STS, 30 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14278
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.144.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Fijación de justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La expropiación de suelo sin finalidades urbanísticas permite aplicar el criterio abierto del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y conjugar las circunstancias turísticas y las expectativas urbanísticas con los valores fiscales vigentes a la fecha de la expropiación.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 1.311/1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1987, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sobre fijación de justiprecio en expropiación forzosa para construcción de una estación depuradora de aguas residuales en Tarifa; siendo parte apelada el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de don Ángel Jesús .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que decreta la anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 16 de enero de 1986, así como contra el Acuerdo de 6 de marzo de 1986, que desestimó el recurso de reposición.

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada y como parte apelada el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, en representación de don Ángel Jesús .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de Justicia, que pido en Madrid, a 9 de abril de 1988.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, en representación de don Ángel Jesús , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, desestimándolo y confirmando la Sentencia apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, se señaló el día 23 de abril de 1991, previa notificación a las partes, asordándose dictar la presente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la pieza separada de justiprecio del expediente de expropiación forzosa de una superficie de 3.116,45 metros cuadrados, parte de una finca propiedad de don Ángel Jesús , sita en el " DIRECCION000 » -Tafira Baja-, con motivo de la aprobación de las obras necesarias para la construcción de una Estación Depuradora de Aguas Residuales en Tafira y aceptada por la Administración expropiante -Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canana- la propuesta del expropiado de ampliar la expropiación a unos trozos de terreno de difícil aprovechamiento, que incluidos en la expropiación hacen un total de

4.525,95 metros cuadrados, no alcanzado acuerdo entre las partes en cuanto al justiprecio del terreno a expropiar, elevadas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, por Resolución de 16 de enero de 1986, acordó rechazar el procedimiento valorativo señalado en el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa por estimar que su aplicación proporcionaría un valor inferior al real y de conformidad con el art. 43 de la misma Ley fija los 4.525,95 metros cuadrados en terreno agrícola improductivo a 50 ptas. metro cuadrado que con el 5 por 100 de afección hace la suma total de 237.612 ptas., teniendo en cuenta el valor real, el de venta y renta del bien expropiado en sí mismo considerado y en relación además a otros bienes de naturaleza análoga, clase y situación en la zona siendo de aplicación el art. 56 de la citada Ley expropiatoria ; interpuesto recurso de reposición por el expropiado fue desestimado por Resolución de 7 de marzo del mismo año.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sentencia de instancia después de rechazar la alegada falta de motivación suficiente del Jurado por estimar se confunde la ausencia de motivación con brevedad y concisión de términos en cita del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que habla de sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, entra en lo que constituye la cuestión principal sustantiva consistente en determinar si es o no conforme a derecho la pretensión del expropiado de utilizar valores fiscales, concretamente el valor fijado por la Cartilla Evaluatoria de los terrenos del término municipal de Las Palmas, aprobada para el bienio 1981/1982 a efecto de la exacción del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, estimando contrario al ordenamiento jurídico la pretensión de la Administración Municipal de abonar únicamente la cantidad de 50 ptas. metro cuadrado, mientras que en la Cartilla Evaluatoria de los terrenos a efectos de Plusvalía aparecen los mismo valorados en 576 ptas. metro cuadrado, dada la libertad estimatoria del art. 43 de la LEF. y la derogación de la normativa anterior a la Ley de 10 de mayo de 1972 , puesto que si la Corporación municipal fijó unos valores para que sirviesen de base a la carga tributaria, justo es que sirvan al contribuyente para que no se le de menos a cambio del precio expropiado cuyo valor comercial es necesariamente superior, fijando en consecuencia en atención al momento de ocupación de la finca -30 de diciembre de 1982- y de inicio de fijación del justiprecio -8 de marzo de 1983- a razón de 576 metros cuadrados, sin que pueda estimarse acertada la cantidad de 50 ptas. metro cuadrado, señalada por el Jurado; aceptación de valores fiscales basada en el principio de "unicidad fiscal» entroncado con argumentos de la personalidad jurídica única de la Administración, de los actos propios y del principio de coordinación en el actuar de la Administración Pública - art. 103 de la Constitución -, fijando en consecuencia el justiprecio en un total de 2.737.294 ptas. los 4.525,92 metros cuadrados expropiados, incluido el 5 por 100 de afección.

Tercero

El Abogado del Estado, único apelante, alega en apoyo de su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia y mantenimiento de los acuerdos del Jurado, que este organismo siguió un método estimativo ya que después de rechazar expresamente la aplicación del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa -LEF.- adoptó su acuerdo con expresa invocación del art. 43 de la misma Ley ; que el Jurado adopta el acuerdo teniendo en cuenta el valor real, el de venta y renta del bien expropiado en sí mismo considerado y en relación a otros bienes de análoga naturaleza, clase y situación de la zona y que los índices de plusvalía pueden ser un factor a tener en cuenta, pero no excluye la aplicación de otros factores y de aquí que deba prevalecer el acuerdo del Jurado dada la presunción de veracidad y acierto que tienen sus decisiones.

Cuarto

Tales argumentos no son convincentes porque la Sentencia apelada incorpora a los datos que tuvo en cuenta el Jurado el dictamen del Arquitecto Superior que valora la parcela expropiada en atención a sus expectativas urbanísticas en 625 ptas. metro cuadrado, arquitecto que intervino en la fase de prueba del proceso practicada con arreglo a las garantías que previenen los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valoración que ha de ser examinada con arreglo a las reglas de la sana crítica conforme al art. 632 de la misma Ley , lo que conduce a estimar prevalente la valoración del perito porque a la imparcialidad que supone el sistema procesal de designación se une la apreciación de expectativasurbanísticas y el valor que la corporación demandada tenía atribuido al terreno expropiado a los efectos de la exacción del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, valor este último que si bien no encaja en el art. 38 de la Ley Expropiatoria por tratarse de un terreno no edificable, lo que hizo la Sentencia apelada fue aplicar la solución avalada por reiterada jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado que la expropiación de suelo sin finalidades urbanísticas permite aplicar el criterio abierto del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y conjugar las circunstancias turísticas y las expectativas urbanísticas con los valores fiscales vigentes a la fecha de la expropiación, factores que no han sido tenidos en cuenta a los efectos de justiprecio por el Jurado que aunque goza de prevalencia en sus valoraciones como órgano técnico e independiente, no por ello dejan de ser revisables por la Jurisdicción sus apreciaciones sobre los elementos valorativos cuando se efectúa con arreglo al art. 43 citado, puesto que la determinación del justiprecio está considerado como un concepto jurídico indeterminado y por tanto sujeto a revisión jurisdiccional.

Quinto

El dictamen del perito arquitecto sobre el valor de la parcela expropiada en cuanto se trata de una finca notoriamente revalorizada por sus expectativas urbanísticas viene avalado porque todo el sector tiene aprobados los tipos unitarios de valor para el arbitrio de plusvalía y así figura como caserío con el número de orden 664 de la relación incorporada a los autos el fondillo con valor asignado de 576 ptas. metro cuadrado.

Sexto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que existan circunstancias que conlleven expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 5 de marzo de 1987 , dictada en los autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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