen los apelantes en su escrito de alegaciones, no se "construye todo el inmueble e incluso

habilita el espacio bajo cubierta, como habitable, permitiendo expresamente que cuatro miembros

de esa comunidad hagan las obras de acondicionamiento de tales espacios convertidos en planta

ático», la responsabilidad de ello se transmite íntegramente a la segunda comunidad que, además,

a la escritura pública ha aceptado plenamente todo lo hecho por la primera.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Amara, núm. 10, representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de julio de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre ejecución de obras sin licencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 260/1988, promovido por la DIRECCION000 , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre multa por la ejecución de obras sin licencia.Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000 , de Madrid, contra Acuerdos de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal, de 2 de septiembre de 1987, imponiendo multa por realizar obras sin licencia en finca DIRECCION001 , NUM000 , de Madrid, y de NUM000 de febrero de 1988, desestimando recurso de reposición interpuesto, por ser actos ajustados a derecho y sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de derecho: 1.° Por la DIRECCION000 , de Madrid, se impugna decreto de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal, del Ayuntamiento de Madrid, de 2 de septiembre de 1987, de imposición de multa por ejecución de obras sin licencia en la DIRECCION001 , NUM000 , y el Decreto de 10 de febrero de 1988, desestimando recurso de reposición. En el año 1977, el propietario del solar sobre el que se ubica el inmueble decidió su construcción y obtuvo licencia, pero sin que conste que la zona bajo cubiertas fuera incluida como habitable, aunque en la Circular de 15 de abril de 1979, la Comunidad haga saber a los copropietarios la diferencia de precios entre que sea o no habitable, pues ello por sí, bien poco significa, al igual que ya hay fotos aéreas de 1978 en los que se reconoce por las partes que existe esa zona, pero 1.154 no demuestra tampoco la autorización municipal para que se conviertan en vivienda, lo que no se detecta en realidad hasta la foto aérea de 4 de julio de 1985, como se vera más tarde. Aquella inicial Comunidad se disuelve el 15 de enero de 1982. Se crea una nueva Comunidad de Propietarios en 15 de enero de 1982, es decir, que son coincidentes las fechas de cese de una y formación o nacimiento de la que la sigue en el tiempo. Los argumentos en que basa su defensa la Comunidad recurrente están muy ligados: el primero se refiere a error en la persona del sancionado con base en que la inicial Comunidad nada tiene que ver con la segunda o actual: las obras básicas finalizan en 30 de abril de 1981 y se libra el volante de conclusión por la autoridad administrativa al comprobar se acomodaban al proyecto y a la licencia: en este instante cronológico no costa que las obras del ático existieran y sólo se descubren como se expuso, en julio de 1985, y de inmediato es conminada la Comunidad que existía en tal instante para su legalización, amparándose en los arts. 178, 185.2, 230.2 de la Ley del Suelo, 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en orden a necesidad de previa licencia para actos como el que se debate. Se incoa el procedimiento en cuanto conoce la Administración municipal la infracción tan perfectamente detectada por la foto aérea, lo que implica en primer término imposibilidad de acogerse el actor a la prescripción, cuyo plazo en el caso actual por las anteriores razones es de cuatro años ( Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, modificando la anterior redacción del art. 185 de la Ley del Suelo ). No habiendo en ningún caso prescrito la infracción es dable proseguir este análisis y hay que insistir en el tema del alegado error en la persona: todo lleva a la conclusión de que la Comunidad actual, tan similar a la anterior, continuadora de la que nominalmente la precedió, con la mayoría de sujetos coincidentes en ambas, es quien ha de responder de la actividad impuesta por el Ayuntamiento que velando por la máxima pureza urbanística de la ciudad llega a la fotografía aérea para detectar irregularidades que en otro caso seguirían en la penumbra, sin olvidar que esos áticos existían ya en la primera Comunidad, y es obvio que constituyen elemento del inmueble común, al principio nó edificable, pero ahora, con la actual Comunidad se autorizó esa construcción en forma adecuada a la Ley de Propiedad Horizontal y siendo así, si lo permitió debe ahora ser estimado único responsable de tal infracción, que cuenta con el informe de los técnicos municipales con firma de Arquitecto, que en ningún caso se ha desvirtuado: fecha clave es, pues, el 4 de julio de 1985. Son ajustadas a derecho las medidas que los actos recurridos acuerdan y la cuantía de las sanciones impuestas a los únicos responsables. 2.° No procede al amparo del art. 131 hacer expresa condena en costas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada.

Primero

Un informe del Servicio de Arquitectura del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de julio de 1985, emitido después de una inspección aérea, ponía de manifiesto que se había comprobado la utilización del espacio bajo cubierta, o mansarda, para el uso de vivienda en la DIRECCION001 , núm. NUM000 , con vuelta a DIRECCION002 , NUM001 , cuyo uso no estaba amparado por la licencia de construcción del edificio, ni las obras de rompimiento de forjados, ejecución de escaleras y ampliación de vivienda en planta dúplex. Incoado expediente, el Ayuntamiento requirió a la Comunidad de Propietarios, en su calidad depromotor, o propietario, o empresario, o técnico director, para que en plazo de dos meses, a tenor del art. 23 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística para la Comunidad Autónoma de Madrid, y al amparo también del art. 185 de la Ley del Suelo , solicitase licencia con los apercibimientos caso negativo que contienen los citados textos legales. No habiendo dado cumplimiento el requerimiento la Comunidad de Propietarios, la Junta Municipal de Distrito le impuso una multa coercitiva de 15.000 ptas. en Resolución de 6 de marzo de 1987; ante la persistencia de la actitud negativa, le fue impuesta otra multa a la Comunidad de 25.000 ptas. en 30 de abril del mismo ario; y posteriormente, por el mismo motivo otra del mismo importe en 2 de septiembre siguiente; ésta fue recurrida en reposición, que al no prosperar dio lugar al recurso en vía jurisdiccional que ha resuelto la Sentencia de instancia confirmando los actos impugnados.

Segundo

La Comunidad de Propietarios discrepa de la Sentencia manteniendo su argumentación de la Primera Instancia, que se diversifica en dos sentidos: a) La Comunidad de Propietarios requerida es una comunidad constituida al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal , y es distinta de la anteriormente existente, que era una Comunidad de Propietarios de un terreno surgida con base en el Código Civil , que luego construyó el edificio en cuestión. La primera es ajena a la infracción que se le pretende imputar y la segunda es la que autorizó y permitió la construcción, habilitación y privatización de los espacios bajo cubierta en cuanto comunidad promotora. Y esto no ha sido tenido en cuenta en la aplicación de las multas;

  1. En último caso, cuando se descubrió la presunta infracción en 1985, ya estaba prescrita, a tenor de la documentación que se acompaña y que hace relación a la fecha de construcción de las mansardas y de acondicionamiento de tales espacios convertidos en planta ático.

Tercero

Ninguna de tales alegaciones es prosperable. Efectivamente, en 15 de enero de 1982, se otorga una escritura notarial de declaración de obra nueva en la que comparecen todos los copropietarios del solar sito en Madrid, ante Canillas, con dos fachadas a calles, la principal a la de DIRECCION002 y la de acceso a DIRECCION001 ; y los doce comuneros declaran extinguida la comunidad y constituyen una nueva en la que, en pago de sus respectivas cuotas abstractas, se hacen diversas adjudicaciones de pisos y plantas de garaje y declaran que con ello se dan por satisfechos de su respectiva participación en la comunidad extinguida, rigiéndose en lo sucesivo por la Ley de Propiedad Horizontal; a cuatro de los antiguos comuneros se les asignan, respectivamente, los pisos cuartos A, B, C y D, que llevan anejos la parte superior al mismo o mansarda que contacta con él por su parte superior en la zona bajo cubierta. El Ayuntamiento se ha dirigido, en el expediente que instruye, a quien tenía que dirigirse, que es la comunidad creada en 1982, que es causahabiente de la anterior y está formada por sus mismos miembros, de tal manera y hasta tal punto, que si la primera comunidad, como reconocen los apelantes en su escrito de alegaciones, no sólo "construye todo el inmueble e incluso habilita el espacio bajo cubierta, como habitable permitiendo expresamente que cuatro miembros de esa Comunidad hagan las obras de acondicionamiento de tales espacios convertidos en planta ático», la responsabilidad de ello se transmite íntegramente a la segunda Comunidad que, además, en la escritura pública ha aceptado plenamente todo lo hecho por la primera. Ello es así porque así lo regula tanto el art. 185 de la Ley del Suelo, Texto Refundido, como el 31 del Reglamento de Planeamiento, y también el art. 23 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Madrid , cuyo precepto se refiere no sólo a obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las mismas, sino también a usos del suelo en las mismas condiciones, ejecutados por el promotor o por sus causahabientes, extremo este no contemplado expresamente por el art. 185 citado.

Cuarto

En cuanto a la prescripción alegada merece la misma suerte desestimatoria. Lógicamente este tipo de obras y de usos, salvo que haya una denuncia expresa, pasan inadvertidos; no son ostensibles al exterior, excepto, como en el caso que nos ocupa, en que la fotografía o inspección aérea los delata. Presentan los ahora apelantes unos documentos fotocopiados en los que se dice que el edificio de dieciséis viviendas de la DIRECCION001 ha sido terminado en octubre de 1980, concretamente es el certificado final de obra; aportan también dos fotocopias expedidas por un albañil en que se dice que en el ático letra A y el C se realizaron diversas obras en enero y abril de 1981; y otros fotocopiados que se refieren a presupuestos de obras en áticos y precios de las realizadas. Tales documentos no son suficientemente acreditativos de las obras realizadas ni de que las mismas estuviesen previstas en el proyecto general del edificio, sobre todo después de que en la escritura pública, de 15 de enero de 1.155 1982, no se habla de áticos, es decir, de último piso de un edificio de techo más bajo que los demás, sino de espacio bajo cubierta. Pero es que además el informe del Arquitecto municipal dice -y por ello se sigue el expediente- que estos espacios no están amparados por licencia para uso de vivienda, y como antes hemos visto el art. 23 de la Ley de Madrid se refiere no sólo a obras sino a usos. Entra en juego por tanto el art. 92 del Reglamento de Planeamiento y 83 de la Ley Especial de Madrid , en cuanto permite que el procedimiento sancionador se incoe desde que aparecen signos extremos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, que es justamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se dice en la Sentencia de instancia propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablado contra aquéllay la confirmación de la misma; sin expresa condena en las costas, al no apreciarse motivos de los contemplados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por el Procurador Sr. Aragón Martín, como representante de la DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 7 de julio de 1989 , en el recurso 260/1988, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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